Sentencia Penal Nº 406/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 406/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 91/2011 de 23 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLIVAN LACASTA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 406/2011

Núm. Cendoj: 28079370302011100734


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TREINTA

MADRID

PA 91/2011

PA 1788/11

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 27 de MADRID

SENTENCIA Nº406/2011

MAGISTRADOS:

MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA (PONENTE)

ROSA MARIA QUINTANA SAN MARTÍN

IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO

En Madrid, a 23 de Diciembre de 2011.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial la causa nº 1788/11, procedente del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, seguida de oficio por delito contra la salud pública, contra Manuela , con pasaporte rumano nº NUM000 , nacida el 20-5-81, en Constanta (Rumanía), hija de Mircha y de Ana, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 30-3-2011; contra Yolanda , con pasaporte rumano nº NUM001 , nacida el 11-9- 1986 en Braila (Rumanía), hija de Emilio y de María, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 30-3-2011; contra Emma , con pasaporte rumano nº NUM002 , nacida el 17-5-1984 en Constanta (Rumanía), hija de Mircha y de Ana, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 30-3-2011; y contra Nuria , con pasaporte dominicano NUM003 , nacida el 5-9-1984 en Constanza (República Dominicana), hija de Nicolás y de Delfina, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 30-3-2011. Han sido partes el Ministerio Fiscal representado por D. Eleuterio González Campo, y dichas acusadas Manuela , Yolanda , Emma , representadas por la procuradora Dª Mª Luisa Estrugo Lozano y defendidas por el letrado D. Carlos Orbañano Llantero, y Nuria representada por la procuradora Dª Alicia Porta Campbell, y defendida por la letrada Dª. Laura Pérez Antón.

Antecedentes

1.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de: un delito contra la salud pública comprendidos en los art. 368 y 369.1.5 del C.P . y reputando responsables del mismo a las cuatro imputadas y concurriendo en Manuela , Yolanda y Emma la atenuante analógica muy cualificada, prevista en los arts. 21.4 y 21.7 del C.P . y además en Yolanda y Emma la atenuante de drogadicción nº 7 del art. 21, en relación con el art. 21.1 y 20.2 del C.P ., solicitó para cada una de ellas las penas de 3 años y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 170.000 €, con una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de prisión en caso de impago; y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Nuria , solicitó para ésta la pena de 9 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 335.607,41 €.

2.- La defensa de las tres primeras acusadas, Manuela , Yolanda y Emma , en el trámite de conclusiones definitivas, se adhirió a la calificación definitiva del Ministerio Fiscal.

3.- La defensa de Nuria , en el mismo trámite de conclusiones definitivas, solicitó su libre absolución.

Hechos

Sobre las 11 horas del día 30-3-2011, las acusadas Manuela , Yolanda y Emma , todas ellas rumanas, mayores de edad y sin antecedentes penales, llegaron al aeropuerto de Madrid-Barajas, en un vuelo de compañía Air Europa, procedente de Punta Cana (Republicana Dominicana).

Las tres acusadas era portadoras de sustancia estupefaciente (cocaína) para cuyo cometido se habían trasladado días antes desde Madrid, vía Bruselas, hasta la República Dominicana, por encargo y siguiendo las instrucciones de un hombre, contra el que no se sigue este procedimiento.

Las acusadas Manuela y Yolanda fueron interceptadas en la sala de Llegadas Internacionales del aeropuerto, en el control de pasajeros, y tras ser sometidas a una revisión personal se les incautaron, ocultos en unas mallas elásticas que llevaban bajo la ropa, varios envoltorios de forma cilíndrica, 508 a Manuela y otros 500 a Yolanda . Dichos envoltorios contenían cocaína y alcanzaron un peso neto de 4895,37 grs. y 4876,11 grs., con una riqueza en cocaína del 70'3 % y 67'5 %, lo que se traduce en 3441'44 grs. y 3291'36 grs. de cocaína pura, respectivamente. Las mencionadas partidas de droga se han valorado en la suma de 162.450,55 € y 155.366,26 €, en la modalidad de venta al por mayor.

La tercera acusada, Emma , consiguió burlar los controles aduaneros y salir al exterior portando como equipaje una maleta tipo trolley. A continuación, dicha acusada contactó con la también acusada Nuria , dominicana, mayor de edad y sin antecedentes penales, que acababa de salir al exterior, y que siguiendo las órdenes del individuo que había organizado la operación de trasporte de cocaína, había acudido al aeropuerto a recoger a las otras tres acusadas, a sabiendas de que eran portadoras de cocaína; sin que conste que hubiera intervenido en dicha operación con anterioridad, ni colaborado con ningún otro acto tendente a facilitar el trasporte e introducción de la cocaína en España.

Emma llevaba en el interior de la maleta unas mallas, de las mismas características que las intervenidas a las otras dos acusadas, que ocultaban 500 envoltorios de cocaína, con un peso neto de 4977,33 grs. y riqueza del 69'8 %, lo que se traduce en 3474,17 grs. de cocaína pura. Dicha sustancia ha sido valorada en la suma de 163.995,60 € en la modalidad de venta al por mayor.

Las acusadas Manuela , Yolanda y Emma a partir del 27-5-2011 decidieron colaborar con la policía y el Juzgado de Instrucción nº 27 para esclarecer los hechos y la posible participación de otras personas, aportando datos relativos a Armando y Rebeca , facilitando números de teléfono y reconocimientos fotográficos, a resultas de lo cual se incoó un procedimiento, D.P. 2886/11, seguido en el mismo Juzgado de Instrucción nº 27, en el que se llegó a imputar a Rebeca por un delito contra la salud pública, en el que incluso estuvo privada de libertad del 15-9 al 7-10 de 2011.

Yolanda y Emma son consumidoras habituales de cocaína y aceptaron traer la sustancia para saldar una deuda que tenían contraída con las personas que les habían encargado y organizado el transporte de la mencionada cocaína.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, comprendido en el art. 368 y 369.1.5º del CP .

En efecto, el transporte de sustancias estupefacientes es un acto de tráfico, y por tanto, sancionado en el art. 368 del CP . Asimismo, la cocaína es una sustancia que causa grave daño a la salud, incluida en las Listas I y IV del Convenio Único de Viena.

Concurre igualmente el elemento subjetivo pues resulta indiscutible que la elevada cantidad de sustancia intervenida estaba preordenada al tráfico.

De igual modo debe aplicarse el subtipo agravado de notoria importancia al exceder la cocaína pura intervenida de los 750 gr. que es la frontera que establece el Tribunal Supremo para su apreciación, conforme al acuerdo adoptado en el Pleno no Jurisdiccional de 19 de octubre de 2001, que se ha plasmado en posteriores resoluciones, STS 5 de diciembre de 2002 , 10 y 17 de febrero de 2003 , entre otras muchas.

Bien es verdad que en casos similares al presente, en el que varias personas transportan e introducen sustancia estupefaciente cocaína, se considera que cada una de ellas debe responder en exclusiva por la acción que individualmente lleva a cabo. De manera que se aprecian tantos delitos contra la salud pública como transportistas, aunque actúen a las órdenes y por encargo de un mismo individuo u organización, pues ello no significa que cada una de las acusadas haya colaborado de alguna manera en la actividad llevada a cabo por los restantes. No obstante, en el presente caso la cuestión carece de relevancia porque además de que la defensa de las tres primeras acusadas ha aceptado la calificación definitiva del Ministerio Fiscal, se da la circunstancia de que cada partida de cocaína supera el límite de la notoria importancia (750g de cocaína pura) por lo que no afecta a la penalidad, ni siquiera respecto al montante de la multa pues la solicitada y aceptada es ligeramente superior al tanto de su valor.

La cuarta acusada no ha aceptado la calificación del Mº fiscal, pero es que en este caso el criterio que se acaba de exponer no podría hacerse extensivo a dicha acusada, Nuria . No, porque tenía encomendado el cometido de recoger a las tres acusadas, por lo que es evidente que debería de responder de un solo delito contra la salud pública comprensivo de las tres partidas de sustancia estupefaciente incautadas y que ascienden a 10.206,97 grs. puros de cocaína.

SEGUNDO.- La prueba de cargo que ha servido para enervar la presunción de inocencia que ampara a las acusadas Manuela , Yolanda y Emma se concreta en:

1) Las declaraciones de los policías nacionales que depusieron en el plenario, en concreto el nº NUM004 y nº NUM005 que interceptaron a las dos primeras acusadas y confirmaron el hallazgo en su poder de las dos partidas de droga ocultas en el interior de unas mallas que portaban bajo la ropa, cuyo reportaje fotográfico aparece también a los folios 20 y 21, al igual que en el folio 22 se refleja la maleta intervenida a la tercera acusada Emma y las mallas que se encontraban en el interior, también portadoras de sustancia estupefaciente.

