Última revisión
15/11/2011
Sentencia Penal Nº 406/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 74/2011 de 15 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 406/2011
Núm. Cendoj: 11020370082011100374
Núm. Ecli: ES:APCA:2011:1627
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA
SENTENCIA Nº 406/11
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS:
Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE JEREZ DE LA FRONTERA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 74 /2011- MB
P.ABREVIADO NÚM. 605/09
En Jerez de la Frontera, a quince de noviembre de dos mil once
Visto por la AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por D. José , representada por la procuradora Dª MARIA EUGENIA CASTRILLON GUILLEN. Es parte recurrida EL MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE JEREZ DE LA FRONTERA, dictó sentencia el día 14 de octubre de 2010 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:" Que debo CONDENAR Y CONDENO A José como autor responsable de un delito de CALUMNIA de los arts. 205 y 206 del C.P . a la pena de DIEZ MESES de MULTA con cuota diaria de SEIS MESES DE PRISION, con responsabiidad personal subsidiaria en caso de impago de CINCO MESES DE PRISION, así como al pago de la mitad de ls costas procesales causadas y a que INDEMNIC.E. a D. Jose Miguel en la cantidad de 12.000 euros.
Que también debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. José del delito de INJURIA de los arts. 208 y 2098 del C.P . del que también se le acusaba, con declaración de oficio de las costas.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de José, y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta audiencia. Formado el rollo , se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente el Ilmo Sr. Magistrado Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO - Que se interpone recurso de apelación alegando quebrantamiento de normas y garantías procésales y error en la apreciación de la prueba.
El MF y la parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la Sentencia.
SEGUNDO -. Que hemos señalado se interpone recurso de apelación por quebrantamiento de normas y garantías procésales por resumir de alguna manera todos los razonamientos desordenados que detalla la parte apelante que tienen como finalidad la absolución del apelante, basándose asi mismo en el error en la apreciación de la prueba. Que respecto al error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia, se ha de señalar que para la resolución del recurso y como premisa inicial, debemos partir del hecho de que el Juzgador "a quo" basa su convicción en la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al apreciar en conciencia las pruebas que se le ofrecen y practica con contradicción, inmediación, publicidad y concentración.
La presunción de inocencia o verdad interina de inculpabilidad, dispensa al acusado de tener que probar su inocencia, siendo la acusación a quien compete acreditar lo que imputa mediante las correspondientes pruebas , practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente regularse como pruebas de cargo. De dicha presunción de inocencia deriva el principio in dubio pro reo, que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. El Tribunal de apelación, en cuanto a la presunción de inocencia, debe analizar si las pruebas se han practicado conforme a las garantías procésales básicas , tema que en el presente caso no se discute , así como si dichas pruebas aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. A ello debemos añadir que en vía de recurso de apelación por su naturaleza de medio ordinario de impugnación y el llamado efectos devolutivos, el Tribunal "ad quem" asumen la plena jurisdicción sobre el caso de idéntica situación que el Juez "a quo" no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido se ha explicado varias veces por el T. Constitucional ( ss. 124/83, 54/851 145/87, 194/90, 21/93 y 102/94 ) que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen , sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum indicium.
En consecuencia en este recurso cabe la posibilidad de un nuevo análisis critico de la prueba practicada y la comprobación de sí en la causa existe prueba de signo incriminatorio o de cargo pueda razonablemente ser calificado como suficiente para enervar la presunción de inocencia, bien según doctrina reiterada del T. Constitucional; a partir de la conocida Sentencia de 8-7-81 , este principio solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo, la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de Derechos fundamentales, no así cuando conste que ha llegado al proceso o causa, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material, lo que hará , desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación -alusiva tantas veces relativa a la violación por inaplicación del principio , llevado a cargo de Derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada En cuanto se imputa al Juzgador una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir que no cabe confundir presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador (ver s. T. Constitucional 36/83.
En suma el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario , no fundamentado o ilógico. Aún así lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional, es que el Tribunal de apelación modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva Sentencia esta vez condenatoria. Al Tribunal ad quem le está vetada tal posibilidad y en tal sentido se expresan de manera clara Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de febrero de 2007, 15 de enero de 2007, de 3 de julio de 2006, que remite a otras de 5 de abril de 2006 y 27 de octubre de 2003 , del mismo Alto Tribunal.
