Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 406/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 46/2011 de 13 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARENERE BAYO, JULIO
Nº de sentencia: 406/2011
Núm. Cendoj: 50297370012011100512
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00406/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 ZARAGOZA
C/ COSO, 1
Tfno.: 976 208 367 Fax: 976 208 787
N.I.G: 50297 43 2 2010 0051781
Rollo: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000046 /2011
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 11 de ZARAGOZA
Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 0000002 /2011
Acusación:
Procurador/a:
Letrado/a:
Contra: María
Procurador/a: MARIA ISABEL MAGRO GAY
Letrado/a: FRANCISCO JAVIER NOTIVOLI ESCALONILLA
SENTENCIA NÚM. 406/2011
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
Dª. SILVIA PUIGBO RABINAD
En la ciudad de Zaragoza, a trece de diciembre de dos mil once.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Sumario Ordinario núm. 2/11, Rollo 46/11 , procedente del Juzgado de Instrucción número 11 de Zaragoza por delito de asesinato en grado de tentativa, contra la procesada María , nacida en Ait Attab (Marruecos), el día 17 de mayo de 1991, con N.I.E. nº NUM000 , hija de Hafid y de Fátima, de estado casada, sin trabajo, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privada del 9 de octubre de 2010 al 11 de febrero de 2011; representada por la Procuradora Sra. Magro Gay y defendida por el Letrado Sr. Notivoli Escalonilla. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO ARENERE BAYO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- A virtud de atestado, se instruyó por el Juzgado de Instrucción número 11 de Zaragoza el presente sumario, en el que fue procesada María siendo declarado concluso el sumario por Auto de fecha 28 de julio de 2011 .
SEGUNDO .- Formado el oportuno Rollo de Sala, y elevado el Sumario a esta Audiencia Provincial, tras los trámites procedentes se decretó la apertura del juicio oral contra la citada procesada, y evacuado el trámite de calificación por todas las partes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 12 de diciembre de 2011.
TERCERO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa del art. 139.1 y 16 del Código Penal , siendo responsable del mismo en concepto de autora la acusada conforme al art. 28 del Código Penal . Concurre en la acusada la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente completa de trastorno mental del artículo 20-1 del Código Penal , procediendo la libre absolución de la acusada y costas de oficio. Al amparo del art. 101 del Código Penal procede imponer a la acusada la medida de seguridad de internamiento en establecimiento psiquiátrico para tratamiento médico por el tiempo de 7 años, salvo que de las periciales que se practiquen en el acto del juicio oral se considere más conveniente la aplicación de otra medida.
Añadiendo en el acto del juicio que no se opone a tratamiento ambulatorio, si bien en el informe matizó cierta oposición al no haberse presentado un plan de persona que debe custodiarla.
CUARTO .- La defensa de la procesada, en igual trámite, admitió los hechos y su calificación, excepto en lo referente a la medida de seguridad sobre lo que solicitó según arts. 101 y 96.3.4ª custodia familiar por el esposo y 105.1 .a y b y 106.1.k tratamiento médico externo y control médico psiquiátrico periódico con la extensión y periodicidad que se estime necesaria.
Hechos
Por conformidad de la defensa mostrada en el acto del juicio al modificar sus conclusiones.
María es nacida en Marruecos el 17 de mayo de 1991, con NIE nº NUM000 en situación regular en España y carece de antecedentes penales.
Sobre las 22'30 horas del día 7 de octubre de 2011, en la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM001 de la localidad de Muel (Zaragoza) donde ésta convivía junto a su marido Luis Alberto , su hija Gabriela de once meses de edad y su cuñado Cristobal , encontrándose ésta en su dormitorio con la hija menor, se le desencadenó un trastorno Psicótico delirante agudo que le hizo creer que su hija era un demonio por lo que para liberarla intentó acabar con la vida de ésta golpeándola y mordiéndola causándole lesiones consistentes en fractura a nivel de hueso frontal, fractura de la órbita ocular izquierda, herida en scalp en región parieto-temporal central, así como múltiples excoriaciones y erosiones en la cara, las cuales eran de tal gravedad que de no haber sido atendida rápidamente podían haberle causado la muerte, requiriendo para su curación hospitalización durante 11 días en los que se le aplicó tratamiento quirúrgico por cirugía plástica, curas tópicas, antibióticos y reposo, las cuales requirieron para su curación entre 45-60 días, no pudiéndose constatar en el momento actual la existencia de secuelas, las cuales pueden tardar en aparecer hasta dos años si hay afectación neurológica.
