Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 406/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 312/2011 de 03 de Octubre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 406/2011
Núm. Cendoj: 12040370022011100414
Encabezamiento
Rollo:
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL
Rollo de Apelación núm. 312/11
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón.
Juicio Oral núm. 5/09.
Procedimiento Abreviado núm. 173/07 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Castellón
S E N T E N C I A NÚM. 406/11
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA
MAGISTRADO: D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.
MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES
En la ciudad de Castellón de la Plana, a tres de octubre de dos mil once.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 312/11, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 31 de enero de 2011, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón, en su Juicio Oral núm. 5/09 , dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 173/07 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de esta capital .
Han sido partes como APELANTE D. Rosendo representada por la Procuradora Sra. Belmonte Agost y defendida por la Letrada Sra Abad García y como APELADO el MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma. Sra. Dª Concepción Morales Moreno y Ponente el Ilmo. Don JOSE LUIS ANTON BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Se declara probado como consecuencia de la prueba practicada en los presentes autos consistente en interrogatorio del acusado, testifical y documental que, sobre las 17:00 horas del día 26 de Diciembre de 2006, el acusado Rosendo -mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 20/04/04 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón en la causa 192/03 como responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de seis euros, y prohibición del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un año y un día; asimismo ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 9/01/06 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón como responsable de un delito contra la seguridad del tráfico y un delito de quebrantamiento de condena, en la causa 6/06, a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por dos años, y la pena de multa de condena, habiendo sido practicada liquidación de condena con fecha de cumplimiento desde el día 16/03/06 hasta el día 14/03/08- conducía el vehículo matrícula .... ZMG , por la avenida Lidón hasta la rotonda de María Rosa Molas de la localidad de Castellón, haciéndolo con sus facultades psicofísicas mermadas por las bebidas alcohólicas que había ingerido en horas precedentes que disminuían su capacidad de atención, percepción, control y reacción cuando, debido a ello, rebasó un semáforo en fase de rojo.
Advertida esta circunstancia por agentes de Policía Local, y comprobada la existencia de síntomas evidentes de la ingesta de bebidas alcohólicas, tales como olor a alcohol, ojos irritados, pupilas dilatadas, deambulación vacilante, desorientación, desequilibrio al girar y dificultad para sentarse y levantarse, el acusado fue requerido para la práctica de la prueba de alcoholemia, a la que se sometió voluntariamente arrojando sendos resultados positivos de 0,62 y 0,62 mg de alcohol por litro de aire espirado, en las dos pruebas realizadas respectivamente a las 18:23 y 18:38 horas, rechazando la posibilidad, que le fue expresamente ofrecida, de contrastar tal resultado a través de un análisis de sangre.
El acusado conducía el turismo referido a pesar de que, en virtud de liquidación de condena practicada en el Juicio oral 6/06 (ejecutoria 28/06 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón), y teniendo pleno conocimiento de ello, no podía conducir vehículos a motor y ciclomotores desde el 16/03/06 hasta el día 14/03/08" .
SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Rosendo como autor directo y responsable de un delito contra la seguridad del tráfico (conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas) ya definido y un delito de quebrantamiento de condena, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de embriaguez del art. 21.1 del Código Penal en relación con el art. 20.2 del Código Penal respecto del segundo delito, y con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal respecto de ambos delitos, a las penas siguientes: por el primer delito, la pena de CINCO MESES de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por DOS AÑOS y costas; por el segundo delito, la pena de SEIS meses de multa con una cuota diaria de DIEZ EUROS, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y costas. Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas" .
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, D. Rosendo interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación/vista el pasado día 3 de octubre de 2011 en cuyos escritos las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones.
CUARTO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes:
PRIMERO - Se alza en apelación el acusado Sr. Rosendo contra la sentencia que le condena como autor de un delito contra la seguridad del tráfico ex art 379 del C.P . y de un delito de quebrantamiento de condena del art. 384 del CP , aduciéndose en esencia que ha existido un error en la valoración de la prueba en ambos hechos, pues no se ha acreditado la influencia etílica en el primero de los delitos, y además respecto de ambas infracciones se aduce una especie de error de tipo, puesto que el acusado creía que estaba en condiciones de conducir, y así mismo creía que en el momento de los hechos ya podía conducir después haber tenido retirado por el Juzgado su permiso.
El Fiscal ha interesado la confirmación de la sentencia, mostrando su correlativa oposición a los motivos del recurso.
SEGUNDA .- Como hemos indicado en infinidad de ocasiones, sobre la presunción de inocencia, el Tribunal Constitucional ha elaborado una doctrina, suficientemente conocida (es perfecto exponente la S.T.C. 303/1993 ), en torno al indicado derecho-garantía, exigiendo que su posible enervación, a través de una condena penal, solo se produzca tras una actividad probatoria apta y desde luego suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia de un hecho delictivo y, también, la participación del acusado en el mismo; actividad que ha de quedar sustentada en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( S.T.C. 114/1984 ; 50/1986 ; 134/1991 76/1993 etc.) y habiéndose practicado en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción ( S.T.C. 31/1981 ; 217/1989 ; 41/1991 ; 118/1991 etc.).