Que la parte apelante con sus argumentaciones pretende sustituir el criterio objetivo e imparcial del juez a quo por el suyo propio, sin tener en cuenta que el juez a quo al presidir el juicio oral esta en mayor disposición para determinar que testimonios le han resultado más creíbles y tratándose de pruebas personales, la sala no puede sino confirmar tal criterio de valoración de los testimonios salvo que haya llegado a ellos de forma ilógica, absurda o arbitraria , lo que no ha tenido lugar, sino que por el contrario el juez razona los motivos que le llevan a dar mas credibilidad a unos testimonios que a otros.
Por otra parte el apelante en el recurso vuelve a insistir en la realidad de los hechos por los que ha sido condenado como autor de un delito de calumnias, pues mantiene la realidad de la relación entre el perjudicado Don Jose Miguel y su exesposa, si bien señala que no lo puede demostrar pero que se deriva tanto de habérselo manifestado su exesposa como del hecho de que siempre la misma haya salido triunfante de todos los juicios, asi mismo ahora introduce la figura del juez Sentenciador como que ha ayudado al pelotazo que supone indemnizar al perjudicado con 12000 euros sin razonamiento alguno. Igualmente incluye hechos ajenos a esta causa como los juicios de faltas que han tenido lugar y haciendo referencias también a la juez Doña Arancha Guerra Guemes. Con estas alegaciones parece olvidar la parte apelante que la Sentencia recurrida lo condena por un delito de calumnias y como señala expresamente el apelante a este respecto el juez a quo lleva a cabo un completo y profundo estudio de en que consiste este delito, el mismo referido a un juez asi como al conflicto que plantea la libertad de expresión y el Derecho al honor, llegando al convencimiento que en esta causa el apelante no se ha limitado a ejercer el Derecho de expresión e incluso de defensa sino que ha incurrido en la conducta delictiva por la que ha sido condenado, pues de los hechos probados que sorprendentemente no son combatidos, queda patente que imputa al juez Don Jose Miguel numerosos delitos y es ello lo que constituye el delito de calumnias. Frente a ello el apelante en el recurso se limita a justificar porque entiende que ello es asi y se extiende en lo sucedido en los otros procedimientos para concluir que todo forma parte de la trama judicial orquestada por el decano en los Juzgados de Instrucción 2 y Penal 3 de esta ciudad.
A la vista del contenido complejo y confuso del recurso esta ponente considera que para salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva no es necesario entrar a responder a cada una de las manifestaciones vertidas en el recurso , ya que como hemos dicho algunas son ajenas a la causa y otras no hacen sino incidir en lo que constituyen meras opiniones y conjeturas que no constituyen verdaderos motivos jurídicos de un recurso, sin perjuicio de recalcar desde ahora que dados los términos del mismo en su caso pueden constituir ilícito penal pues se denuncia una corruptela judicial no solo por parte del Sr. Jose Miguel sino también del juez Sentenciador, entendemos que lo procedente es analizar los concretos motivos del recurso que tienen que ver con el juicio que nos ocupa, concretamente el no haberse celebrado el careo, la falta de motivación de la indemnización concedida al Sr. Jose Miguel , asi como las dilaciones indebidas.
TERCERO - Que respecto al primer motivo es cierto que la apelante solicita un careo con su exesposa y que ello fue denegado por el juez a quo, ahora bien ello no significa que se haya quebrantado ninguna norma procesal ni se le haya causado indefensión ya que como se demuestra del contenido del recurso, son las imputaciones llevadas a cabo contra el Sr. Jose Miguel las que han determinado la condena y las mismas las reitera en este recurso, en absoluto el careo hubiera servido para desvirtuar la realidad de unas imputaciónes que en si mismas constituyen un delito de calumnias. Se ha de concluir que no solo queda acreditados los hechos objetivos en que constituye la calumnia sino también el elemento subjetivo, pues existen limites legales , no pudiéndose amparar el Derecho de defensa hasta el extremo de permitirse el lujo de realizar graves acusaciones contra el juez que ha conocido del litigio, que constituyen delitos, en absoluto todo vale para defender una pretensión, que es lo que parece creer la apelante y lo señalado excede de una mera critica de la actuación judicial sino que supone la imputación de delitos graves, lo que realiza con plena conciencia y voluntad , sabe que los hechos que se imputan son constitutivos de delito. Que por otra parte en el recurso apenas se combate lo resuelto en la Sentencia sino que se limita a dar su versión y pretende que la misma sea acogida sin llevar a cabo argumento sobre la existencia de un error en la prueba practicada, por el contrario y como hemos señalado insiste en la realidad de lo manifEstado, por lo que no procede sino confirmar la Sentencia por sus propios fundamentos, al no apreciarse error en la apreciación de las pruebas ni infraccion de garantía alguna al desestimar la diligencia de careo.