Ante los gritos de la acusada y los lloros de la menor, el tío de ésta Cristobal , que se encontraba en otro dormitorio de la vivienda acudió al de su cuñada, y al observar lo que ésta estaba haciendo trató de impedirlo sujetándola y sacándola por la fuerza a la calle, siendo agarrado del cuello y arañado por ésta.
Según informe Médico Forense, la acusada en el momento de los hechos era totalmente inimputable.
La acusada estuvo en Prisión Provisional por esta causa en la Unidad de Psiquiatría del Hospital Miguel Servet desde el 9 de octubre de 2010 hasta el 11 de febrero de 2011.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa de los artículos 139.1º en relación con el 16.1 y 62 del CP., dado que concurren los tres elementos objetivos que lo definen: 1º. El medio utilizado, se golpeó contra el suelo y se propinaron mordiscos y patadas a una niña de unos 12 meses de edad en la cabeza, zona occipital y orbital, lo que tiene entidad suficiente para producir la muerte, máxime cuando por su corta edad la fontanela de la cabeza no está completamente cerrada, y es uno de los puntos mas frágiles de los bebes. 2º. El lugar del cuerpo elegido es una zona vital, donde se albergan órganos cuya lesión puede determinar la pérdida de la vida humana. 3º. Ese golpe en zona vital, ha de ser tan fuerte que permita una afectación que puede producir el resultado de muerte, lo que según informe forense pudo acaecer. Como hemos dicho tales tres elementos concurren en el caso, sin que sean necesarios mayores razonamientos dado que la calificación de la defensa admite la calificación fiscal.
SEGUNDO .- De dichos hechos es autora la procesada María por haber ejecutado los actos que se le imputan, habiendo concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente de anomalía psíquica, 1ª del A- 20 del citado cuerpo legal, dado que los hechos se cometieron bajo un brote psicótico esquizofrénico, que anula sus facultades volitivas e intelectivas, sin que dada la conformidad con la misma, sean precisos mayores razonamientos.
TERCERO .- El Artículo 101 del C.P . dispone que al sujeto que sea declarado exento de responsabilidad criminal conforme al núm. 1º A-20, se le podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento para tratamiento médico.
Para la aplicación de la medida de seguridad, requiere la comprobación, en cada caso, de la concurrencia de los requisitos ineludibles para la imposición de la misma, cuales son la comisión de un hecho previsto como delito (A-95.1 CP), la condición de inimputable (A-101.1, inciso 1) de su autor y la acreditada probabilidad de comisión de nuevos delitos por éste, es decir, de su peligrosidad delictiva. En definitiva, junto con la circunstancia de que nos hallemos ante una figura delictiva sancionada con pena privativa de libertad, la necesidad fundada de la privación de libertad al imponerse la medida de internamiento, debe obedecer al pronóstico de comportamiento futuro que revela la probabilidad de comisión de nuevos delitos y a la necesidad del tratamiento médico, lo cual, a partir de ese presupuesto, justifica la medida del internamiento en un establecimiento psiquiátrico.
El juicio de peligrosidad, en tanto que contiene un pronóstico de futuro, resulta más problemático que el juicio de culpabilidad, que se refiere a hechos ya realizados y a la imputación de los mismos a su autor, pero la dificultad no puede conducir a eliminarlo en la aplicación de las medidas y si concurriera la situación de peligrosidad la adopción de la medida se revela como necesaria y consecuencia de aquélla.
