Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 406/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 234/2011 de 14 de Noviembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 406/2011
Núm. Cendoj: 28079370022011100742
Encabezamiento
MC
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
MADRID
Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 234 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 504 /2009
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 27 de MADRID
S E N T E N C I A Nº 406/2011
ILMOS. SRES.DE LA SECCION SEGUNDA
PRESIDENTA : DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA : DÑA. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA
MAGISTRADA : DÑA. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
En Madrid, a catorce de noviembre de 2011.
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 504/2009 procedente del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico, fueron partes en esta alzada: como apelante, la representación del Ministerio Fiscal y como apelado la representación letrada, de Victorino y de la Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.
Ha sido designada como ponente la magistrado Sra. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 20 de abril de 2011 , que contiene los siguientes Hechos Probados:
" Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 18,40 horas del día 20 de Octubre de 2007, el acusado Victorino , mayor de edad, sin antecedentes penales, conducía el BMW, ....-XTX , asegurado en Liberty Seguros y propiedad de Aphabet Fleet Services España, S.L., por la Avda. de La Alameda de Tres cantos (Madrid), después de haber ingerido bebidas alcohólicas, saliéndole de la vía y colisionando con un árbol del Ayuntamiento, al que causó daños valorados en 211,12 €.
Los Agentes de la Policía Local que acudieron, comprobaron que el acusado presentaba síntomas de estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas tales como fuerte olor a alcohol en el aliento, verborreico y que se tambaleaba al andar, por lo que fue requerido para la práctica de la prueba alcoholométrica, la cual fue llevada a cabo antes de leerle sus derechos y con un etilómetro que no ha quedado probado estuviera calibrado".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
" Absuelvo al acusado Victorino , delito contra la Seguridad del Tráfico, que se le imputaba, con declaración de las costas de oficio.
Dedúzcase testimonio de lo actuado al organismo competente por si los hechos fueran constitutivos de infracción administrativa conforme a lo dispuesto en la Ley de Tráfico, Circulación y Seguridad Vial.
Se acuerda dictar, una vez firme la Sentencia, Título Ejecutivo a favor del Ayuntamiento de Tres Cantos (Madrid) por los daños en el árbol de su propiedad, con cargo a la compañía de seguros Liberty Seguros y hasta el límite del seguro obligatorio, con la responsabilidad civil subsidiaria del propietario del vehículo Alphabet Fleet Seguros España".
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. Impugnando éste ambas partes Victorino y la Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones el día 2 de septiembre de 2011, en esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación, 14 de noviembre de 2011.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - El Ministerio Fiscal interpuso el recurso de apelación en base a los siguientes motivos:
1.-Infracción del Art. 379 del Código Penal .
2.-Error en la valoración de la prueba.
El Ministerio Fiscal invoca error en la valoración de la prueba, al afirmar que existe prueba suficiente para el dictado de una sentencia condenatoria. Descarta la prueba objetiva realizada de detección alcohólica por no figurar en el atestado el certificado de verificación periódica del etilómetro evidencial. No obstante, considera que del reconocimiento de consumo de alcohol por el acusado; testifical de los agentes de policía local que ratificaron el atestado y declararon sobre, la disposición del vehículo tras salirse de la calzada y colisionar contra un árbol, las condiciones de la vía, así como los síntomas que presentaba el imputado en el momento de los hechos no siendo, si quiera capaz de mantener la verticalidad sin oscilación, y no encontrándose desde luego en plenitud de facultades para la conducción; se deduce, que el acusado conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas. El artículo 379 del código Penal , no exige estrictamente que se lleven a cabo dos pruebas para acreditar la impregnación alcohólica, sino que se admite que dicha influencia pueda ser acreditada por cualquier prueba de las admitidas en derecho. El citado artículo castiga el conducir bajo la influencia de las bebidas alcohólicas, con una merma de facultades que introduzca en dicha conducción un riesgo inaceptable socialmente, todo ello, aunque no sea preciso que dicho riesgo se haya materializado en un resultado dañoso concreto, pues se trata de un delito de riesgo.
Afirma el Ministerio Fiscal, como el reconocimiento de la ingesta previa de bebidas alcohólicas por el acusado; las declaraciones testificales sobre los síntomas evidentes del consumo de alcohol y la incidencia del alcohol sobre la conducción; deben llevar al dictado de una sentencia condenatoria.
La incidencia del alcohol sobre la conducción la deduce " de lo que indiciariamente resulte de lo anterior( consumo previo y síntomas en el momento de los hechos ), sea por el grado de impregnación concreto que pueda deducirse, sea por las facultades que demuestre que tiene en el momento de conducir, siempre que quede demostrado que el alcohol había surtido efectos en la persona y ello conforme a las máximas ordinar ias de experiencia, que muestran que crea evidente peligro para la circulación rodada".
