Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 406/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 71/2012 de 10 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CORTES MARTINEZ, MARIA MARTA
Nº de sentencia: 406/2012
Núm. Cendoj: 18087370012012100523
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
APELACIÓN PENAL NÚMERO 71/2.012.-
PROCTO ABREVIADO NÚM 59/2.008.-(J. Instrucc. N º 1. Granada).-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GRANADA.- (Rollo Nº 434/2010).-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente
- SENTENCIA NUM. 406 -
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTE:
D º JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ .
MAGISTRADAS: .
D ª MARAVILLAS BARRALES LEÓN .
D ª M MARTA CORTES MARTÍNEZ .
. . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a diez de Julio de dos mil doce.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la sección primera de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Juicio Oral. Rollo número 434/2.010, del Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada, seguido por delito de estafa en concurso ideal con delito de falsedad en documento mercantil previstos en los artículos 248 , 249 , 392 y 390.2 del Código Penal , siendo parte el Ministerio Fiscal y como apelantes; Amadeo , representado por la Procuradora Sra. Teresa Bujalance Calderón y defendido por el Letrado Sr. Enrique Tello Gutiérrez; Benito , representado por la Procuradora Sra. Elena Peralta Ruiz y defendido por el Letrado Sr. Rafael de la Rosa Herrera; Constancio y Lidia , representados por la Procuradora Sra. María del Mar Ramos Robles y defendido por el Letrado Sr. Manuel Fernández Roldán; Natalia , representada por la Procuradora Sra. María Jesús de la Cruz Villalta y defendida por el Letrado Alfredo González Valdivia; Fermín , representado por el Procurador Sr. Antonio Jesús Pascual León y defendido por el letrado Sr. Félix Ángel Martín García; Ignacio , representado por el Procurador Sr. Antonio Jesús Pascual León y defendido por la Letrada Sra. Ana María Álvarez Úbeda; Leonardo , representado por la Procuradora Sra. María Jesús Merlos Espinel y defendido por el Letrado Sr. Luis López Cózar; y como apelados, el Ministerio Fiscal y la entidad mercantil Banco Cetelem S.A, representada por la Procuradora Sra. Mónica Navarro Rubio Troisfontaines, actuando como Letrada, Doña Ana Isabel Cejudo Serrano, actuando como ponente la Magistrada. Dña. M MARTA CORTES MARTÍNEZ.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada se dictó sentencia núm. 229 de fecha dieciocho de Mayo de 2011 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'De las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, resulta probado y así se declara que entre abril y junio de 2005 Amadeo con antecedentes penales no computables, Ignacio sin antecedentes penales y Fermín con antecedentes penales no computables, se concertaron para previo reparto de funciones, obtener un ilícito beneficio económico, mediante la adquisición financiada por el Banco Cetelem S.A. de cinco vehículos de la marca SEAT, que no tenían intención previa de abonar a la financiera, aportando para obtener el crédito nóminas y contratos de trabajo falsos, que presentaban a la financiera Cetelém S.A la que en la creencia de la solvencia económica que se desprendía de dicha documentación, aprobaba la financiación de la compra, actuando en las cinco ocasiones del mismo modo.
Los encargados de elaborar nóminas y contratos de trabajo falsos eran, Ignacio y Fermín , quienes entregaban tales documentos por ellos creados a Amadeo , que servia de intermediario en la adquisición de los vehículos, entrando en contacto con Leonardo , con antecedentes penales, Natalia , Benito , Lidia y Constancio , estos últimos sin antecedentes penales, quienes previamente concertados con los anteriores y compartiendo el mismo lucro ilícito, intervinieron como compradores en cada una de las adquisiciones de vehículos, conociendo que las nóminas y contratos de trabajo que aportaban en el concesionario eran falsos, firmando el contrato de financiación y obteniendo con ellos la entrega del vehículo.
Alfonso , era a la fecha de los hechos vendedor en el concesionario Vigilsa S.A. sito en la C/ Avda. Andalucia s/n de Granada, participando en las cinco operaciones de venta, no habiendo quedado acreditado que conociera que los compradores incorporaban al expediente nóminas contratos falsos para obtener dinero de la financiera.
En el modo descrito, adquirieron los siguientes vehículos: a) el dia 20 de mayo de 2005, Constancio en connivencia con Sonsoles , Ignacio y Fermín , adquiere turismo marca SEAT Altea matricula ....-WDV , siendo concedida financiación por Banco Cetelém S.A por importe de 19.500 euros, previa aportación de nómina de la empresa Servicios de Control Mava S.L. y contrato de trabajo de 15 de enero de 2004, siendo ambos documentos falsos. Una vez entregado el turismo, y con el fin de agotar el aprovechamiento, el mismo se vendió a un tercero, b) el 15 de junio de 2005, Leonardo en connivencia con Amadeo , Ignacio y Fermín , adquirió un SEAT León 1.9 matrícula .... ZZP , por importe financiado de 19.100 euros, presentando nómina igualmente falsa, siendo vendido el turismo a tercero; c) el 16 de mayo de 2005 Natalia , de acuerdo con Amadeo , Ignacio y Fermín , adquirió un SEAT Ibiza 1.9 matricula .... QMY , por importe financiado de 16.300 euros, que le fueron otorgados al contar la financiera con una nómina falsa del mes de abril de la empresa Reproducciones Ocaña S.L. y un contrato de trabajo igualmente falso, que Natalia en connivencia con los demás entregó. El turismo, fue vendido a tercero'.-
SEGUNDO.- El Fallo de la Sentencia expresa textualmente: 'Que debo absolver a Alfonso del delito de que se le acusa declarando 1/9 parte de las costas procésales de oficio, y desestimando la excepción de cosa Juzgada, debo condenar y condenoa Amadeo , Fermín y Ignacio , como autores penalmente responsables de un delito continuado de estafa previsto y penado en el Art. 248.1 º, 249 y 74 del Código Penal en concurso ideal del Art. 77 del Código Penal con un delito continuado de falsedad en documento mercantilprevisto y penado en los Art. 392 y 390, 2º del Código Penal , y Leonardo , Natalia , Benito , Lidia , y a Constancio , a cada uno de elloscomo autores penalmente responsables de un delito de estafa, previsto y penado en el Art.248 y 249 del Código Penal en concurso ideal del Art. 74 del Código Penal con un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en los arts. 392 y 390, 2º , concurriendo respecto de Lidia y Constancio , la atenuante de reparación del daño del art.2 , 5º del Código Penal , a las siguientes penas:
-a Amadeo , Fermín y Ignacio , a cada uno de ellos, dos años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de diez meses a razón de una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, así como el abono de 1/9 parte de las costas causadas,
-a Leonardo , Natalia y a Benito , a cada uno de ellos, un año y seis meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de ocho meses con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, así como el abono de 1/9 parte de las costas causadas,
-a Constancio y a Lidia , a cada uno de ellos, un año de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, así como el abono de 1/9 parte de las costas causadas.-
En concepto de responsabilidad civil, Amadeo , Fermín y Ignacio indemnizaran conjunta y solidariamente con cada uno de los adquirentes de los vehículos a Banco Cetelém en las siguientes cantidades:
- con Leonardo , 24.71651 euros,
con Natalia , 18.317Â00 euros,
con Benito , 26.747,46 euros,
con Constancio , 14.954,19 euros,
sumas a las que se aplicará el interés legal.