2) La naturaleza, calidad y cantidad de la sustancia se ha acreditado a través del informe pericial emitido por un organismo oficial, en este caso la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios, cuyo informe original aparece a los folios 148 y 149, y que no ha sido impugnado por ninguna de las defensas.

3) Por último, debe hacerse mención especial al propio reconocimiento de los hechos efectuado en el acto del juicio oral de forma libre y espontánea por las tres aludidas acusadas y que a través de su defensa han aceptado la calificación definitiva del Ministerio Fiscal.

Como se viene razonando, la cuarta acusada Nuria , ha negado toda relación con la sustancia estupefaciente que fue intervenida en poder de las otras tres, por lo que no se puede contar con el reconocimiento de los hechos. Sin embargo, se cuenta con prueba suficiente de cargo para poder atribuirle su participación a título de autora en el delito del que se le acusa.

La prueba principal de cargo se asienta en las declaraciones incriminatorias de las otras tres coimputadas, modalidad de prueba que ha sido abordada por la STS de 24-6-2009 , con remisión a la 56/2009 de 3 de febrero, en los siguientes términos:

"En este punto tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala han establecido que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (Cfr. STC 68/2002, de 21 de marzo y STS NÚM. 1330/2002, de 16 de julio , entre otras). Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente".

"En el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que --la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas-, lo que ha sido matizado en otras sentencias ( STC 115/1998 , 68/2001, de 17 de marzo y la antes citada STC 68/2002 ) en el sentido de que -el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia" .

"En este sentido las recientes sentencias del Tribunal Constitucional 102/2008 de 28.7, FJ 3 y 91/2008 de 21.7 , FJ. 3, recuerdan que este Tribunal viene declarando por lo que hace a la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que la declaración de un coimptudado es una prueba -sospechosa- en la medida en que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, de modo que no puede convertirse en el último fundamento de una condena penal ( STC 17/2004, de 23 de febrero , FJ3). En sentencias recientes, resumiendo nuestra doctrina al respecto, hemos afirmado que "las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. Las reglas de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima, y, por otra, en que no cabe establecer que ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse el análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente hemos afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de su declaración o su coherencia interna- carece de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por último este Tribunal también ha declarado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corrobarada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorada por este son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como Fundamentos probatorios de la condena (por todas, SSTC 230/2007 de 5.10 FJ.3 º y 34/2006 de 13.2 ), "bien entendido que la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan, sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado, destacándose por el Tribunal Constitucional sentencia 233/2002 de 9.12 , FJ. 5 -que la existencia de una coincidencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a su conducta delictiva - configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que le avalan".

En el presente caso, no cabe duda de que las declaraciones de las otras tres coimputadas aparecen corroboradas por otra prueba directa, como lo es la declaración del policía nacional nº NUM006 , que prestaba sus servicios en el exterior del aeropuerto. Pues bien, dicho testigo, en el plenario, reiteró que la acusada, que resulto ser Emma (la única que consiguió eludir los controles del aeropuerto) salió al exterior, al igual que lo hizo la acusada Nuria , que ambas contactaron sin apenas saludarse, y a continuación iniciaron la marcha hacia la cabecera de la parada de taxis, con evidente intención de introducirse en uno de ellos; también refirió que decidieron identificarlas, y que al preguntarle a la acusada que portaba la maleta si alguien le iba a recoger, ésta, señaló a Nuria como la persona que cumplía ese cometido, lo cual alteró visiblemente a Nuria que reaccionó negando conocer a Emma ; por último, el agente relató que la joven que portaba la maleta reconoció que llevaba droga en su interior.

Claro que en el plenario Nuria ofrece otra versión, similar a la que prestó en su declaración ante el Juez de Instrucción (f.51). Pero esta versión no compagina bien con lo manifestado por el agente de policía. Como se ha expuesto, negó conocer a Emma , lo que no tiene sentido si simplemente le estaba indicando la situación de la parada de autobuses; aparte de que tampoco encaja bien con el hecho de que todo apuntaba a que ambas iban a introducirse en un taxi situado en la cabecera de la parada y hacia el que habían caminado juntas tras el contacto; sin olvidar que si había acudido al aeropuerto a acompañar a una amiga que iba a recoger a su sobrino, no se comprende cómo no se ha traído al plenario a esa supuesta amiga. A ello hay que añadir también que la manifestación de que estaba fumando en el exterior cuando salió Emma no compagina bien con lo relatado por el agente, relativo a que primero vio a Emma y que después vio salir a Nuria , y que ambas contactaron al final de la fila de taxis para acto seguido caminar juntas hacia la cabecera.

