Sentencia Penal Nº 406/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 406/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 65/2011 de 12 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MIR, CARLOS PUIG

Nº de sentencia: 406/2011

Núm. Cendoj: 08019370082011100339


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

BARCELONA

Rollo nº 65 de 2011

Procedimiento Abreviado nº 183 de 2009

Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona

SENTENCIA Nº.

Ilmos. Sres.

Dº. Jesús Mª Barrientos Pacho

Dº. Carlos Mir Puig

Dª. Esmeralda Ríos Sambernardo

En la ciudad de Barcelona, a 12 de Mayo de 2011.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 65 de 2011 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 23 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 183 de 2009 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de hurto; siendo parte apelante la procuradora Dª. Blanca Soria Crespo en nombre y representación de D. Sabina y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Carlos Mir Puig, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 1 de Marzo de 2011 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice:" Que debo condenar y condeno a Dª Sabina , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como autora criminalmente responsable de un delito de hurto, previsto y penado en los arts. 234 del Código Penal , a la pena de ocho meses de prisión, con pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas. Dª Sabina indemnizará a Dª Dulce en la cuantía de 700 euros más el interés legal hasta su completo pago."

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por el Fiscal quien impugnó el recurso, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Hechos

ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO-. El recurso de apelación debe ser estimado parcialmente.

Se alega, en primer lugar, por el recurrente error en la apreciación de la prueba.

Dicho motivo debe ser rechazado.

La valoración de la prueba efectuada por el Juez " a quo" no es ilógica ni contraria a las reglas o máximas de la experiencia humana, ni se aparta injustificadamente de los conocimientos científicos, sino que se ajusta al "criterio racional" a que se refiere el art. 717 de la Lecr .

En efecto, si bien no existe prueba directa de la comisión de los hechos sí existen indicios suficientes de los que puede inferirse lógicamente la autoría de la acusada. En efecto, tanto la propietaria del local de autos y denunciante como su amiga Dª Rosalia vieron a la acusada entrar en el local sobre las 17 horas y luego dirigirse detrás de la barra, en el momento en que la denunciante se encontraba en la cocina al lado de la barra, en que efectuó un movimiento extraño y que dicha testigo la acompañó al comedor dado su mal estado y allí vio que tenía un monedero de gran tamaño, diciéndola que le dijera a la denunciante que quería pagarle lo que le debía, marchándose luego del local, comprobando algo más tarde la denunciante que no estaba su monedero negro y de grandes dimensiones que tenía detrás de la caja registradora conteniendo unos 700 euros. La propia acusada reconoció en su declaración ante el Juzgado que ese día iba empastillada y que ese día iba por la calle en zapatillas y pidiendo dinero - f. 79-, por lo que puede inferirse que fue ella la autora de los hechos, pues mal podía pagar la cuenta de lo que debía si pedía dinero por la calle, estando necesitada de dinero..

Dichas pruebas son suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia del art. 24 de la CE .

La recurrente asimismo alega dilaciones indebidas.

El motivo debe ser aceptado.

En efecto, la instrucción de la presente causa se terminó en fecha 11 de diciembre de 2008, dictándose auto de apertura de juicio oral en fecha 10.2.2009, señalándose juicio oral para el día 13 de octubre de 2009 en que se suspendió por incomparecencia de la testigo Dª Rosalia , oponiéndose la defensa de la acusada a la suspensión señalándose nuevo día de juicio para el día 17.3.2010, en que se volvió a suspender por incomparecencia de la mismo testigo señalándose el juicio para el día 16.11.2010, en que se celebró el juicio dictándose sentencia en fecha 1.3..2011, habiendo transcurrido sin mediar culpa ninguna atribuible a la acusada desde el 13 de octubre de 2009, más de un año, transcurriendo además desde la fecha de celebración del juicio el 16.11.2010 hasta el dictado de la sentencia más de tres meses. Por todo ello debe de acogerse la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como atenuante simple, y en consecuencia procede imponer a la acusada la pena mínima de seis meses y un día de prisión.

SEGUNDO-. Se declaran las costas procesales de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Sabina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 23 de Barcelona, con fecha 1.3.2011 ; y en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente aquella Sentencia en el sentido de concurrir en la acusada la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Dª Sabina a las penas de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia, y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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