Sentencia Penal Nº 406/20...re de 2012

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 406/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1061/2012 de 29 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Nº de sentencia: 406/2012

Núm. Cendoj: 20069370012012100230


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Atala: 1ª/1.

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN Tel.: 943-000711

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.02.1-10/001753

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.018.43.2-2010/0001753

Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 1061/2012 - IR

Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: CONTRA LA SALUD PÚBLICA / Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia / Azpeitiko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 24/2012

Contra / Noren aurka: Diego

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE IGNACIO AMILIBIA ORTIZ DE PINEDO

Abogado/a / Abokatua: MIGUEL ANGEL ESCRIBANO UZCUDUN

SENTENCIA Nº 406/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

DOÑA MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA

DON JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintinueve de octubre de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Rollo Penal 1061/12, dimanante del Procedimiento Abreviado 24/12 del Juzgado de Instrucción nº 2, de los de Azpeitia, seguidos por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra Diego , con DNI: NUM001 , nacido en Zumaia (Gipuzkoa) el día NUM002 /1989, hijo de Alberto y de María Cristina, representado por el Procurador Sr. Amilibia y defendido por el Letrado Sr. Escribano; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo.Sr. Juan Colina.

Ha sido ponente en esta causa el Ilmo. Sr. D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el art. 368.1 del Código Penal .

De dicho delito es responsable en concepto de autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede la imposición de la pena de CINCO AÑOS Y UN DÍA de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, procede imponer la pena de MULTA del duplo del valor de la droga cuya determinación se solicita por otrosi. Costas del procedimiento.

Comiso de la sustancia intervenida y destrucción de la misma, o en su caso, de las muestras que se hubieran reservado, una vez sea firme la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 374.1.1ª del Código Penal , así como del dinero ocupado, balanzas y demás útiles precisos para el tráfico ilícito.

SEGUNDO.- En el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente:

* Conclusión 1ª: Procede añadir: El acusado en el momento de la comisión de los hechos era adicto a sustancias estupefacientes, principalmente MDMA, circunstancia que condicionaba levemente sus facultades de querer y entender.

* Conclusión 4ª: Concurre la circunstancia atenuante del art. 21.6. en relación con el art. 20.2 del Código Penal .

* Conclusión 5ª: Imposición de la pena: Procede la imposición de la pena de 3 años de PRISIÓN. Procede la imposición de una multa de 989,25 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada 50 euros

Elevando el resto de conclusiones a definitivas.

TERCERO.- El Letrado de la defensa, así como el propio acusado, mostraron su conformidad con los hechos, la calificación jurídica de los mismos y con la pena interesada por el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- La Sala acuerda dictar sentencia en los términos estrictos de la conformidad, manifestando las partes su voluntad de no recurrir el fallo, siendo el mismo declarado firme.

QUINTO.-En el acto del juicio oral la defensa del acusado solicitaron la suspensión de la pena de privación de libertad.

SEXTO.-El Ministerio Fiscal se mostró favorable a la suspensión, que fue concedida por la Sala en los términos que luego se dirán, procediéndose a notificar la misma en dicho acto.


Sobre las 18.44 horas del día 23 de julio de 2010, los agentes de la Policía Autónoma Vasca con nº profesionales 12354 y 15121, fruto de las investigaciones practicadas y seguimientos efectuados al acusado Diego , procedieron a entrar en el local utilizado por 10 ó 15 jóvenes para su exclusivo ocio y divertimento, sito en la calle Basadi, nº 54, de la localidad de Zumaia, hallando al acusado manipulando una caja que contenía 42,10 gramos de MDMA (metileno dioxi metanfetamina) con una riqueza de 69,13% expresado en base, 10,00 gramos de MDMA (metileno dioxi metanfetamina) con una riqueza del 68,78% expresado en base, 4,77 gramos de MDMA (metileno dioxi metanfetamina) con una riqueza de 69,74 gramos expresado en base, 50,09 gramos de cocaína con una riqueza de 25,00% expresado en cocaína base, una pastilla verdosa que arrojó un peso de 0,18 gramos de anfetamina con una riqueza de 4,59% expresado en base, 10 comprimidos que arrojaron un peso total de 2,15 gramos de MDMA (metileno dioxi metanfetamina) con una riqueza de 15,85% expresado en base y 0,11 gramos de MDMA (metileno dioxi metanfetamina) con una riqueza de 11,75% expresado en base.

En el registro del referido local los mismos agentes encontraron además 502,40 gramos de marihuana con una riqueza del 13,83% expresado en THC, 1.370 euros en efectivo, 2 balanzas de precisión, 3 cajas trituradoras de marihuana y bolsas de plástico de color blanco con recortes en su interior.