CUARTO- Que en lo que respecta la indemnización ciertamente las resoluciones judiciales han de estar motivadas, prestando disconformidad con el apelante en cuanto a la falta de motivación ya que el juez razona los motivos por lo que entiende se le ha de indemnizar en tal cantidad al juez, debiendo precisar que no se deben confundir los procedimientos y el hecho de que en uno la indemnización sea de 2000 euros no significa que en otro no pueda ser de 12000 euros se tratan de hechos y procedimientos distintos. Respecto del que nos ocupa es evidente que las delitos imputados al Sr. Jose Miguel ante una instancia superior suponen una clara lesión a su prestigio profesional y dignidad personal independientemente de que como señala la parte apelante el Sr. Jose Miguel no se sienta ofendido por, que considera que son inciertos los hechos que se le imputan y por tanto señala que solo esta molesto,ello no implica que no proceda una reparación del daño que han causado estas molestias, ya que verse acusado de determinados delitos que implican una actuación contraria a los principios que han de regir su profesión de administrar justicia , es decir no actuar con imparcialidad y guiado por otros intereses que no sean la aplicación de la ley, ya implica por si mismo atentado a su prestigio profesional y un desasosiego que le lleva a tener que verse como perjudicado en un juicio por las imputaciones realizadas consta el mismo , que requiere de una satisfacción siquiera simbólica de ese daño, pues como correctamente señala el juez a quo es muy difícil valorar económicamente el daño causado, por ello entendemos que la cantidad fijada es proporcional y ajustada como forma de reparar de alguna manera lo ya realizado y que conforme a lo razonado en la Sentencia es procedente .
QUINTO - Por ultimo la parte apelante alude a la aplicación de las dilaciones indebidas , no constan que las mismas fueran solicitadas en la alzada pues lo que consta es que se solicito una rebaja de la pena e indemnización .
Respecto a las dilaciones indebidas la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 20 de febrero de 2006 (E.D.J. 2006/21347 ) señala:"...este Tribunal acordó en el Pleno mencionado por el recurrente la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado mediante la aplicación, como circunstancia analógica vinculada al artículo 21.6º del Código Penal, de la atenuante de dilaciones excesivas e indebidas, en los casos en que se hubiere producido en el enjuiciamiento de los hechos un retraso injustificado no reprochable al propio acusado ni a su actuación procesal, dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al Derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas( artículo 24.2 CE E.D.L. 1978/3879 ). Tal Derecho viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen, de forma que pueda hablarse de verdaderas paralizaciones del procedimiento no imputables a la conducta del propio acusado que las sufre. La dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado que requiere, en cada caso , de una específica valoración acerca de sí ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo es injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración, mayor de lo previsible o tolerable."
Aplicando esta doctrina a la causa que nos ocupan no podemos compartir el criterio del apelante, pues si bien es cierto que pese a no tener complejidad la causa la misma ha tardado en terminarse, del análisis de las actuaciones se constata que ello se ha debido en parte a la propia actuación del apelante pues no había forma de localizarle y se tuvo que poner en busca y captura hasta que por la requisitoria fue detenido no se le pudo notificar el escrito de acusación a fin de que realizara el de defensa , asi se acordó notificarle el auto de apertura del juicio oral en fecha 5/06/08 y no se le pudo notificar hasta 7/10/09, también se constata que hubo una abstención de una Magistrada que tuvo que tramitarse, en consecuencia si bien la causa ha tardado en tramitarse lo que indudablemente no es deseable, no existen periodos de paralización significativos para apreciar las dilaciones indebidas como lo demuestra el hecho de que el apelante no lo señale expresamente y por otra parte la tardanza se ha debido de forma significativa a la dificultad en localizar al ahora apelante, por lo que no procede apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas
SEXTO- -Que al desestimarse el recurso procede la condena en costas.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Eugenia Castrillón Guillén, en nombre y representación de José contra la Sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2010 por el juzgado de lo penal nº 3 CONFIRMAMOS la misma, con costas en esta alzada. Dedúzcase testimonio del escrito del recurso de apelación al MF por si las frases contenidas en el mismo pudieran ser constitutivas de ilícito penal.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha , doy fe.
