Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 406/2010, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 155/2010 de 30 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: CHESA CELMA, EVA MARIA
Nº de sentencia: 406/2010
Núm. Cendoj: 25120370012010100310
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 155/2010
Procedimiento abreviado nº 10/2007
Juzgado Penal 3 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 406/10
Ilmos. Sres.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
Dª MERCE JUAN AGUSTÍN
Dª EVA MARIA CHESA CELMA
En la ciudad de Lleida, a treinta de noviembre de dos mil diez.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 31/07/2010 , dictada en Procedimiento abreviado número 155/10, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.
Es apelante Feliciano , representado por la Procuradora Dª. MªANGELS PONS PORTA y dirigido por la Letrada Dª. CARMEN SOLÉ CORTI. Es apelado el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. EVA MARIA CHESA CELMA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 31/07/2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "QUE HAIG DE CONDEMNAR I CONDEMNO Feliciano com autor criminalment responsable d'un delicte contra la salut pública, en la seva modalitat de substància que no causa greu dany a la salut, previst i tipificat a l' art. 368 del Codi Penal, a la pena de un any de presó, inhabilitació especial per l'exercici del dret de sufragi passiu durant el temps de la condemna, i multa de 100 euros, amb dos dies de responsabilitat personal subsidiària en cas d'impagament, així com al pagament de les costes d'aquest procediment."
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
Hechos
Se aceptan en su integridad los de la sentencia de instancia
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la sentencia recurrida por el condenado como autor de un delito contra la salud públilca, por error en la valoración de la prueba, por cuanto, alega, las declaraciones emitidas por los Mossos de Esquadra sólo ponen de manifiesto que en el momento de la detención se le incautaron una serie de sustancias; además por cuanto en el momento de la detención no se le incautó dinero en efectivo, ni útiles, instrumentos o bolsas para la venta al detalle; por otro lado el acusado es consumidor de heroína y desde el año 2009 esta en tratamiento. Se trataría de una conducta atípica penalmente habida cuenta de que seria un supuesto de autoconsumo; finalmente alega infracción del art. 66 CP en relación al art. 21 CP ya que procede aplicar la atenuante al actuar el acusado a causa de su grave adicción.
En cuanto al error en la valoración de la prueba que se denuncia, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
Revisadas las actuaciones y visionado el DVD, en que consta grabada el acta del juicio oral, no se aprecia que el Juez a quo haya incurrido en error a la hora de valorar la prueba, pues consta en el acta del juicio como en el plenario declaran los dos agentes de los Mossos de esquadra que son en todo coincidentes al reflejar como ven como el acusado ofrece algo que llevaba en una bolsa a un segundo individuo y que al percatarse de la presencia policial emprende a correr. Testigos imparciales que merecieron al juzgador de instancia plena credibilidad, por lo que no se aprecia como erróneo ni arbitrario al no constar en la causa motivo o razón por la que tuvieran que faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicar al acusado, a los que ni siquiera consta conocieran con anterioridad.
Siendo copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 : 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993 ; .. marzo 1994; 21 julio 1994 ; 4 noviembre 1994 ; 14 febrero 1995 ; 23 febrero 1995 ; 8 marzo 1995 ; 10 junio 1995 ; STC 64/1994 de 28 febrero ). Máxime cuando, como sucede en el presenta caso, los agentes aportan en su comparecencia en dependencias policiales la sustancia intervenida, que según el informe del Instituto Nacional de Toxicología son dos bolsas con 52,17 gramos y 7,44 gramos de marihuana, entre otras sustancias.
Finalmente no contamos con la declaración en el plenario del acusado, que no compareció a los efectos de dar una explicación en relacion a dichos hechos, sobre todo si tenemos en cuenta que en fase de instrucción declaró que la bolsa de marihuana se la encontro y que se la ofrecio a un tercero a la venta.
Existe, en consecuencia, prueba plena testifical y documental que, junto con la falta de declaración del acusado que desvirtúe el resultado de dicha prueba y de lo por el mismo manifestado, fue practicada en el acto del juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Por todo ello la prueba permite llegar la convicción de que la misma estaba en posesión del acusado y que fue ofrecida por el mismo a la venta, con lo que, aunque se admitera su condición de consumidor y que dicha cantidad no exceda del acopio para el autoconsumo, en este caso, por la testifical, el acto de venta ha quedado probado.
En cuanto a la pretendida aplicación de la atenuante de drogadicción que se fundamenta en el art. 21 CP , sin más precisión, conviente recordar lo siguiente: es numerosa la jurisprudencia que ha venido señalando los siguientes estadios en el consumo de sustancias estupefacientes y su incidencia en la imputabilidad del adicto. Así, se ha dicho que para la exención de responsabilidad es preciso que el consumo ocasione auténticas psicosis con la abolición completa del juicio y de la voluntad del agente, con un grado de deterioro mental de tal envergadura que le impida conocer lo que hace o actuar de modo distinto. Por el contrario, cuando la intoxicación no produzca plenos efectos sobre la capacidad de la consciencia y/o la voluntad del adicto, o cuando éste actúe bajo un síndrome de abstinencia limitado, teniendo la imputabilidad sensiblemente disminuida, aunque no anulada, sería aplicable la eximente incompleta del art. 21.1 C.P ., debiéndose también haber quedado demostrada - normalmente, como en el caso anterior, con informes facultativos- el deterioro mental del sujeto al ejecutar el hecho ilícito. Ninguno de lo anteriores supuestos concurre en el presente caso pues nada se apreció en el momento de su detención ni tampoco ningún indicador constato el Juez de Instrucción en el momento de proceder a tomarle declaración, ya que ni tan siquiera interesó el reconocimiento por parte del médico forense.
Ahora bien, existe un tercer estadio, que es el que con notable frecuencia nos presenta al toxicómano autor de un delito, cuyo estado psíquico al momento de ejecutar la acción no ha sido determinado, como ocurre en éste caso. Es el supuesto del delincuente del que únicamente ha quedado acreditada su drogodependencia, pero que al no haber sido sometido a un reconocimiento médico inmediato, no es posible concretar si su conducta se desarrolló con sus facultades mentales deterioradas y, en su caso, en qué grado de perturbación. En éstos supuestos, al que se adecua la situación del acusado, y ahora recurrente, el Tribunal Supremo considera que puede aplicarse la circunstancia atenuante del art. 21.2º C.P . siempre que haya quedado suficientemente probado que el sujeto no sólo es un toxicómano , sino que se halla preso de una dependencia a sustancias específicas que, por su naturaleza, producen severos trastornos en los resortes psíquicos de la persona. Y así ocurre en el supuesto enjuiciado, en el que de la documentación aportada, y en particular del informe del centro penitenciario se desprende que el Sr. Feliciano es consumidor de cocaina por via nasal y endovenosa y de heroina por via endovenosa , siendo además que la propia sentencia da por probado que tanto los 6 comprimidos de 1,50 gramos de alprazolam-benzodiazepina, asi como las dos papelintas de 0,14 gramos de heroina y que portaba consigo el acusado eran para su autoconsumo.
Ello constituye suficiente prueba para que la Sala pueda apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, prevista en el art. 21.2 del C.P , lo quelno obstante ninguna trascendencia tiene a la hora de determinar la respuesta penal que se deriva de los hechos al haberle sido impuesta ya la pena mínima.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Feliciano frente sentencia de 31 de julio de 2010 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Lérida en el único sentido de apreciar que concurre en el condenado la circunstancia atenuante de drogadicción, manteniendo el resto de pronunciamientos de la misma y con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
