Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 406/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 4248/2010 de 29 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GONZALEZ FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 406/2010
Núm. Cendoj: 41091370072010100499
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Sevilla.
Sección Séptima.
Rollo nº 4248/2010 (Apelación de Falta).
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA.
SENTENCIA Nº 406/2010.
Rollo de Apelación nº 4248/2010.
Juicio de Faltas (Rápido) nº 105/2010.
Juzgado de Instrucción nº 3 de Sevilla.
Magistrado: Javier González Fernández.
(Oficina de tramitación: Sección 7ª).
En Sevilla, a 29 de septiembre de 2010.
Habiendo visto en apelación la causa referenciada, he resuelto como a continuación se expone:
Antecedentes
Primero.- El día 16 de abril de 2010 la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Instrucción dictó sentencia, cuyo Fallo es de este tenor:
"Que debo condenar y condeno a Gerardo , como autor de una falta de lesiones y otra de maltrato de obra precedentemente definidas, con la pena de 50 y 30 días de multa , respectivamente , por cada una de ellas , debiendo además indemnizar a Raimunda en la cantidad de 60 euros por las lesiones sufridas y a , Justiniano en la cantidad de 170 euros por el coste de reposición de sus gafas y , debo condenar y condeno a Justiniano y Luciano como coautores ambos de una falta de lesiones a la pena de 30 días de multa debiendo indemnizar de forma solidaria a Gerardo en la cantidad de 90 euros por las lesiones sufridas , todos ellos con cuota diaria de dos euros y , pago por terceras partes de las costas procesales que hubiere.".
La sentencia contenía la siguiente declaración de Hechos Probados:
"Se declara probado que, la tarde del día 29 de Enero del 2010, a raiz de acudir Justiniano , Raimunda y su hijo Luciano al domicilio de Gerardo para aclarar con él ciertas cuestiones relativas al aparcamiento de vehículos dado que, el coche de Luciano había sido multado se desató un enfrentamiento primero verbal. La discusión sin embargo fue subiendo de tono y , en el curso de la misma , Gerardo Golpea en la boca a Raimunda que resultó con lesión en hemicara y zona de los labios que sólo precisó de una primera asistencia y dos días para su curación y estuvo manoteando también con Justiniano cuyas gafas se partieron al caer al suelo con un coste de reposición de 170 euros , llegando a agarrarse con Luciano al que le repitió los golpes que recibió del mismo y que a Gerardo le causaron herida inciso contusa y contusión en rodilla izquierda y zona perilabial derecha , de las que tardó en curar tres días con medidas asistenciales con finalidad sintomática.".
Segundo.- Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Gerardo , entregándose copia del escrito a las demás partes personadas, de las que el Ministerio Fiscal formuló alegaciones interesando su desestimación. Remitidos los autos a este Tribunal se incoó Rollo el día 14 de junio de 2010, reclamándose del Juzgado la remisión de la grabación del juicio verbal. Cumplimentado lo anterior, quedaron las actuaciones pendientes de resolución del recurso.
Hechos
Se aceptan los declarados como tales en el correspondiente relato de la sentencia impugnada.
Fundamentos
Primero.- Por D. Gerardo se recurre la sentencia de la primera instancia que le condenó como autor de una falta de lesiones y otra de otra de maltrato de obra del artículo 617, apartados 1 y 2, del Código Penal , al entender demostrados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Instrucción los hechos reflejados en el relato fáctico de la sentencia apelada, que más arriba se reseña.
Con el recurso de apelación formulado personalmente por el acusado se efectúan alegaciones con las que se discute la valoración de las pruebas realizadas por la juzgadora de la primera instancia.
Segundo.- Para comenzar ha de recordarse que, si bien la valoración de las pruebas corresponde al juez penal como facultad soberana otorgada por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puesta en relación con el principio de inmediación, y la facultad revisora del tribunal de la segunda instancia debe ser respetuosa con esa valoración, tal función revisora se puede y se debe ejercer cuando de forma patente se evidencie error en el juzgador al fijar el resultado probatorio en la sentencia objeto de recurso, o se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia manifiesta, que aparezca recogida de forma elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.
Pues bien, en el acta del plenario consta que en relación con los hechos objeto de esta condena las pruebas practicadas en dicho solemne acto consistieron esencialmente en pruebas subjetivas: la declaración de los tres denunciantes y de los dos denunciados. Aparte se dispuso de la documental, incluido el informe médico sobre las lesiones sufridas por las partes (la sra. Raimunda , en lo que a las imputadas al recurrente concierne).
Debe añadirse que es ya doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que en casos de apelación, cuando se fundamente en la apreciación de las pruebas, si en la apelación no se practican nuevas probanzas no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando, como es el caso, según se verá, por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ( SSTC 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002 y 4/2004 ).
En particular, concreta la sentencia del citado Tribunal de 4 de julio del año 2005, recaída en el recurso de amparo nº 4982/2001 , que "... ha de afirmarse que los principios de publicidad, contradicción e inmediación que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías impedían que la Audiencia valorase por sí misma, corrigiendo la valoración efectuada por el Juzgado de Instrucción, la credibilidad de las diversas declaraciones vertidas en el acto del juicio por los acusados y testigos, sin el examen directo y personal de los mismos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, lo que conduce a la estimación de la demanda de amparo por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE )" (Fundamento 3).
Tercero.- Con este criterio ha de afrontarse, pues, el análisis del recurso.
Pues bien, visionada la grabación videográfica del juicio verbal se comprueba que los sres. Justiniano , Raimunda y Luciano coincidieron al describir los hechos tal cómo narra el relato fáctico de la sentencia, corroborando que la segunda fue agredida por el apelante con un puñetazo en la boca. Declaraciones de cuya sinceridad no hay base razonable para dudar visto que permitieron sustentar la condena del primero y del tercero. Además, están sustentadas por el parte de asistencia de lesiones a la sra. Raimunda , del todo compatibles con tal forma de ocurrencia. Por su parte, el recurrente ninguna explicación supo dar a la causa de dichas lesiones, alegando tan sólo de forma inexplicada que se las causarían "entre ellos".
Así las cosas, dado el contexto que se acaba de describir puede concluirse que con tal bagaje probatorio no cabe sostener que las pruebas fueran valoradas en contra de las reglas de la lógica y de la experiencia por la juzgadora de la primera instancia, al decidir en sentencia como lo hizo.
En consecuencia de todo lo dicho procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en su integridad la sentencia impugnada.
Cuarto.- Asimismo procede declarar de oficio las costas que puedan devengarse en esta segunda instancia, a tenor de los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Teniendo en cuenta lo expuesto, y por la autoridad que me ha conferido la Constitución,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación objeto de este Rollo interpuesto por D. Gerardo .
Confirmo la sentencia dictada el día 16 de abril de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Instrucción, declarando de oficio las costas que puedan devengarse en la tramitación de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, informándolas de que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos del Juicio de Faltas a su procedencia, con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Hecho todo lo anterior se archivará el presente Rollo sin necesidad de nuevo proveído.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente al día siguiente de su fecha. Doy fé.