Respecto a las consecuencias penológicas por la continuidad delictiva y la anterior condena en relación a Amadeo y Fermín , a la pena impuesta en la presente causa a cada uno de ellos les será descontada la impuesta en el previo enjuiciamiento efectuado por el Juzgad de lo Penal núm. 1 de Granada en sentencia firme de fecha 13 de noviembre de 2009 .-
Contra la presente sentencia se podrá interponer en este Juzgado recurso de apelación dentro de los diez días siguientes al de su notificación escrita del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, y a los acusados Constancio , Lidia , Natalia y Leonardo al tiempo de notificarle la sentencia se le hará saber, igualmente que además puede interponer recurso de anulación en el mismo plazo y con idénticos requisitos que los establecidos para el recurso de apelación'.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por;
-. La representación procesal de Amadeo alegando como motivos de apelación; Primero: Vulneración del articulo 24.1 de la Constitución Española , en concreto, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; Segundo: Con idéntico motivo constitucional causante de indefensión en relación con el Articulo 729.3 Lecrim , Tercero: Con idéntico motivo constitucional causante de indefensión en relación con el Articulo 666 LECrim . Excepción cosa juzgada material .-
-. La representación procesal de Benito alegando como motivos de apelación; Primero: Que a la fecha de los hechos ,el acusado, hoy apelante, era menor de edad; Segundo: Nulidad de lo actuado por vulneración del Articulo 24.2 de la Constitución Española , Tercero: Concurrencia de la eximente de responsabilidad penal .-
-. La representación procesal de Constancio y Lidia alegando como motivos de apelación; Primero: Error en la valoración de la prueba. Vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio ' in dubio pro reo'. Articulo 24 de la Constitución Española , 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ; Segundo: Infracción de Normas del Ordenamiento Jurídico por la aplicación indebida del articulo 248 y 249 del Código Penal , Tercero: Infracción de normas del ordenamiento Jurídico por inaplicación del articulo 21. 6 del Código Penal .-
-. La representación procesal de Natalia alegando como motivos de apelación; Primero: Infracción del articulo 248 del Código Penal ; Segundo: Infracción del articulo 142 de la LECRIM y 248.3 de la LOPJ por falta de fundamentación e individualización del caso concreto de la apelante en la Sentencia dictada respecto del delito de estafa y falsificación y como resultado Infracción del articulo 24 de la Constitución Española por falta de tutela judicial efectiva; Tercero: Infracción del articulo 390.2 y 24 del Código Penal .-
-. La representación procesal de Fermín alegando como motivos de apelación; Primero: Vulneración del principio de presunción de inocencia, inclusión como hechos probados hechos no acreditados, conculcación del derecho de defensa, indefensión, predeterminación del fallo y error en la valoración de la prueba; Segundo: Inexistencia en el apelante de los requisitos que establecen los tipos penales imputados; Tercero: Infracción de cosa juzgada.-
-. La representación procesal de Ignacio alegando como motivos de apelación; Primero: Vulneración del principio de presunción de inocencia, inclusión como hechos probados hechos no acreditados, conculcación del derecho de defensa, indefensión, predeterminación del fallo y error en la valoración de la prueba; Segundo: Inexistencia en el apelante de los requisitos que establecen los tipos penales imputados.-
-. La representación procesal de Leonardo alegando como motivos de apelación; Primero: Error en la valoración de la prueba , Vulneración del principio de presunción de inocencia y principio ' in dubio pro reo', Segundo: Infracción por aplicación indebida del articulo 392 y 390.2º del Código Penal ; Tercero: Infracción por aplicación indebida del articulo 248 y 249 del Código Penal .-
CUARTO.- Presentados ante el Juzgado 'a quo' los escritos de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , impugnándose por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del apelante, Leonardo y tras dictarse Auto en fecha 9 de Febrero de 2012 de extinción de la Responsabilidad Criminal de Constancio por fallecimiento de este. Transcurrido el plazo al efecto conferido fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial.-
QUINTO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y tras el preceptivo reparto, se registraron con el número de orden 71/2012 y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para su deliberación y votación el día tres de Julio de dos mil doce.-
SEXTO.- Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada, arriba transcritos.-
SEPTIMO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Excepción de Cosa Juzgada.Como cuestión previa, antes de examinar los motivos de fondo alegados, procede resolver sobre la Excepción de Cosa Juzgada alegada por la representación procesal del acusado, hoy apelante, Fermín , en el Motivo de apelación Tercero y la representación procesal del acusado Amadeo , hoy apelante, en el Motivo de apelación Tercero en sendos escritos de formalización del Recurso de apelación.-
El motivo debe decaer. Los elementos identificadores de la cosa juzgada material son, en el orden penal: 1) Identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso, 2) Identidad de sujetos pasivos, de personas sentenciadas y acusadas, viniendo el hecho fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó o absolvió en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente, consecuentemente si los hechos enjuiciados son distintos, es claro que no concurre como excepción la cosa juzgada.-
Pues bien, en el presente caso, la Sentencia núm. 467 / 09 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Uno de Granada en fecha trece de Noviembre de 2009 anterior a la Sentencia objeto del presente recurso (Folios 1207 a 1218 de las actuaciones. Tomo III ) enjuicia hechos distintos a la luz de su examen, y si bien puede constatarse el mismo ' modus operandi', lo cierto es que no existe identidad sustancial de los hechos, aquellos ocurridos en fechas diferentes, siendo distintos los perjudicados, allí Finconsum, aquí Banco Cetelem, sin que tampoco exista identidad en las personas acusadas y sentenciadas.-
Desde tales consideraciones, hemos de traer a colación la doctrina que de forma reiterada viene siendo sustentada por la Sala 2ª del T.S., entre ellas, 10 de mayo de 2006 con cita de la Sentencia del T.C. 221/1997 ; y Sentencia del T.S. de 20 de abril de 2004 , que a su vez cita a la de 11 de mayo de 1999 . En todo estos casos, similares a los ahora objeto del debate, se enjuiciaron previamente, bien otros hechos aislados, previos a la Sentencia que condena por delito continuado de estafa y falsedad, bien primitivamente el delito continuado y posteriormente otros hechos aislados, de la misma naturaleza y en definitiva que constituían en ambos casos una pluralidad de actos valorados como unidad, siendo pacifico que en ambos supuestos, se había declarado la continuidad delictiva, por acreditarse una cierta continuidad y una vinculación interna entre los distintos actos entre si ( Sentencia del T.S. de 26 de marzo de 2005 ). En dichas Sentencias se concluye, como hace la Juzgadora de Instancia, cuyo criterio esta Sala comparte, que no concurre la excepción de cosa juzgada por la simple razón de que los hechos que ahora se enjuician no lo habían sido previamente en otro proceso; de ahí que no se de la eficacia negativa de la cosa juzgada, puesto que solo se impide un proceso posterior por los mismos hechos.-( Sentencia del T.S. de 29 de septiembre de 1999 ), todo ello sin perjuicio de que habiendo sido condenado por la Sentencia anterior dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Uno de Granada, dos de los acusados, hoy apelantes, por un delito continuado de estafa en concurso con falsedad documental, en base a las normas penológicas de los arts 74 y concordantes del Código Penal , ello se tenga en cuenta para el cumplimiento efectivo de la pena, aplicándose el Articulo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues como claramente establece el Tribunal Constitucional en la sentencia 221/97 de 4 de diciembre únicamente estaría situado en el doble castigo penal la comisión por un mismo hecho de un mismo sujeto por idéntica infracción delictiva, lo que no ocurre en el presente caso.-
SEGUNDO.-Alega la representación procesal del acusado, hoy apelante, Amadeo , en el Motivo de apelación Segundo de su escrito de formalización del Recurso de apelación, Vulneración del Articulo 24.1 de la Constitución Española en relación con el Articulo 729.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
El motivo debe decaer. Los artículos 728 y 729.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , textualmente establecen lo que sigue;
'Artículo 728. No podrán practicarse otras diligencias de prueba que las propuestas por las partes, ni ser examinados otros testigos que los comprendidos en las listas presentadas.
Artículo 729. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:
3º) Las diligencias de prueba de cualquiera clase que en el acto ofrezcan las partes para acreditar alguna circunstancia que pueda influir en el valor probatorio de la declaración de un testigo, si el Tribunal las considera admisibles' .-
En el presente caso centra el apelante la pretendida vulneración del citado articulo 729.3 de Ley de Enjuiciamiento Criminal en el hecho de que por la defensa de dicho apelante, se puso de manifiesto ' la necesidad de que fueran traídas a las actuaciones, en virtud del Art.729.3 Lecrim , mediante su aportación a estas actuaciones, las posibles sentencias que afectarán a nuestro defendido'.-
No obstante en el acta del Juicio Oral levantada al efecto por la Secretaria de dicho Juzgado, obrando en las actuaciones trascripción de esta, textualmente se manifiesta lo que sigue ' El Letrado Sr. Tello Ruiz alega igualmente cosa juzgada respecto de Amadeo y solicita documental consistente en testimonio de la sentencia donde ya ha sido condenado. S.Sª en este sentido que no es momento procesal para ello' y finaliza dicha cuestión resolviendo lo que sigue 'S.Sª examinara la documentación aportada y resolverá previamente en sentencia acordándose continuar con el juicio'.-, de lo que se desprende que la petición de diligencia de prueba por la defensa del hoy apelante se circunscribió a que se testimoniase la Sentencia cuya copia fue previamente aportada como prueba documental por el Letrado del otro acusado, Sr. Félix Martín de la Plata, Sentencia núm. 467/09, de trece de Noviembre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Uno de Granada y en la cual resultaba condenado el hoy apelante, Amadeo junto con el otro acusado, también apelante, en este procedimiento, Fermín y Imanol como autores de un delito continuado de estafa en concurso con falsedad documental a la pena de un año y nueve meses de prisión cada uno ( Folios 1207 a 1218 de las actuaciones), denegación de dicha diligencia de prueba por la Juzgadora de instancia frente a la cual la defensa del hoy apelante no formulo protesta sin que tampoco se haya reiterado dicha solicitud de prueba por el apelante, al amparo del Articulo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante esta segunda instancia y que nada tiene que ver con el tenor del precepto, 729.3 de la LECrim, que el apelante manifiesta vulnerado.-
TERCERO.-Alega la representación procesal del acusado, hoy apelante, Amadeo , en el Motivo de apelación Primero de su escrito de formalización del Recurso de apelación, Vulneración del Articulo 24.1 de la Constitución Española , en concreto, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no haber podido ejercer su derecho a recurrir una resolución judicial.-
Centra el apelante dicho motivo en que ' el auto de fecha nueve de febrero de 2007 por el que se le deniega la acumulación de actuaciones en un solo procedimiento (de los varios incoados a mi representado, entre otros procesados) no pudo haber sido recurrido por esta defensa ya que la misma fue efectiva mediante designación de Letrado y Procurador por designación del turno de oficio en Octubre de 2008' .-
El motivo debe decaer. Dicha alegación sería constitutiva de una nulidad de actuaciones y consecuente retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo la pretendida nulidad de actuaciones por el apelante, lo que no hace, sin que este Tribunal pueda declararla de oficio, nulidad que tampoco puso de manifiesto en el momento en que se persono en las actuaciones, como expresamente establece el articulo 241 de la LOPJ , Auto que acordaba no haber lugar a la acumulación de procedimientos ( Folio 190 de las actuaciones. Tomo I) y que además fue confirmado por la Audiencia Provincial de Granada. Sección 2 ª en Auto de fecha 05 de Octubre de 2007 ( Folios 460 y 461 de las actuaciones) y en cuyo Razonamiento Jurídico Tercero ya se manifestaba que ' De otro lado debe recordarse, ..... , la posibilidad de acumulación de penas, conforme el Articulo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que al margen de la posibilidad o no de la acumulación, ningún perjuicio se causa a los recurrentes', no apreciándose tampoco por esta Sala, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva alegada por el acusado, hoy apelante.-
CUARTO.-Por su parte la representación procesal del acusado, Benito , hoy apelante, centra su recurso de apelación, en síntesis, en que dicho acusado era menor de edad a la fecha de los hechos, alegando que concurren en él causa de eximente de responsabilidad penal, siendo nulo todo lo actuado con vulneración del articulo 24.2 de la Constitución Española .-
El Motivo no puede prosperar. Por mucha amplitud que quiera dársele al recurso de apelación, es obvio que, en cuanto control de la legalidad ordinaria penal, los motivos de la apelación deben versar sobre las cuestiones que fueron objeto de debate en el plenario y decididas por el Tribunal sentenciador, de suerte que la técnica de insertar al socaire de la formalización del recurso de apelación, denuncias ex novo, no puede prosperar porque en primer lugar esta Sala no puede verificar el control de legalidad de lo acordado en la primera instancia si este va a versar sobre temas no debatidos, y en segundo lugar, con esta estrategia queda vulnerado el derecho de igualdad de armas en el proceso, pues las otras partes se verían impedidas de poder rebatir, mediante las oportunas alegaciones y pruebas, aquellas tesis que, por no haber sido objeto del proceso, no pudieron ser desmentidas en su momento. Por ello existe un sólido cuerpo doctrinal elaborado por la Sala Segunda de nuestro T.S. en relación con el recurso de casación y que es trasladable al de apelación por tener la misma razón de ser, que, en relación a la proposición de cuestiones nuevas en la casación, determina su inadmisión a limine. En este sentido podemos citar las S.S.T.S de 23 de Febrero de 1.996 , 1 de Marzo de 1995 , 21 de Septiembre de 1996 , 11 de Junio y 30 de Octubre de 1997 , 24 de Enero , 26 y 30 de Junio y 25 de Septiembre de 2000 y 13 de Junio de 2.001 . De acuerdo con ello este Tribunal no puede hacerse cargo de los nuevos hechos en que la parte apelante funda dicho motivo de apelación y así se constata por esta Sala que nada manifiesta en su escrito de defensa (Folio 916 de las actuaciones. Tomo III) en el que textualmente consta 'PARTICIPACIÓN: Al no ser constitutivos de delito los hechos que se le imputan, mi defendido no es responsable penal. CIRCUNSTANCIAS: No concurren', sin que tampoco conste que con carácter previo al inicio de la vista, como cuestión previa, por la defensa de dicho acusado se hubiera planteado, al amparo del articulo 784 de la LECRIM , dicha cuestión, y menos aun que se hubiera propuesto ni en su escrito de defensa ni al inicio del juicio oral, prueba a practicar en tal sentido, siendo una cuestión nueva, introducida sorpresivamente en esta segunda instancia y que por todo lo ya expuesto no procede su admisión.-
QUINTO.- Alegan en su escrito de formalización del recurso de apelación, los acusados, hoy apelantes, en concreto Constancio y Lidia , en el motivo Primero; Fermín , en el Motivo Primero; Ignacio , en el motivo Primero y Leonardo , en el Motivo Primero, Vulneración del principio de presunción de Inocencia.-
Debemos comenzar recordando que respecto de la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia la reiterada jurisprudencia de nuestro alto Tribunal -citamos Sentencia dictada por el TS Sala 2ª, en fecha 28-7-2010, núm. 756/2010 , manifiesta lo que sigue '.- Ha dicho con reiteración esta Sala que el control casacional de la observancia por el Tribunal Juzgador de este derecho fundamental, alcanza a la comprobación de que su relato de hechos probados cuente con el soporte suficiente de una prueba de cargo lícita, válida y de contenido incriminador; pero no se extiende a la revaloración de la prueba presenciada por el Tribunal de instancia con las ventajas de la inmediación, a excepción del control sobre la propia racionalidad de su juicio valorativo expresado en la motivación de la Sentencia' .-
Centran los apelantes la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia en:
Por la representación procesal de Constancio y Lidia , la no existencia de prueba valida y suficiente de que Constancio y Lidia aportarán nomina ni contratos falsos ni que conocieran que Amadeo aportará documentación falsa.-
Por la representación procesal de Fermín , considera que no existe prueba de cargo valida y suficiente.-
Por la representación procesal de Ignacio , igualmente alega la no existencia de prueba cargo suficiente ni distinta a la del testimonio de Amadeo que corrobore dicha imputación, considerando que no existe prueba ni directa ni indirecta de la autoría del apelante.-
Por la representación procesal de Leonardo se alega que no existe prueba valida y suficiente de que este aportase nominas y contratos de trabajo falsos.-
Respecto de tales alegaciones conviene recordar que ya en la Sentencia recurrida, textualmente, se manifestaba en concreto en su fundamento de derecho Tercero que 'De los delitos indicados anteriormente resultan penalmente responsables en concepto de autores los acusados Amadeo , Ignacio , Fermín , Leonardo , Natalia , Benito , Lidia y Constancio por su participación directa, material y voluntaria en su ejecución, conforme establecen los arts. 27 y 28 del Código Penal , todo lo que ha resultado debidamente acreditado por el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral, la que ha resultado valida, apta y capaz para destruir con el rigor constitucionalmente exigido el principio de presunción de inocencia que asiste a los acusados, con la contundente prueba presentada por la acusación particular y por el Ministerio Fiscal'y continua manifestando que ' Respecto de la falsedad es contundente la documental que consta en las actuaciones, documentos alterados, nominas falsificadas tanto en orden a su contenido como al formato, estructura y configuración, presentadas todas ellas por los adquirentes acompañados de Amadeo , con objeto de conseguir el vehículo y posteriormente venderlo para quedarse con el producto de la venta como beneficio económico' y continua manifestando que ' Sobre la documentación presentada a la financiera es innegable que fue aportada por los compradores de los respectivos vehículos con conocimiento de su falsedad, así como por parte de Amadeo , como persona que llevaba al concesionario a los indicados compradores'.-
Resultando patente, tras el examen de las actuaciones, que existe prueba de cargo valida y suficiente para vencer el principio de presunción de inocencia como manifiesta la Juzgadora a quo en la Sentencia recurrida, existiendo además en la causa datos, circunstancias y elementos probatorios de naturaleza incriminatoria que dan fortaleza a la convicción culpabilística alcanzada y así respecto de la alegación efectuada por la representación procesal de Constancio y Lidia , de no existencia respecto de ellos de prueba valida y suficiente de que aportarán nominas ni contratos falsos ni que conocieran que Amadeo aportará documentación falsa, esta Sala constata que la Juzgadora a quo contó con un sinfín de elementos probatorios de cargo, entre los que podemos enumerar:
a) La declaración de Amadeo prestada ante el Juzgado Instructor, introducida en el plenario con todas las garantías procésales, con exhibición en el Juicio oral de los Folios núm. 34 a 37 y 209 de las actuaciones, ratificándose en la declaración prestada en sede policial y en la cual manifestaba que ' Preguntado si entre los meses de Abril y Junio de 2005 ha actuado como intermediario en la compra financiada de los siguientes vehículos que a continuación se reseñan, en el concesionario de Seat ' Vigilsa', sito en Avda. de Andalucía s/n de Granada,manifestaba que sí y continuaba precisando que tales operaciones recayeron sobre ' Un Seat Altea TDI, de color rojo, matricula ....-WDV , adquirido por Constancio , un Seat Ibiza SDI de color rojo, matricula ....-KFB , adquirido por Lidia .... PREGUNTADO para que diga porque recurrían estas personas al declarante para comprar un coche cuando lo normal es que se fueran ellos a hacerlo sin ayuda de nadie CONTESTAque todas las personas reseñadas acudieron al declarante porque necesitaban comprar un coche y debido a que alguno de ellos no trabajaba como es el caso de Natalia y Leonardo , y otros porque la nomina que tenían era escasa y así no les concederían el préstamo. PREGUNTADO por el destino de los vehículos reseñados, CONTESTA que el Seat Altea matricula ....-WDV lo transfirió Constancio a otra persona que se lo pago en efectivo. Que el Seat Ibiza matricula ....-KFB se hizo cargo él también Constancio (marido de Lidia ) y por mediación del dicente lo transfirió a un tal ' Remigio ' (Folio 35 de las actuaciones).-
b) Documental consistente en Diligencia de Gestiones practicada respecto del vehículo Altea matricula ....-WDV , Diligencia de gestiones practicada respecto del vehículo Seat Ibiza matricula ....-KFB y Diligencia de gestiones sobre las nominas de la empresa SERVICIOS CONTROL MAVA S.L, debidamente ratificada por los funcionarios del Cuerpo nacional de Policía que depusieron en el acto del juicio oral y en las cuales obra lo que sigue ' Que los dos anteriores vehículos fueron financiados, tras presentar sendas nominas de la empresa Servicios de control Mava S.L a nombre de Lidia y Constancio . Se contacto con la empresa, y se les remitió copia de las dos nominas que presentaron para la financiación, con el resultado de que son totalmente distintas al modelo que aquella empresa utiliza'. Igualmente hacen constar que ' En su declaración en presencia de letrado, manifestó que presentó nomina falsa para conseguir la financiación'.- (Folios 61 a 63 de las actuaciones)
c) Los Expedientes de concesión del préstamo ,- con la aportación de la documentación falsa,- de la entidad financiera Banco Cetelem S.A que acredita la solicitud formalmente correcta de un préstamo, en concreto Contrato de Préstamo en el que figura como prestataria Lidia (Folios 811 y 812 de las actuaciones) y Contrato de trabajo figurando como trabajadora Lidia para la Empresa Servicios de Control Mava S.L ( Folios 815 y 816 de las actuaciones) y Contrato de Préstamo en el que figura como prestatario Constancio (Folios 820 y 821 de las actuaciones) y Nomina del mes de Abril de 2004 emitida a este por la Empresa Servicios de Control Mava S.L por importe de Total devengado 1.076Â15 € y un Liquido de 932Â50 € ( Folios 815 y 816 de las actuaciones).-
Tales documentos falsos aportaban una ficticia credibilidad al negocio y una apariencia de fiabilidad financiera al plan de compra del citado vehículo.-
e) Ambos vehículos son posteriormente transferidos por dicho matrimonio, el Seat Ibiza con matricula ....-KFB adquirido por Lidia , dos meses después de firmado el contrato de préstamo que tuvo lugar el 12-05-2005 (Folio numero 1032 de las actuaciones) y el Seat Altea con matricula ....-WDV , siete meses después de suscrito el contrato de préstamo que tuvo lugar el 20-05-2005 ( Folio numero 1031 de las actuaciones).-
f) Como circunstancias inferenciales todas las operaciones fueron semejantes, con igual 'modus operandi' y con presentación de documentos idénticos o semejantes, con el objeto de dar la apariencia de auténticas operaciones de financiación.-
-. Respecto de la alegación efectuada por la representación procesal de Leonardo de que no existe prueba valida y suficiente de que aportase nominas y contratos de trabajo falsos.-
a) La declaración de Amadeo prestada ante el Juzgado Instructor, introducida en el plenario con todas las garantías procésales, con exhibición en el Juicio oral de los Folios núm. 34 a 37 y 209 de las actuaciones, ratificándose en la declaración prestada en sede policial y en la cual manifestaba que 'Preguntado si entre los meses de Abril y Junio de 2005 ha actuado como intermediario en la compra financiada de los siguientes vehículos que a continuación se reseñan, en el concesionario de Seat 'Vigilsa', sito en Avda. de Andalucía s/n de Granada,'manifiesta que sí y continuaba precisando que tales operaciones recayeron sobre ' Un Seat León TDI de color claro matricula .... ZZP , adquirido por Leonardo ' ... PREGUNTADO para que diga porque recurrían estas personas al declarante para comprar un coche cuando lo normal es que decidieran ir ellos a hacerlo sin ayuda de nadie CONTESTAque todas las personas reseñadas acudieron al declarante porque necesitaban comprar un coche y debido a que alguno de ellos no trabajaba como es el caso de Natalia y Leonardo ..' ( Folio 36 y 37 de las actuaciones).-
b) Documental consistente en Diligencia de Gestiones practicada al efecto obrante al folio numero 66 de las actuaciones, debidamente ratificado por los funcionarios del Cuerpo nacional de Policía que testificaron en el acto del juicio oral.-
c) Expediente de concesión del préstamo, con la aportación de documentación falsa, de la entidad financiera Banco Cetelem S.A que acredita la solicitud formalmente correcta de un préstamo, en concreto Contrato de Préstamo en el que figura como prestatario Leonardo (Folios 794 a 802 de las actuaciones).-
Tales documentos falsos aportaban una ficticia credibilidad al negocio y una apariencia de fiabilidad financiera al plan de compra del citado vehículo.-
e) el vehículo fue inmediatamente después de la firma de la operación crediticia, 13-06-2005, vendido, en concreto el 13-07-2005 ( Folio numero 66 y 1033 de las actuaciones).-
f) Como circunstancias inferenciales todas las operaciones fueron semejantes, con igual 'modus operandi' y con presentación de documentos idénticos o semejantes, con el objeto de dar la apariencia de auténticas operaciones de financiación.-
Respecto de la alegación efectuada por la representación procesal de los acusados, hoy apelantes, Fermín y Ignacio , ambos centran dicho motivo en la ausencia de prueba de prueba cargo suficiente, considerando que no existe prueba ni directa ni indirecta de la autoría del apelante, no obstante consta como prueba de cargo valida, la declaración de Amadeo prestada ante el Juzgado Instructor, introducida en el plenario con todas las garantías procésales, como valora la Juzgadora de instancia en su sentencia, con exhibición en el Juicio oral de los Folios núm. 34 a 37 y 209 de las actuaciones, ratificándose en la declaración prestada en sede policial y en la cual manifestaba que ' PREGUNTADOpara que diga porque recurrían estas personas al declarante para comprar un coche cuando lo normal es que digieran ir ellos a hacerlo sin ayuda de nadie CONTESTAque todas las personas reseñadas acudieron al declarante porque necesitaban comprar un coche y debido a que alguno de ellos no trabajaba como es el caso de Natalia y Leonardo , y otros porque la nomina que tenían era escasa y así no les concederían el préstamo, el dicente les presento a Fermín y al padre de éste llamado Ignacio ( dueños del antiguo comercio de compra-venta de vehículos usados ' Mercamotor', sito en Crta. de Córdoba (polígono de Hurpe) en Granada porque sabía que se encargaban de proporcionar nominas falsas y contratos de trabajo falsos para que la financieras aprobasen las operaciones. Que estas dos personas fueron las que confeccionaron todas las nominas y contratos falsos para estos compradores.' ( Folio 35 de las actuaciones) , declaración que se corrobora con toda una serie de indicios que se desprenden de la documental incautada en la entrada y Registro practicada en el domicilio de ambos dos acusados, hallándose en poder de estos multitud de Fotocopias de carnet de identidad, contratos de compraventa de vehículos firmados en blanco y anotaciones manuscritas respecto de las operaciones investigadas en distintos procedimientos seguidos en los Juzgados de lo penal por hechos similares, siendo de destacar que se halla en el vehículo propiedad de Fermín , como obra al Folio 73 de las actuaciones, el Documento de pago del Impuesto de Vehículos de tracción mecánica del vehículo con matricula ....GGG , que fue adquirido por el otro acusado, Benito , quien también utilizo para la financiación de dicho vehículo, de una nomina alterada de la entidad mercantil Ocaña reproducciones, y al que a dicha fecha no le constaba ni tan siquiera carnet de conducir .-
Consiguientemente de todo lo expuesto resulta palmario que existe prueba de cargo valida y suficiente para vencer, como así lo aprecio la Juzgadora de Instancia, el principio de presunción de inocencia, existiendo pruebas directas así como indicios múltiples, convergentes y apoyados en pruebas documentales o personales que permitieron alcanzar la convicción de que con la estratagema de los acusados se pretendía engañar y se engañó a la entidad financiera, induciéndole a realizar un acto de disposición que no habría efectuado de haber conocido la enmascarada urdida de solvencia de los compradores.-
Tampoco se aprecia Infracción del principio in dubio pro reo en la presente sentencia debiendo recordar que el principio 'in dubio pro reo', según reiterada jurisprudencia, es un mero elemento rector de la técnica de la apreciación de la prueba, que actúa en el supuesto en que el Tribunal no pueda llegar a una convicción sobre el resultado, pero no cuando, enfrentadas pruebas contradictorias, se decida por una de ellas ejerciendo su potestad, que es también su responsabilidad, de valorar la pena en él practicada, con sentido y resultado vario, ya que en tal caso no existe 'dubio' que resolver - S.T.C. 63/93 de 1 de marzo y del T.S. de 14 de junio de 1993, 12 de junio y 15 de diciembre de 1994, entre otras-; pues bien, en el supuesto que se examina, de cuanto se lleva dicho, es incuestionable que jamás puede aplicarse dicho principio, ya que no existe duda alguna.-
SEXTO.-Alegan la representación procesal de los acusados, apelantes, Lidia y Constancio , Fermín , Ignacio y Leonardo que la Sentencia combatida adolece de error en la valoración de la Prueba.-
Se hace preciso comenzar recordando que toda la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confiere el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente el resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 EDJ 1985/149 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 EDJ 1987/55 y 2 de julio de 1.990 EDJ 1990/7093, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1.990 EDJ 1990/703)' ( sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de enero de 2.000 ). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 .-
Por tanto, teniendo en cuenta los límites señalados, debemos entrar en el análisis del motivo de apelación alegado. Así, señalan los recurrentes, Lidia y Constancio que las nominas aportadas así como los contratos de trabajo eran originales.-
Respecto de dichas alegaciones esta Sala, al examinar la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia, ya se manifestó sobre tales extremos, a los cuales nos remitimos en arras de la brevedad, en concreto nos remitimos respecto de este extremo a la Diligencia de gestiones sobre las nominas de la Empresa Servicios Control Mava S.L obrante al Folio numero 63 de las actuaciones integrada en el atestado ratificado por los funcionarios del cuerpo de Policía Nacional que depusieron en el acto de la vista-.
Por su parte los acusados, hoy apelantes, Fermín y Ignacio , atacan en síntesis, la prueba consistente en el testimonio de Amadeo , disintiendo de la valoración que de dicha prueba realiza la Juzgadora de instancia así como alega la defensa de Fermín que no existe coincidencia alguna con las compras imputadas respecto de la documentación incautada en la Entrada y Registro efectuada.-
Nuevamente nos remitimos a todo lo ya alegado en el Fundamento de derecho precedente, en arras de la economía procesal, recordando como ya hicimos que en el vehículo, propiedad del hoy apelante, Fermín se encontró, como obra al Folio 73 de las actuaciones, el Documento de pago del Impuesto de Vehículos de tracción mecánica del vehículo con matricula ....GGG , que fue adquirido por el otro acusado, Benito , quien también utilizo para la financiación de dicho vehículo, una nomina alterada de la entidad mercantil Ocaña reproducciones .-
Respecto de la valoración que la Magistrada-Juez a quo realiza de la prueba practicada y en concreto del testimonio del coacusado Amadeo , la misma en la Sentencia recurrida, en concreto en el Fundamento de Tercero manifiesta expresamente que: 'Respecto de la falsedad es contundente la documental que consta en las actuaciones, documentos alterados, nominas falsificadas tanto en orden a su contenido, como al formato, estructura y configuración, presentadas todas ellas por los adquirentes acompañados de Amadeo , con objeto de conseguir el vehículo y posteriormente venderlo para quedarse con el producto de la venta como beneficio económico', y continua manifestando que 'Todo lo anterior ha resultado debidamente acreditado por la declaración del coacusado Amadeo , declaración que se considera valida y apta, capaz de destruir la presunción de inocencia que asiste a los acusados, junto con la documental y la declaración de los demás coacusados asistentes al acto de la vista oral', añadiendo que ' no consta en primer lugar que la imputación de Amadeo se haya realizado movido por odio, venganza o para exculparse. Por las respectivas defensas se trata de acreditar sin éxito que se trata de una autoexculpación, pretendiendo salir indemne atribuyendo a los otros coacusados unos hechos en los que ellos no han participado. Sin embargo nada de ello ha quedado probado. Amadeo no solo reconoce los hechos relatando pormenorizadamente y con todo detalle la intervención de cada uno de ellos en las distintas adquisiciones de vehículos, ratificándoos se en sus manifestaciones policiales en el Juzgado Instructor y en la vista oral' y añade ' Por otro lado encontramos que hay otras pruebas practicadas validamente en el acto del juicio oral que corroboran la anterior, cuales son las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en la investigación de los hechos y el resultado de la entrada y Registro en el domicilio de Fermín y Ignacio , incautándose toda la documentación que se encuentra reflejada en el atestado y los Informes policiales que reflejan el resultado de la misma (Folio 70 a 73) así como la documentación relatada en el efecto núm. 28 del Informe policial (folios 50 y 51 de la causa) sobre la que se pregunta a Fermín , y que él mismo reconoce como cierta... Todo lo manifestado anteriormente respecto de los coacusados Ignacio y Fermín en orden a la declaración de Amadeo y las documentales , así como la acreditación de la falsedad de las nominas aportadas es aplicable respecto a los coacusados Leonardo ...', conclusiones que se corroboran por esta Sala al examinar la prueba practicada obrante en las actuaciones y como ya examinamos de forma detallada en el Fundamento de derecho precedente.-
Así examinadas las actuaciones, debe coincidirse con la Magistrada-Juez de instancia que la valoración del conjunto de la prueba practicada viene a determinar, disipando cualquier duda razonable, la autoría de los hechos por parte de los acusados, y contrariamente a lo sostenido por la defensa de estos, la juzgadora a quo hace una valoración correcta del conjunto de la prueba practicada y en concreto de la prueba personal practicada ante dicha Juzgadora en la persona del acusado, Amadeo , debiendo señalar que el Tribunal de apelación debe respetar al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de las pruebas de carácter personal, limitándose a la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba, que en el caso concreto consideramos plenamente acertada.-
Así que, en definitiva, la Sala no encuentra fundamento alguno para estimar los motivos de apelación alegados por los recurrentes, al no existir falta de coherencia, irracionalidad o arbitrariedad en el esquema y desarrollo lógico seguido por la Juez a quo al valorar la prueba practicada, adverando sin género de duda la autoría de los acusados, hoy apelantes, siendo patente que no estamos ante un error de valoración judicial de la prueba practicada, sino ante un vano intento de las defensas de sustituir dicha valoración libre, racional, imparcial y motivada efectuada por la Magistrada-Juez a quo, por la propia de parte, parcial e inmotivada.-
SEPTIMO.-Alegan las representaciones procésales de los acusados, apelantes, Lidia , Constancio , Natalia , Fermín , Ignacio y Leonardo , Infracción de normas del ordenamiento jurídico por aplicación indebida de los artículos 248 y 249 del Código Penal , considerando que en la conducta de dichos acusados, hoy apelantes, no confluyen los requisitos de dicho tipo penal.-
Así los apelantes Constancio y Lidia alegan, en síntesis, que no resultan acreditados los hechos imputados 'o que aceptarán participar en la actuación para estafar a la financiera', no resultando acreditado el animo de lucro, habiendo procedido al pago del préstamo financiero.-
Por su parte la acusada, hoy apelante, Natalia , alega que no concurre el elemento del tipo de engaño bastante para producir error en el sujeto pasivo.-
Los acusados, hoy apelantes, Fermín y Ignacio , alegan que no se dan en el apelante los requisitos que establecen los tipos penales imputados.-
Por ultimo el también acusado y hoy apelante, Leonardo alega que no existió Daño a la financiera pues las cuotas del préstamo financiero fueron abonadas por la persona que en ultima instancia adquirió el vehículo ni tampoco Dolo ni lucro pues alega este que 'no dispuso del vehículo'.-
En gran parte las alegaciones formuladas por los apelantes van encaminadas nuevamente a combatir la valoración que de la prueba practicada realizo la Juzgadora de Instancia y que ya analizamos en el Fundamento de derecho precedente, y lo cierto es que, como se manifiesta en la declaración de hechos probados de la sentencia, que por todo lo ya expuesto permanece inalterada, 'Los encargados de elaborar las nominas y contratos de trabajo falsos eran, Ignacio y Fermín , quienes entregaban tales documentos por ellos creados a Amadeo , que servía de intermediario en la adquisición de los vehículos, entrando en contacto con Leonardo , con antecedentes penales, Natalia , Benito , Lidia y Constancio , estos últimos sin antecedentes penales, quienes previamente concertados con los anteriores y compartiendo el mismo lucro ilícito, intervinieron como compradores en cada una de las adquisiciones de vehículos, conociendo que las nominas y contratos de trabajo que aportaban en el concesionario eran falsos, firmando el contrato de financiación y obteniendo con ello la entrega del vehículo' , integrándose en dicha declaración de hechos probados, todos y cada uno de los elementos que conforman el delito de Estafa y de falsedad documental previstos en los artículos 248 , 249 , 392 y 380.2 del Código Penal . En concreto la Sala Segunda del Tribunal Supremo en relación a los llamados negocios jurídicos criminalizados (por todas, STS de fecha 2 de junio del año 2009 ), entendiendo esta como una variedad de estafa denominada 'negocio jurídico criminalizado', manifiesta que el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuanto, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante animo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo. De suerte que, cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado ( SSTS 26.2.90 , 2.6.99 , 27.5.03 ).
Y así en el caso de Constancio y Lidia resulta probado que aportaron dichas nominas y contratos falsos a la entidad crediticia para dar una apariencia de solvencia económica que provocase la firma del contrato de préstamo y con ello la adquisición del vehículo, provocando así el desplazamiento patrimonial, entregando dicha entidad financiera -, Banco Cetelem S.A, - el crédito correspondiente para financiar tal adquisición de vehículos, que posteriormente venden, obteniendo con dicha venta siempre inferior al precio mercado, el ilícito lucro, ciertamente Lidia al final paga todas las cuotas y es por ello que se le aprecia la atenuante de reparación del daño en la Sentencia recurrida, más no puede equipararse ausencia de animo de lucro que resulta patente en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida , con reparación del daño, que en el caso del otro apelante, y esposo de la anterior, Constancio , solo fue parcialmente reparado.-
Por su parte Natalia alega que no concurre el elemento del tipo del engaño bastante para producir error en el sujeto pasivo.-
Baste recordar que como declara el coimputado Amadeo al Folio 35 de las actuaciones, que Natalia no trabaja en ese momento a lo que se aúna la documental aportada por el Banco cetelem S. A obrante a los Folios numero 803 a 811 de las actuaciones en los cuales consta aportados por esta Contrato de Trabajo y nomina en que consta como trabajadora la acusada Natalia y empresa emitente de dicha nomina y contrato, Ocaña reproducciones S.L, si bien dicha empresa manifiesta no ser esos los formatos en que emiten sus nominas ni haber sido en ningún momento la acusada, Natalia , trabajadora de dicha empresa como obra en la Diligencia de gestiones sobre las nominas de Reproducciones Ocaña S.L (Folios 65 y 66 de las actuaciones), siendo patente que de no haberse presentado dicho contrato y nomina falsos no se hubiese producido el desplazamiento patrimonial por parte de la entidad financiera, siendo obvio que dicha apariencia de solvencia constituyo engaño bastante para producir dicho desplazamiento patrimonial.-
Respecto de la alegación efectuada por los apelantes Fermín y Ignacio de ausencia de requisitos que integran los tipos penales, realmente viene atacar nuevamente la declaración de hechos probados, que reiteramos, al no ser apreciado el error de valoración de la prueba, permanece inalterada y en la cual se aprecian todos y cada uno de los elementos que integran tanto el delito de falsedad documental como el delito de estafa, esto es, A./ engaño «bastante», esto es, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, B./ Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado, o inexacto, de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial, C/ Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, D/ Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, E/ Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima.-
Respecto de las alegaciones realizadas por el acusado, hoy apelante, Leonardo , remitirnos a todo lo ya manifestado, el daño patrimonial es el causado por el desplazamiento patrimonial que el engaño bastante produce y no si con posterioridad por el adquirente ultimo se pagaron las cuotas de dicho préstamo lo que deberá dilucidarse en el seno de la cuantificación de la responsabilidad civil y respecto de la alegada no disposición por este del citado vehículo, no hay más que observar el documento obrante al Folio 1033 de las actuaciones para observar que de dicho vehículo, Seat León con Matricula .... ZZP era titularidad de dicho acusado, hoy apelante, por lo que resulta evidente que el mismo se hallaba integrado en su patrimonio y consecuentemente en su ámbito de disponibilidad.-
OCTAVO.-Alega la representación procesal de la acusada, hoy apelante, Natalia , en el motivo Segundo de su escrito de formalización del Recurso de apelación, Infracción del articulo 142 de la LECRIM y del Articulo 248. 3 de la LOPJ por falta de fundamentación e individualización del caso concreto de la apelante en la Sentencia dictada con la consecuente vulneración del articulo 24 de la Constitución Española por falta de Tutela Judicial Efectiva.-
En síntesis, la tesis de la apelante, se centra en que no es que existiera engaño bastante, (lo que ya henos analizado en el Fundamentos de derecho precedente), que supusiera error en la entidad bancaria, sino que dicha entidad bancaria en ningún momento actuó con la debida diligencia a la hora de solicitar la documentación a la persona a la que posteriormente se concede el préstamo.-
Al achacar dejación o negligencia a la entidad bancaria, la recurrente en el fondo esta combatiendo la existencia del error como elemento del tipo o la capacidad objetiva de producirlo a través del engaño orquestado, que según la recurrente, sólo había sido producto de la voluntaria desprotección de la víctima, en el presente caso, la entidad financiera.-
El engaño bastante que aparece como elemento normativo en el delito de estafa ha de interpretarse en el contexto en que se despliega, y partiendo de que si se ha inducido a disponer al sujeto pasivo -cuya voluntad no es resultar perjudicado- es que en principio era apto para engañar. No obstante un dato esencial ha de ser su consideración objetiva, esto es, ha de determinarse la idoneidad o capacidad en sí mismo del engaño desenvuelto por el agente para causar error en la víctima.-
En nuestro caso particular el desplazamiento patrimonial se verifica sobre el presupuesto del engaño objetivo y causal. No es cierto como afirma la recurrente que el Banco fuese negligente a la hora de exigir documentos, sino que el problema es que los documentos presentados eran falsos, los compradores meros comparsas y la solvencia económica pura ficción al servicio del fraude.-
Por otra parte no puede olvidarse que el principio de confianza y de seguridad de la vida mercantil impone cierta fluidez en las transacciones y frente a documentos que no es lo normal que se falsifiquen, so pena de incurrir en delito, el Banco puede confiar en la documentada formulación de la petición para otorgar el crédito, pues de promover una investigación a fondo sobre la realidad de lo solicitado y la solvencia del solicitante podría comportar una paralización de la vida empresarial. El motivo ha de desestimarse.-
NOVENO.-Alegan las representaciones procésales de los acusados, apelantes, Natalia y Leonardo , Infracción de los artículos 392 y 390.2 y en relación a este ultimo del Articulo 24 de la Constitución Española .-
Centra la apelante, Natalia , dicho motivo de apelación en que en que en los ' hechos que se consideran probados recogidos en la sentencia de instancia, cuando se relacionan los hechos concernientes a las falsificaciones, en ningún momento se hace referencia a que mi representado interviniera, ni directa ni indirectamente en la comisión de tal ilícito', frente a tal alegación debe recordarse que como reiteradamente tiene manifestado el Tribunal Supremo, (entre otras Sentencia dictada por la Sala 2ª de fecha 30-5-2012, núm. 451 / 2012. Recurso 10128/2012 , Sentencia de fecha de 8 de abril de 2000 , 4 de enero de 2001 , 16 de febrero de 2004 , entre muchas otras), no nos encontramos ante un delito de 'propia mano ' en el que sólo se castigue como autor a quien material y directamente lleva a cabo la falsificación sino también cabe atribuir esa autoría a todos quienes realicen un aporte determinante para la referida comisión así como a quienes utilizan dicho documento en su beneficio a sabiendas de la mutación de la verdad, porque ello patentiza el dominio funcional del hecho acreditativo de la falsedad ( entre otras Sentencia dictada por la Sala 2ª de fecha 3-4-2012, núm. 281 / 2012. Recurso 904/2011 , SSTS de 8 de abril de 2000 ; 29/2004 ; 313/2003 ó 1443/2003 , entre otras-.
En el presenta caso, la acusada, hoy apelante, como claramente manifiesta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida fue autora junto con el resto de acusados del delito de falsificación documental y así manifiesta la Sentencia recurrida, en la declaración de hechos probados, que ' Los encargados de elaborar nominas y contratos de trabajo falsos eran, Ignacio y Fermín , quienes entregaban tales documentos por ellos creados a Amadeo , que servía de intermediario en la adquisición de los vehículos, entrando en contacto con Leonardo , con antecedentes penales, Natalia , Benito , Lidia y Constancio , estos últimos sin antecedentes penales, quienes previamente concertados con los anteriores y compartiendo el mismo lucro ilícito , intervinieron como compradores en cada una de las adquisiciones de vehículos, conociendo que las nominas y contratos de trabajo que aportaban en el concesionario eran falsos, firmando el contrato de financiación y obteniendo con ello la entrega del vehículo' , siendo directa y concluyentemente la participación de la acusada, hoy apelante en la falsificación de las nominas y contratos de trabajo mendaces como pone de relieve la coincidencia de identidades entre los datos de identidad de la hoy acusada, apelante, Natalia y los que figuran en dichas nominas y contratos falsos como en la aportación por esta ante la entidad financiera con la cual suscribe el contrato de préstamo, de dichos documentos.-
Respecto de las alegaciones efectuadas por el apelante, Leonardo , en relación a dicha alegada Infracción de los artículos 392 y 390.2 del Código Penal , lo son en el fondo respecto de la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo, y de la cual ya se ha dado cumplida respuesta en los Fundamentos de derecho precedentes a los que nos remitimos.-
DECIMO.-Alega la representación procesal de los acusados, apelantes, Lidia y Constancio , Infracción de las normas del ordenamiento jurídico por inaplicación del articulo 21. 6 del Código Penal .-
La Juzgadora a quo rechazo dicha alegación en los términos siguientes : 'ninguna de las defensas indica expresamente en que momento o momentos durante el proceso se han producido paralizaciones notables y sin justificación que permitan aplicar dicha atenuante; y examinado el proceso no se observa periodo alguno de paralización no justificada, teniendo en cuenta la complejidad de las causa, las implicaciones de varias personas en la trama, las investigaciones judiciales, las interesadas por el Ministerio Fiscal en la fase instructora y la necesidad de todo lo actuado para poder llegar a un esclarecimiento de los hechos y cual es la participación de cada coacusado en los mismos'y acudiendo a la causa, se constata que los hechos, objeto de enjuiciamiento, se cometieron entre los meses de Abril y Junio de 2005, la causa se inicia el 10 de Mayo de 2006, siendo enjuiciados el 11 de Mayo de 2011 y dictada sentencia el 18 de Mayo del mismo año, por lo que el proceso en términos absolutos se alargó cinco años, no obstante el auto de apertura del juicio oral se produjo el 10 de noviembre de 2009, hasta la fecha de la sentencia transcurrieron 16 meses. Si pensamos que existieron diversos trámites dentro de este último plazo, resulta que la mayor dilación se produjo en la fase investigadora, lo que otorga razón al argumento del tribunal sentenciador, esto es que dada la complejidad de la causa, la existencia de una pluralidad de acusados y las diligencias de investigación que en tal sentido debieron de practicarse justifican dichos plazos.-
A mayor abundamiento, recordar que nuestro Alto Tribunal tiene dicho que la interpretación de la circunstancia 21.6 del Código Penal ha de ser rigurosa, siendo preciso que se produzcan dilaciones extraordinarias para estimarla y que los hechos probados deberían recoger la base fáctica que propiciaría su estimación sin que en el recurso tampoco se concreten los plazos o términos en que la causa estuvo paralizada injustamente. Por tales razones el motivo debe decaer.-
DECIMOPRIMERO.-Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.-
Vistoslos preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª Teresa Bujalance Calderón, en representación de Amadeo , la Procuradora Sra. Elena Peralta Ruiz, en representación de Benito ; la Procuradora Sra. María del Mar Ramos Robles, en representación de Constancio Y Lidia ; la Procuradora Sra. María Jesús de la Cruz Villalta, en representación de Natalia ; el Procurador Sr. Antonio Jesús Pascual León, en representación de Fermín ; el Procurador Sr. Antonio Jesús Pascual León, en representación de Ignacio ; la Procuradora Sra. María Jesús Merlos Espinel, en representación de Leonardo contra la sentencia de fecha dieciocho de Mayo de dos mil once dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada en el Procedimiento Abreviado núm. 59/2008 a que este rollo se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.-
Notifíquese esta sentencia a las partes, y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