Y en el registro corporal efectuado al propio imputado los mismos agentes hallaron 1,61 gramos de haschish con una riqueza de 15,66% expresado en THC y 156 euros en efectivo procedentes de la droga tóxica ya enajenada, al igual que los 1.370 euros antes mencionados.

Toda la sustancia estupefaciente y psicotrópica intervenida y ya reseñada la poseía el acusado para destinarla al tráfico ilegal con el fin de lucrarse con su comercio, cuyo valor en dicho mercado ilícito no puede concretarse en este momento procesal al ser incompleta la tasación que de la misma obra en los folios 136 a 139 de la causa.

El metileno dioxi metanfetamina (MDMA) tiene la calificación de sustancia psicotrópica de conformidad con el art. 3 de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988, en relación con el art. 1.e) del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971 , estando incluidas en la lista anexa al mismo.

La cocaína tiene la calificación de sustancia estupefaciente de conformidad con el art. 3 de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988, en rleación con el art. 1.j) de la Convención Unica de Estupefacientes de 1961, estando incluida en la Lista I anexa al mismo.

La anfetamina tiene la calificación de sustancia psicotrópica de conformidad con el art. 3 de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988, en relación con el art. 1.e) del Convenio sobre sustancias Psicotrópicas de 1971, estando incluida en la Lista II anexa al mismo.

El cannabis, la resina de cannabis y los extractos y tinturas del cannabis tienen la calificación de sustancias estupefacientes de conformidad con el art. 3 de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988, en relación con el art. 1.j) de la Convención Unica de Estupefacientes de 1961, estando incluidas en la Lista I y IV anexa a la misma.

El acusado en el momento de la comisión de los hechos era adicto a sustancias estupefacientes, principalmente MDMA, circunstancia que condicionaba levemente sus facultades de querer y entender.


Fundamentos

PRIMERO.- La conformidad alcanzada tiene lugar en un escenario jurídico presidido por las notas requeridas por el artículo 787 LECrim . A saber:

a/ conformidad del acusado, tras la debida información de su contenido, con el escrito de acusación presentado en el acto por el Ministerio Fiscal, escrito que no se refiere a hecho distinto ni contiene una calificación más grave que la ofrecida por el pretérito escrito de acusación;

b/ asunción por la defensa de la conformidad alcanzada, no reputando, por tanto, necesaria la continuación del juicio;

c/ adecuada subsunción típica de los hechos aceptados e idónea determinación de la pena en atención al marco penal asignado legalmente al hecho típico de comisión aceptada, pena que no excede de seis años de prisión.

La concurrencia de todos estos requisitos enmarca el sentido jurisdiccional del fallo: sentencia de conformidad con las pretensiones asumidas por el acusado y su defensa técnica. Taxativo es, al respecto, el ordinal primero y segundo del artículo 787LECrim .

SEGUNDO.- Suspensión de la ejecución de la pena de prisión

De conformidad con el art. 87 y concordantes del C.P . procede decretar la suspensión de la ejecución de la pena de TRES AÑOS de prisión impuesta al condenado, dado que concurren los requisitos que establece dicho precepto.

Fijaremos el plazo de suspensión de la ejecución de esta pena en CUATRO AÑOS. La vigencia del marco de inejecución establecido queda condicionada al cumplimiento de las siguientes reglas jurídicas: que el penado no delinca durante el plazo de suspensión y a que no abandone el tratamiento de desintoxicación que está siguiendo en Proyecto Hombre y a que, en caso de lo culmine con éxito, se mantenga deshabituado en el consumo de drogas. ( artículo 87 CP )

TERCERO.- Costas procesales

Se imponen al acusado las costas procesales causadas.

Fallo

PRIMERO.- CONDENAMOS a Diego , como autor de un delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en la modalidad típica de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud,previsto y penado en el art. 368, párrafo 1º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 21.6, en relación con el art. 20.2 del Código Penal , a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 989,25 EUROS.

Procede el decomiso y destrucción de la droga, además del decomiso del dinero incautado al acusado.

SEGUNDO.-Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.

TERCERO.- SE SUSPENDEpor un plazo de CUATRO AÑOSla ejecución de la pena de TRES AÑOS de prisión impuesta al penado, quedando condicionada dicha suspensión a que el mismo no delinca durante el plazo de suspensión y a que no abandone el tratamiento de desintoxicación que está siguiendo en Proyecto Hombre y a que, en caso de lo culmine con éxito, se mantenga deshabituado en el consumo de drogas.

El Tribunal revocará la suspensión de la ejecución de la pena si el penado incumpliere cualquiera de las condiciones establecidas.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso, al haber manifestado las partes en el acto de la vista oral su propósito de no recurrirla

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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