Asimismo, no puede dejar de tenerse en cuenta que la propia Nuria ha admitido mantener contacto telefónico y personal con Rebeca mientras permanecía en el centro penitenciario, lo que se confirma a través del contenido de las intervenciones telefónicas acordadas en otro procedimiento, DP 2886/2011, al que se alude en los hechos probados, de cuyo testimonio se dispone al haberse solicitado como prueba anticipada, y que se incoó a raíz de la colaboración de las otras tres acusadas, y en cuya investigación ha intervenido otro agente de la Policía Nacional, que también ha depuesto en el plenario. Por tanto, pueden considerarse acreditados los contactos entre Nuria y Rebeca , a cuyo compañero Armando se le atribuye la organización de la operación de trasporte que ha dado origen a esta causa.

Cuestión distinta es la de si respecto a la mencionada acusada, Nuria , se ha consumado el delito, o por el contrario nos encontramos ante una forma imperfecta de ejecución.

Como se refleja en STC de 27-7-2011 : "2. Este Tribunal ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre las cuestiones que suscita la apreciación de la tentativa en los delitos de tráfico de drogas, pudiendo sintetizarse los criterios y pautas de la jurisprudencia, según se especifica en las SSTS 335/2008, de 10-6 EDJ2008/82779 ; 598/2008, de 3-10 EDJ2008/209727 ; 895/2008, de 16-12 EDJ2008/253410 ; 5/2009, de 8-1 EDJ2009/10491 ; 954/2009, de 30-9 EDJ2009/239985 ; 960/2009, de 16-10 EDJ2009/245696 ; 1047/2009, de 4-11 ED12009/265707 ; 1155/2009, de 19-11 EDJ2009/283183 ; y 191/2010, de 9-2 EDJ2010/19185 , y las que en ellas se citan, en los siguientes apartados:

a) La posibilidad de concurrencia de formas imperfectas de ejecución en el delito de tráfico de drogas ha sido admitida por esta Sala con criterio restrictivo, por entender que constituye un delito de peligro abstracto y de mera actividad, en el que es difícil admitir la inejecución del resultado propuesto. Y es que en el tipo básico de tráfico de drogas establecido en el art. 368 del CP de 1995 EDL1995/16398, la mera posesión de la sustancia tóxica implica comisión del delito, y además es difícil que cualquier acción dirigida a acercar el estupefaciente al consumidor no pueda subsumirse en alguno de los verbos generales de "promover", "facilitar" o "favorecer" el consumo de sustancias tóxicas previstos en el tipo penal.

b) De forma excepcional se ha admitido la imperfección delictiva en los supuestos de actos de tráfico atribuidos al adquirente, si este no llegó a alcanzar la posesión inmediata o mediata o una cierta disponibilidad sobre la sustancia estupefaciente, entendiéndose el delito intentado cuando la compraventa de la droga se perfecciona pero no llega a ejecutarse.

c) Tratándose de envío de droga por correo u otro sistema de transporte (se incluyen aquí los supuestos de entrega controlada), es doctrina consolidada que si el acusado hubiera participado en la solicitud u operación de importación, o bien figurase como destinatario de la misma, debe considerársele autor de un delito consumado, por tener la posesión mediata de la droga remitida. En los envíos de droga el delito se consuma siempre que existe un pacto 0 convenio entre los implicados para llevar a efecto la operación, en cuanto que, en virtud del acuerdo, la droga queda sujeta a la solicitud de los destinatarios, siendo indiferente que no se hubiese materializado la detentación física de la sustancia prohibida. El haber proporcionado un domicilio y un destinatario del envío de la droga, implica una colaboración que facilita la comisión del delito.

d) El tráfico existe desde que una de los autores pone en marcha el mecanismo de transporte de la droga que el receptor había previamente convenido. Comienza, pues, la ejecución del delito con la materialización o realización del plan por uno de los coautores (generalmente desconocido); es decir, con la adquisición de la posesión de la droga con miras a ejecutar el plan común.

e) La apreciación de la tentativa requiere, con arreglo a la doctrina jurisprudencial, no haber participado en las operaciones previas al transporte ni llegar a tener la disponibilidad efectiva de la droga. Será, pues, el supuesto de quien o quienes, totalmente ajenos al concierto inicial para el transporte, intervienen después mediante una actividad netamente diferenciada."