La defensa del acusado Victorino impugnó el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, mostrando su conformidad con la sentencia dictada en todos sus puntos. No obstante, dice existen otros argumentos, no recogidos en la sentencia, para mantener la sentencia absolutoria dictada:
1.- Aplicación directa del principio de la vulneración del derecho de defensa: no admisión de prueba solicitada consistente en las previsiones de los doctores Daniel y Herminio , así como denegar la prueba testifical consistente en el responsable de urgencias del ambulatorio de Tres Cantos. El argumento desestimatorio, es contradictorio por cuanto, las pruebas fueron denegadas argumentando no ser por pruebas obrantes en autos, si bien se admiten sendos informes periciales como prueba documental y, por ende, se debería haber dejado la posibilidad de que ambos peritos ratificaron sus informes, así como que fuesen sometidos a las preguntas que sobre los mismos se les formulasen.
En cuanto a la prueba testifical denegada, no se pudo disponer de más datos personales de dicho testigo, pero era fundamental en cuanto y, para poder demostrar, que al acusado le extrajeron sangre cuando asistió a dependencias hospitalarias, y si hubiera habido algún resto de alcohol, por parte del hospital se hubieran remitido las pruebas, a sede judicial para su enjuiciamiento.
Refiere múltiples teorías sobre el principio in dubio pro reo y alega razones que puedan justificar, desde el punto de vista de la defensa, los síntomas que a juicio de los policías presentaba el acusado el día de los hechos indiciarios del consumo de alcohol, y que la parte desvincula de la citada ingesta.
Termina suplicando la confirmación de la sentencia absolutoria.
SEGUNDO .-Se encuentra este Tribunal con la problemática de tener que hacer frente a un recurso interpuesto contra una sentencia de primera instancia, absolutoria con el que se pretende una condena, por entender que el juez a quo , a la hora de valorar la prueba, ha incurrido en un error.
El Tribunal Constitucional tiene señalado, que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un -novum iuditium- ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Si bien, se excluye toda posibilidad de -reformatio in peius-; es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia, que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también igualmente declarado que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, ( STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez -ad quem- se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ). En consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como, examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1997 y 120/1999 ).
Sin embargo, esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 , para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, es decir, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal -ad quem- revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos jurídicos ordinales 9 a 11). Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal, (así, por ejemplo, las SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 10/2004 y 12/2004 ). De forma que, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional, veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el tribunal -ad quem- ( STC 198/2002 y 230/2002 ).
Así las cosas, ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, existen distintas interpretaciones. La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia practicando de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de las hechos y los prejuicios y pre-condicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Sin olvidar tampoco y ello es todavía más relevante, que, la repetición de pruebas, no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la Ley Procesal Penal .
Igualmente, cabe otra interpretación, esto es, no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios que inspiran a la jurisdicción penal, como son los de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así, el derecho a los recursos que puedan interponer tanto las partes perjudicadas como en su caso el Ministerio Fiscal.
Esta última interpretación citada, sería la más correcta ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional teniendo en cuenta los límites y principios de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en la primera instancia.
Pues bien, de lo hasta ahora expuesto una primera conclusión resulta evidente, esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras).
Asimismo, y desarrollando este último aspecto, debe citarse la STC 338/2005, de 20 de diciembre , acerca de la diferencia entre la nueva valoración de una declaración testifical efectuada en apelación por el órgano ad quem, cuando la misma "se funda o razona en la existencia de elementos añadidos o consideraciones adicionales que vienen a sustituir, sobreponiéndose a ella, la labor realizada por el órgano que enjuició los hechos con inmediación, de aquéllos otros en los que el órgano de apelación funda su criterio divergente respecto de la credibilidad de un testigo en el análisis crítico de los motivos o razones que sobre la credibilidad de ese mismo testigo ofrece la resolución judicial impugnada. Del mismo modo que respecto del binomio actividad probatoria/relato fáctico resultante, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él"
Dicho de otro modo, en los supuestos en los cuales la crítica que se contiene en la sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir el órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas.
En consecuencia la garantía de la inmediación no puede jugar en estos casos el papel limitador de las facultades del órgano judicial ad quem que, como proyección del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE , desempeña en los supuestos primeramente referidos de sustitución o sobreposición en la valoración de medios probatorios precisados de inmediación para su análisis.
En suma el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aún así lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional, es que el Tribunal de apelación modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Al Tribunal ad quem le está vetada tal posibilidad y en tal sentido se expresan de manera clara Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de Febrero de 2007 , 15 de Enero de 2007 , de 3 de Julio de 2006 , que remite a otras de 5 de Abril de 2006 y 27 de Octubre de 2003 , del mismo Alto Tribunal.
TERCERO.- A la vista de las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico anterior, considera este Tribunal razonable la conclusión absolutoria a la que llega la sentencia recurrida y ello por los siguientes motivos.
En primer lugar el Juez de Instancia no dicta una sentencia absolutoria de modelo o tipo, sino una resolución motivada. Analiza el Juez con cierto detalle las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y las conclusiones a que dichas pruebas le conducen. No es una resolución arbitraria, caprichosa, sino fundamentada y justificada. En segundo lugar el razonamiento del Juez no sólo se explica, sino que, a la vista de su exposición, es lógico.
La argumentación de la sentencia apelada se basa:
En la falta de verificación del alcoholímetro utilizado para la prueba de alcoholemia realizada; y en la falta de información de derechos al acusado, antes de la práctica de la prueba realizada.
No existe error patente en la valoración de la prueba, que permita deducir la sentencia condenatoria interesada por el Ministerio Fiscal.
La valoración de la prueba practicada debe ser respetada por el Tribunal. Al no constar en las actuaciones el certificado de verificación periódica del etilómetro utilizado para la práctica de la prueba realizada. Por tanto, sus resultados no podrán ser tenidos en cuenta para fundar la condena y ello porque se realizaron con un aparato que no ofrece garantías de fiabilidad.
Las pruebas para detectar la posible intoxicación por alcohol se deben practicar mediante etilómetros oficialmente autorizados; y en el atestado confeccionado al efecto, no se aportó, el certificado de homologación del etilómetro empleado, ni su calibración, conforme a la Orden Ministerial 27 julio 1994. El objeto de esta norma es, según el Art.1, regular el control meteorológico del Estado sobre los aparatos " destinados a medir la concentración de alcohol en el aire aspirado y que se utilicen como medio para la imposición de sanciones, para la realización de pruebas judiciales o para la aplicación de normas o reglamentaciones que exijan su uso para medir la concentración alcohólica ".
Igualmente la valoración relativa a la práctica de la prueba de alcoholemia realizada, debe de ser respetada por el tribunal.
La prueba de alcoholemia se puede considerar como una prueba pericial preconstituida que necesita dos requisitos para ser válida: 1.- Que se haya practicado conforme a las previsiones legales; e informando del derecho a un segundo examen alcolimétrico y a la práctica médica de un análisis de sangre. 2.- Que se haya incorporado al material probatorio sometida al principio de contradicción.
En el presente supuesto la información la derechos al acusado, consta practicada minutos después de haberse realizado la prueba; Por lo que se deduce, que la citada información de derechos se llevó a cabo con posterioridad a la práctica de la misma.
La sentencia del Tribunal Constitucional 145/1987, de fecha 23 septiembre exige que la prueba esté supeditada constitucionalmente a la observancia de determinadas exigencias precisadas por constante doctrina del alto Tribunal ( SSTC 100/1985, de 3 octubre ; 103/1985, de 4 octubre ; 107/1985, de 7 octubre ; etc.). Por un lado, es necesario que en su práctica se cumplan las garantías formales establecidas, al objeto de preservar el derecho de defensa en condiciones similares a las que se ofrecen dentro del proceso judicial, especialmente, el conocimiento del interesado a través de la oportuna información de su derecho a un segundo examen alcolimétrico realizado en términos técnicamente inobjetables. De otro, es preciso que la incorporación al proceso se realice de forma que resulten respetados, en la medida de lo posible los principios de inmediación judicial, oralidad y contradicción. De ahí que, teniendo en cuenta la naturaleza del " test" alcoholimétrico y del delito previsto en el vigente artículo 379 del C.P , resulte necesaria la oportunidad de contraste procesal en cuanto a su resultado el valor para la integración de la conducta del tipo penal, que se configura no tanto por la mera presencia de un determinado grado de impregnación alcohólica, como, precisamente, por la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
Dicho esto, el Tribunal se plantea, conforme interesó el Ministerio Fiscal, si la sintomatología descrita por los agentes de policía respecto a la alcoholemia que presentaba el acusado, es prueba suficiente, para dictar una sentencia condenatoria.
La sintomatología constatada por los agentes en el atestado confeccionado, ratificada en el acto del plenario, aunque no es dato objetivo de carácter científico sino que es el resultado de su apreciación, no priva del valor como prueba a sus declaraciones sobre los síntomas que presentaba el acusado. Así, el resultado de la percepción obtenida por los agentes, personas cualificadas por su profesión y experiencia para valorar comportamientos y actitudes de los conductores sometidos a los controles alcolimétricos, tras la directa observación del acusado y como tal resultado de esa percepción es claramente concluyente de que los síntomas eran inequívocos de haber ingerido el recurrente previamente a su conducción bebidas alcohólicas.
La alegación vertida por el recurrente del enjuague bucal, para justificar su olor a alcohol en el aliento, no es un argumento singular, sino manido, por tantas veces usado, para justificar un síntoma que sabe el acusado delata la ingesta de alcohol. Razón por la que el tribunal desconfía de su certeza y la entiende como argumento explicativo en claros términos de defensa.
Igualmente resulta bastante improbable que el acusado tomase después del accidente sufrido, un paracetamol con uno o dos tragos de vino, conforme expuso. De todos es sabido, la incidencia del alcohol en la conducción y el aumento en la actualidad de las sanciones por estas conductas; por lo que no resulta de recibo la citada alegación fuera claro está, de su alegación en iguales términos de defensa, que la anterior, pues una persona que no ha consumido alcohol, no se le ocurre consumir después de haber sufrido un accidente de la entidad del que nos ocupa, cuando el conductor conoce que la presencia policíal, es un hecho que se va a producir obligatoriamente y en breve.
Ahora bien, el que la sintomatología denunciada por la policía, fuera inequívoca de que el acusado condujera bajo los efectos del alcohol, no es algo irrefutable, a fin de presuponer que por sí mismos influyeran, porque pervirtiesen de tal manera las facultades del sujeto que le impidieron conducir o reaccionar con normalidad a las contingencias del tráfico.
Si bien es cierto que la deambulación vacilante, implica una notable pérdida física por la imposibilidad de coordinar los movimientos más sencillos o la falta de capacidad expresiva, y sugiere una evidente incapacidad de reacción.
Otros datos concomitantes, que sin duda acompañan a la deambulación vacilante pero que pueden venir por separado, no tienen que reflejar necesariamente la influencia, sino que simplemente descubren ciertos rasgos físicos compatibles con la capacidad o incapacidad, como los ojos enrojecidos, el aliento al alcohol bebido, etc.
El accidente que nos ocupa se produjo por colisión frontal contra un árbol, por lo que la deambulación del conductor, una vez producido el accidente podía ser oscilante por el fuerte impacto recibido. La presencia en el Juicio Oral del perito, y su informe relativo a la cojera del Sr. Victorino aunque no resultó muy convincente, para justificar el síntoma descrito por la policía con el término "zigzagueaba", a juzgar por las manifestaciones del perito tras el visionado del DVD incorporado; y el hecho de que el juzgador a quo no valorase ésta bajo el principio de inmediación, impide al tribunal valorar en la segunda instancia la forma de caminar del Sr Victorino sin consumo de alcohol, a fin de descartar o no la cojera aludida, respecto a la sintomatología descrita por los agentes relativa a su deambulación. Igualmente, y aun dando por bueno el resultado alcoholimétrico impugnado, 0.65 y 0.67 mg de alcohol por litro de aire aspirado en primera y segunda prueba, no parece un índice, del que pueda deducirse la falta de verticalidad en el acusado, al llegar después de producirse el accidente.
Por lo expuesto, entendemos que de los citados síntomas, no resulta probado con prueba suficiente, pongan en evidencia una falta de coordinación corporal que necesariamente afectara en la capacidad de conducir de recurrente. Máxime cuando los agentes no vieron conducir al mismo.
QUINTO. -En cuanto a las alegaciones vertidas por la defensa del acusado, con respecto a la indebida denegación de las pruebas propuestas por la parte como base para el dictado de una sentencia absolutoria. Aunque, la sentencia absolutoria va a ser mantenida, como tal. El alegato requiere un pronunciamiento del tribunal.
Se ha de decir, de las pruebas propuestas por la parte, relativas a los informes periciales de Don Daniel y Herminio , que para que sus pericias tuvieran valor de prueba en el acto del plenario deberían haber sido ratificados sus informes. No obstante, se trataba de una prueba que no era relevante, ya que no se acreditó en qué medida podría afectar al fallo. La defensa no justificó ser necesaria para sus alegatos, circunstancia ésta que resulta corroborada por el hecho de que en la segunda instancia no se solicitó su práctica en virtud de lo establecido en el artículo 790 de la LECRIM .
En cuanto a la prueba testifical propuesta por la defensa del acusado, consistente en declaración del responsable de urgencias del ambulatorio de Tres Cantos. La citada prueba no era posible, habida cuenta de la no identificación del testigo propuesto, resultando la misma extemporánea al haber debido la parte exigir su identificación en fase de instrucción a los efectos oportunos.
En definitiva, la sentencia dictada, debe ser confirmada. Los argumentos expuestos por el Ministerio Fiscal no pueden ser acogidos, debiendo prevalecer el principio de presunción de Inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución , al existir dudas sobre si el consumo de alcohol influyó o no en la conducción del recurrente en el citado día que se produjo el accidente sufrido por el mismo.
SEXTO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación formulado por la representación del Ministerio Fiscal contra la sentencia de 20 abril 2011, , dictada por el Juzgado Penal nº 27 de Madrid en el Juicio Oral nº 504/2009 , confirmando la mencionada resolución en todas sus partes. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN, estando celebrando audiencia pública. Certifico.