En cuanto a lo que fuere ya la valoración de tal prueba, es asimismo necesario que quepa confiar en que el resultado de la prueba de cargo responde a la verdad, lo que exige su apreciación racional por los Tribunales (por todas, SSTC 140/1985 , 105/1986 , 109/1986 , 141/1986 , 92/1987 , 105/1988 , 160/1988 , 150/1989 , 201/1989 , 217/1989 , 169/1990 , 134/1991 , 24/1992 , 76/1993 , 175/1993 , 62/1994 , 71/1994 , 259/1994 , 131/1997 y 173/1997 ). Dicho de otro modo: Cabe constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( SSTC 189/1998 y 220/1998 ).
Pues bien, a la vista de la sentencia se puede comprobar que el Juzgador de instancia hace referencia a la prueba tenida en cuenta, y que ésta realmente existe -no es una invención-, y que por su contenido incriminatorio la conclusión alcanzada se ajusta a una valoración imparcial y conforme a la sana crítica, por más que al apelante perjudique e intente desvirtuarla.
Cuestión distinta es que el acusado, tratando de introducir dudas sobre los aspectos menos objetivos y los de naturaleza anímica del conductor, no acepte o le parezca insuficiente la prueba descrita en la sentencia, más en este caso, la juzgadora ha tenido en cuenta el más genuino "tríptico" de elementos conviccionales que en este tipo de delitos contra la seguridad del tráfico suelen requerirse. Por un lado unos índices de alcoholemia -sumamente sugerentes por su notable magnitud-, unos signos externos o síntomas del conductor que, por su conjunción o concurrencia, denotaba cierta embriaguez y en todo caso una afectación etílica puesta de manifiesto por los agentes, y por último lo que sería una manifestación exponencial de tal menoscabo psíquico físico en el modo de conducir al inhibirse del deber de cuidado que supone una señal de tráfico, el semáforo en fase roja en un cruce, cuya patente irregularidad fue lo que llamó la atención de la policía.
No cabe razón para dudar de las conclusiones de la juzgadora sobre el elemento normativo que constituye el desvalor del tipo penal aplicado, la conducción bajo un patente influencia alcohólica de quien presenta ante los policías problemas para mantener el equilibrio y da un resultado tan alto en la prueba alcohométrica.
TERCERO .- Otro tanto cabe considerar sobre el error de tipo por supuesta creencia de que podía ya conducir tras serle retirado el permiso en una ejecutoria penal. En la declaración ante el Juzgado de instrucción ya dijo como imputado que no sabe porqué cogió el coche y que sabía que hasta marzo de 2.008 no podía conducir, por lo que se muestra la línea defensiva del motivo huérfana de adecuado forjado para inducir a una duda razonable sobre un posible error.
El motivo debe ser desestimado.
CUARTO .- Procede sin embargo apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, tal y como se interesa en el recurso, pues una causa de una sencillez máxima sobre unos hechos acontecidos en diciembre de 2.006, se ha visto retrasado el enjuiciamiento a enero de 2.011, y donde al margen de la concreta laguna de absoluta inactividad de más de dos años que medió entre la remisión de la causa al Juzgado de lo Penal y su señalamiento, otras diligencias anteriores habían llevado un ritmo inaceptable.
A partir del pleno del TS de 21 de mayo de 1999 se efectuó un cambio jurisprudencial en el sentido de compensar la concurrencia de las dilaciones con la penalidad correspondiente al delito mediante la aplicación de la atenuante analógica del art. 21-6º, con la posibilidad de darle, según la importancia, el valor de simple atenuante o de muy cualificada. En la actualidad, como es sabido, tras la reforma de la LO 5/2010 , tal atenuante ha sido incorporada al catálogo de atenuantes previstas en el art. 21 del CP .
El juego que hay que dar a esta circunstancia en el presente caso, es el de optar por la pena alternativa de multa de ocho meses de prisión a razón de una cuota diaria de 10 meses, pues la buenas razones para la pena de prisión que consignaba la juzgadora en función del escaso efecto disuasorio de anteriores penas en quien era reincidente, ceden ante la inconveniencia del desmesurado e irrazonable retraso en la respuesta penal, que desactiva la función especifica que la pena de prisión iba a emprender.
QUINTO .- Las costas de alzada se sufragaran de oficio ( art. 240 LECr )
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Rosendo contra la sentencia de 31 de enero de 2.011 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón dada en el J .O. 5/09 (PA. 173/07 del Juzg. núm. 2 de Instrucción de Castellón), modificando la sentencia en el único sentido de cambia r la pena de prisión impuesta de cinco meses por el delito contra la seguridad del tráfico, por la pena de multa de ocho meses a razón de una cuota diaria de 10 euros , con arresto sustitutorio en caso de impago, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia.
Las costas de alzada se sufragarán de oficio.
Notifíquese a las partes la presente resolución y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