Si como se viene razonando, el peso fundamental de la prueba de cargo recae sobre las declaraciones incriminatorias de las otras tres acusadas, razonable es que sus manifestaciones se tengan en cuenta en su totalidad, es decir, tanto en lo que perjudica como en lo que beneficia. De ahí que deba concluirse que Nuria no formaba parte de las personas que pusieron en marcha y organizaron la tantas veces mencionada operación de trasporte de sustancia estupefaciente e introducción en España, y que su intervención fue sobrevenida y puntual, y de la que tuvieron conocimiento las otras tres imputadas cuando ya se encontraban a bordo del avión que les traía a Madrid: "me enteré de que Nuria iba a recogernos dentro del avión", "Armando me llamó y dijo que Nuria nos esperaba", " Nuria no participó en la operación del viaje" ( Emma ). En términos semejantes se pronunció la otra coacusada Yolanda , y quien a preguntas concretas de la defensa de Nuria , manifestó que ésta no participó en la organización del viaje y que fue a través de Armando cuando supo que Nuria la iba a recoger.

Dicha forma imperfecta de ejecución es claramente compatible con los hechos del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, única parte acusadora, pues se limita a señalar que había acudido al aeropuerto de Madrid-Barajas a recogerlas, sin mayor explicitación, pues no lo es la mera afirmación que le precede, respecto a que actuaba de común acuerdo con las otras acusadas, pues ello va implícito en cualquier clase de coautoría, con independencia de que llegará o no a tener contacto con la sustancia estupefaciente, que en el caso presente, aunque estuvo muy próximo, no se llegó a producir.

TERCERO.- En la realización de dicho delito concurre, respecto a las acusadas Manuela , Yolanda y Emma , la atenuante analógica y muy cualificada de colaboración, prevista el nº 6 del art. 21 en relación con el nº 4, de dicho artículo.

Escasa motivación requiere, cuando al igual que sucede con la atenuante de drogadicción respecto a dos de las acusadas, ha sido solicitada por el Ministerio Fiscal, lo que ha dado lugar a que se rebajara la pena en un grado y se interesara la mínima imponible, lo que es vinculante para este órgano de enjuiciamiento.

En cualquier caso, significar que no cabe duda de que se ha probado la veracidad sustancial de las manifestaciones de las confesantes, pues a raíz de ello se ha visto imputada una persona por un delito contra la salud pública, y en el que se constata indiciariamente la trasmisión de sustancia estupefaciente a terceros consumidores con los que contactaba.

Respecto a la atenuante de drogadicción, se considera suficientemente acreditada a través de las declaraciones de las dos acusadas, Yolanda y Emma , lo que viene corroborado con una prueba pericial de cabello, obrante a los folios 171 a 173 y 165, 166 y 167 del procedimiento.

En orden a la individualización de la pena, y respecto a las tres acusadas rumanas, debe aplicarse la solicitada por el Ministerio Fiscal, que además coincide con la pena privativa de libertad mínima, una vez rebajada la pena en un grado, y que ha sido aceptada por la defensa.

En cuanto a Nuria , debe imponérsele la pena inferior en un solo grado y no en dos ( Art. 72 del CP ). Nos hallamos ante una tentativa acabada y sobre todo en lo que respecta a la sustancia que portaba Emma en la maleta, pues se le interceptó en el momento en que ya iban a introducirse en el taxi, después de haber caminado juntas unos metros.

Dentro de ese primer grado, debe imponérsele la pena de 4 años y 3 meses de prisión y no la mínima imponible. La razón estriba en que el montante total de la sustancia que iba a recoger se eleva por encima de los 10 kg. de cocaína, lo que debe ser tenido en cuenta especialmente a la hora de imponer la pena, sobre todo cuando no se cuenta con otros datos o circunstancias de la acusada que puedan incidir positivamente de cara a su reducción ( Art 66.6 CP )

Respecto a la multa, debe imponérsele la de 300.000 euros.

Fallo

Condenamos a las acusadas Manuela , Yolanda y Emma como responsables en concepto de autoras de un delito contra la salud pública, ya definido, concurriendo en las tres acusadas la atenuante analógica de colaboración como muy cualificada; además, y respecto a Yolanda y Emma , la atenuante de drogadicción, a las siguientes penas:

TRES años y UN día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Multa de 170.000 €, con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Condenamos a la acusada Nuria , como responsable en concepto de autora de un delito intentado contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de:

CUATRO años y TRES meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Multa de 300.000 €, con una responsabilidad personal subsidiaria de DOS días en caso de impago.

Cada una de las acusadas deberá abonar una cuarta parte de las costas.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad se aplicará todo el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa.

Conclúyase la pieza de responsabilidad civil.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la sala segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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