Como dice la Sentencia Tribunal Supremo núm. 603/2009 de 11 junio , la evidencia de la necesidad de aplicar la medida de seguridad que corresponda entre aquellas que el legislador tiene previstas para el caso, está fundamentada no sólo por el beneficio de la sociedad, amenazada por la comisión de nuevos delitos, sino también en favor del reo en pro de unas mejores posibilidades para su rehabilitación y reinserción social.
En relación a este extremo debemos destacar, junto al principio de legalidad, tanto en la aplicación como en la ejecución de las medidas de seguridad, el de proporcionalidad en relación con la gravedad del hecho cometido y de su sanción punitiva, junto al de obligatoriedad del cumplimiento de la medida impuesta, que adquiere un carácter también esencial, si no incluso prioritario, cual es el de la finalidad terapéutica de la intervención penal para el supuesto del sujeto inimputable.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso enjuiciado, debe tenerse en cuenta que la enfermedad diagnosticada es una patología psíquica de tipo esquizofrénico de carácter violento, agravada -en el presente caso- por factores religiosos, y que los forenses en el acto del juicio, informaron que precisa de un tratamiento psiquiátrico de carácter permanente, cerrado y controlado para garantizar que va a cumplirlo, y que si bien han podido remitir los síntomas por el tratamiento seguido después de los hechos, se trata de una enfermedad incurable hoy día.
Por ello, aunque los forenses admitieron la posibilidad de un tratamiento en régimen abierto, pero siempre y cuando hubiera una persona comprometida a vigilar el seguimiento del mismo y a llevarla al hospital en caso de aparecer los síntomas patológicos de la enfermedad, estimamos necesario adoptar la medida de seguridad privativa de libertad prevista en el artículo 96.1.2.1 del C.P . de internamiento en un Centro psiquiátrico por las razones tanto de peligrosidad en cuanto probabilidad de cometer nuevos delitos por la procesada, como por la naturaleza de los hechos cometidos, conducta violenta hacia su hija de unos 12 meses de edad, la que tuvo que ser enviada a Marruecos donde está bajo el cuidado de una abuela; y preparado su retorno próximo, según se dijo en juicio, su corta edad supondría que en caso de un nuevo ataque por su madre ni podría defenderse ni reclamar auxilio. Por otro lado y a mayor abundamiento, como informó el M. Fiscal, la ausencia de un plan de seguimiento de persona encargada del mismo, imposibilita la pretensión de la defensa.
Dicho internamiento asegura, durante su periodo, un tratamiento lo más adecuado posible a su dolencia.
CUARTO .- Y en cuanto a la duración el A- 6.2. 1ª dispone que las medidas de seguridad no pueden resultar más gravosas que la pena, por lo que el internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si el sujeto hubiera sido declarado responsable.
Si bien es doctrina jurisprudencial que, el limite máximo de la duración de la medida de seguridad debe calcularse por el limite máximo de la pena a imponer en abstracto, no por la pena concreta con que se hubiera sancionado de no existir una eximente, y teniendo en cuenta las penas máximas para el asesinato (20 años) al tratarse de tentativa inacabada rebajamos en dos grados y se acuerda una duración máxima de la medida de 5 años, ya que al cumplirse el mismo, la víctima tendrá 7 años y caso de reanudar su convivencia y sufrir ataques nuevos, al menos podrá demandar auxilio; entendiendo la Sala como más ajustado a los hechos en el presente caso, que deberá computarse en dicho plazo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa.
QUINTO .- Al haber renunciado el padre de la niña a la indemnización, no procede la misma.
SEXTO .- Las costas procede declararlas de oficio.
VISTAS las disposiciones legales citadas y los artículos de aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
EL TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:
Fallo
Declaramos a María autora de los hechos que se han relatado y concurriendo la circunstancia eximente de anomalía psíquica, se le absuelve del delito de asesinato en grado de tentativa con sometimiento a la medida de internamiento en un Centro psiquiátrico para tratamiento médico durante 5 años, en el que deberá computarse el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa, debiendo informarse por el centro cada 6 meses.
Las costas se declaran de oficio.
Se aprueba el Auto de insolvencia dictado por el instructor.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe
