Sentencia Penal Nº 406/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 406/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 5/2012 de 22 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 406/2012

Núm. Cendoj: 18087370022012100247


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION SEGUNDA.-

APELACION DE JUICIO DE FALTAS Nº 5/2012

Dimana de juicio de faltas nº 128/2011

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número UNO de MOTRIL.-

El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 406/2012

En la ciudad de Granada, a veintidós de junio de dos mil doce.-

Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 128/2011 del Juzgado de Instrucción número Uno de Motril, por falta de amenazas, y número de rollo de esta Sección 5/2012, siendo parte apelante Daniel , y parte apelada el Ministerio Fiscal.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de Motril se dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2.011 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

" Que entre los días 2 y 3 de febrero de 2.011, aparece como denunciante Daniel , trabajador de la entidad conocida como "el Buda del Moroso", perteneciente a la empresa "Gestión Reina Galicia S.L.", llamó en repetidas ocasiones a Horacio , reclamándole el pago de una deuda que afirmaba tenía su padre con la empresa Pérez Lázaro, llegando a decirle que si no pagaba se "atuviera a las consecuencias" y que sabía donde vivía. Asimismo, le hizo entrega de una tarjeta donde figuraba su nombre y su cargo dentro de esa empresa como "jefe de cobros ..- "

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

" 1) Que debo condenar y condeno a Daniel como autor de una falta contra las personas antes definida, a la pena de 12 días de multa a razón de 8 euros de cuota diaria, con arresto sustitutorio para caso de impago por tiempo de 6 días; asimismo, se impone a dicho condenado la prohibición de aproximarse a la persona de Horacio , su domicilio y lugar de trabajo a una distancia inferior a 200 metros, y de comunicarse con él por cualquier medio, ello por tiempo de cuatro meses.

2) Que debo condenar y condeno asimismo a la entidad "Gestión Reina Galicia S.L. como autora de una falta contra las personas antes definida, a la pena de 12 días de multa, con la misma cuota anterior; y

3) el pago de las costas procesales se impone a los condenados ."

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por Daniel y por la entidad "Gestión Reina Galicia S.L.U.".

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 20 de junio de 2.012, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- No se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada, que quedó antes transcrita, y que se sustituye por la siguiente:

" Que entre los días 2 y 3 de febrero de 2.011, el denunciado Daniel , trabajador de la entidad conocida como "el Buda del Moroso", perteneciente a la empresa "Gestión Reina Galicia S.L.", llamó en repetidas ocasiones a Horacio , reclamándole el pago de una deuda que afirmaba tenía su padre con la empresa Pérez Lázaro, y para que su padre se pusiese en contacto con su empresa".-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al denunciado Daniel y a la sociedad para la que presta servicio, "Gestión Reina Galicia S.L." como autores de una falta de amenazas, al estimar acreditado que el primero, actuando por cuenta de la segunda, se dirigió al denunciante para reclamar el cobro de una deuda supuestamente contraída por el padre de dicho denunciante con una tercera empresa, en términos conminatorios como los recogidos en el relato de hechos probados de la sentencia ("... que si pagaba se atuviera a las consecuencias y que sabía dónde vivía..." ). El fundamento de su convicción procede de la declaración verosímil y sin contradicciones del denunciante Horacio , que ratificó en el plenario la denuncia, frente a las alegaciones contenidas en el escrito presentado por el denunciado (folios 40 y ss), quien no compareció a juicio, y en las que se limitó a negar las expresiones que se le atribuyen, reconociendo tan solo que hizo gestiones de cobro consistentes en dejar su tarjeta al denunciante al objeto de que fuese su padre Carlos María , y no él, quien se pusiera en contacto con él (con el denunciado) a fin de negociar el pago de la deuda, marchándose a continuación. Aportó junto a dicha declaración escrita copias de distintas sentencias absolutorias dictadas en procesos similares.

SEGUNDO.- El recurso de apelación promovido por el condenado Sr. Daniel denuncia, en primer lugar, falta de motivación de la sentencia de la instancia, que vincula a la falta de tipicidad de los hechos, expresando a continuación, con apoyo de cita jurisprudencial, cuales son los elementos del delito de amenazas, a fin de argumentar que en el presente caso, no se anuncia por parte del denunciado ningún mal futuro concreto, determinado, firme, creíble y serio. La expresión de que se atuviera a las consecuencias iba dirigida, según el recurso, al padre del denunciante como deudor, y no al denunciante como mero transmisor del encargo de decir a su padre que se pusiera en contacto con él para negociar el pago de la deuda.

Ahora bien, omite el recurrente que, junto a la citada expresión de que se atuviera a las consecuencias , que aisladamente considerada puede en efecto considerarse ambigua, imprecisa o inconcreta sobre su sentido y alcance, la sentencia declara probado que el denunciado Sr. Daniel dijo también a Horacio que sabía dónde vivía .

La valoración interrelacionada de ambas expresiones otorga al conjunto un inequívoco sentido intimidatorio, pues infunde al destinatario el temor de saberse controlado por quien, en definitiva, está interesado en que realice una prestación, en este caso el pago de una deuda.

TERCERO.- A continuación, bajo el epígrafe de error en la valoración de la prueba, el recurrente invoca más bien su derecho a la presunción de inocencia e in dubio pro reo para considerar que en el presente caso no ha sido debidamente acreditado el hecho, por cuanto nos encontramos ante dos versiones contradictorias, la del denunciante y la del denunciado, sin ninguna otra versión o acreditación del hecho, y sin que una resulte más fiable o creíble que la otra, en la medida en que es usual que quien tiene a su cargo una deuda trate de eludirla, lo que desvirtúa la credibilidad subjetiva de las manifestaciones del denunciante.

A propósito del derecho a la presunción de inocencia recuerda, entre muchas, la STS de 10 de febrero de 2.009 una reiterada doctrina jurisprudencial según la cual la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque: A) comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho. B) Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) "real", es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) "válida" por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) "lícitas", por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) "suficiente", en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un "resultado" probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el órgano de enjuiciamiento para formar su convicción condenatoria; C) a partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presencia la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos.

Acerca de en qué consista la prueba de cargo, y singularmente cuando la misma procede de las manifestaciones de quien es víctima del hecho delictivo que se imputa, es igualmente doctrina legal consolidada que su declaración puede ser prueba válida en principio para destruir la presunción de inocencia, si bien, cuando se trata de la única prueba, hay que expresar con razones suficientes, los motivos para conferir esa validez a las manifestaciones de un solo testigo.

Al respecto el TS viene mostrando un camino u orientación para seguir tal razonamiento, hablando de tres elementos a utilizar en esos casos:

a) La inexistencia de móviles espurios, de odio, resentimiento, venganza, etc., derivados de posibles relaciones anteriores al hecho delictivo entre el autor del delito y el testigo-víctima, cuya realidad puede mostrarnos una finalidad bastarda en pro de la falta de credibilidad de dicho testigo.

b) La verosimilitud de tal testimonio, en cuanto que hay que buscar elementos probatorios que pudieran servir como corroboración de lo declarado por la víctima.

c) La persistencia en la incriminación, esto es, la coincidencia en lo sustancial del contenido de las diferentes manifestaciones que la persona ofendida ha ido realizando a lo largo del procedimiento hasta el acto del juicio oral.

Es en la concurrencia de las precitadas circunstancias, que no requisitos, a que alude la jurisprudencia sobre el testimonio de la víctima y su virtualidad como prueba de cargo, donde podemos discrepar de la resolución de la instancia.

En efecto, las manifestaciones del denunciante, al margen de su firmeza y de la ausencia de contradicciones, no cuentan con ningún elemento de corroboración o confirmación externa, sin que puedan constituir tales el reconocimiento por el denunciado de que existió la conversación, o la sospecha de que, actuando el recurrente con la motivación de reclamar el pago de una deuda (no del denunciante, sino de su padre), dicha conversación tuviese un contenido intimidatorio vinculable a la intención de afectar el ánimo del deudor a fin de que satisficiese la deuda que le era reclamada.

Encontramos por tanto en las manifestaciones del denunciante, se insiste que sin cuestionar su carácter concluyente, persistente y firme, un déficit probatorio cual es la ausencia de algún otro dato que permita corroborar que en efecto, en el curso de la conversación que mantuvo con el denunciado, y más allá de la mera reclamación de la deuda (o de la petición de que su padre contactase con la empresa de cobros del denunciado para negociar el pago de aquella), se vertieron las expresiones amenazantes que han sido objeto de la denuncia.

Procederá en consecuencia la estimación del recurso y la absolución de los denunciados.

Deben ser declaradas de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición, así como las de la primera instancia, al ser absolutoria la sentencia que se dicta.-

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación promovido por Daniel contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de Motril (Granada), en el juicio de faltas indicado supra, debo revocar la sentencia recurrida y debo absolver y absuelvo libremente al citado recurrente de la falta de amenazas por la que fue condenado en la instancia, dejando sin efecto dicha condena, así como la de la entidad "Gestión Reina Galicia S.L.". Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.

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