Sentencia Penal Nº 406/20...re de 2013

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 406/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 701/2013 de 09 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO

Nº de sentencia: 406/2013

Núm. Cendoj: 12040370022013100300


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 701/2013.

Juicio Oral nº 765/2010 del

Juzgado de lo Penal nº 4de Castellón

SENTENCIA Nº 406 /2013

Ilmos. Sres.

Presidente

D. José Luis Antón Blanco.

Magistrados

D. Horacio Badenes Puentes.

D. Pedro Javier Altares Medina.

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En Castellón de la Plana a nueve de diciembre de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 701/2013, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 314/2013 de 2 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón , en autos de Juicio Oral nº 765/2010, provenientes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Nules, procedimiento penal abreviado número 69/2010, sobre delito contra la seguridad del tráfico y otros.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, Victoriano , representado por el Procurador D. Agustín Cerdá Dols y defendido por el Letrado D. Víctor Bernabé Moncho, -recurso al que se ha adherido en parte el Ministerio Fiscal-, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró probados los siguientes hechos: 'Ha resultado probado y así se declara como consecuencia de la prueba practicada consistente en interrogatorio del acusado, testifical y documental que, sobre las 17:00 horas del día 11 de julio de 2010 el acusado Victoriano , mayor de edad con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, se encontraba en un bar Campos de la localidad de Alquerías del Niño Perdido, en el que se produjo un altercado siendo uno de los implicados el acusado y por ello tuvieron que acudir miembros de la Guardia Civil, y como quiera que el dueño del local no quiso presentar denuncia invitaron al acusado a que abandonase el lugar advirtiéndole que no cogiera el coche al haber ingerido varias copas. A pesar de la advertencia, el acusado sube a su vehículo marca MERCEDES modelo C250, matrícula Q-.... , arrancando el mismo e iniciando la marcha a gran velocidad, siendo perseguido por las patrullas allí presentes, por lo que se desvía bruscamente por la N-340 hacía la C-222, dirección a Alquerías del Niño Perdido. Que hasta que se detiene en una vía paralela a la C-222 a la altura del pk 8.00, se observa una conducción negligente, consistente en entrar a las rotondas a gran velocidad, circular por la vía dando bandazos de lado a lado, rebasando la línea continua e invadiendo el sentido contrario. Esta maniobra fue observada por una patrulla de la Guardia Civil, que se encontraba en el ejercicio de sus funciones, debidamente uniformados y con vehículo policial y cuando por fin el acusado detiene su vehículo y apreciando los agentes que el acusado presentaba síntomas de alcoholemia, lo requirieron para someterse a las pruebas pertinentes, momento en el que el acusado con claro desprecio del principio de autoridad que representaban los agentes, procedió a darle un golpe en el cuello al agente de la Guardia Civil con TIP NUM001 , cayendo ambos al suelo, procediéndose a su detención.

A consecuencia de estos hechos, el agente referido sufrió lesiones consistentes en contractura de trapecios, precisando para su curación tan solo de una primera asistencia facultativa y de 8 días de sanidad de carácter no impeditivo, no reclamando nada por estos hechos el TIP NUM001 .

El acusado fue sometido a un control de detección alcohólica arrojando el resultado positivo de 0,51 y 0,49 mgr./l por aire espirado, en el primer y segundo control realizados a las 17:09 y 17:25 horas. Para la realización de la prueba de alcoholemia se utilizó el etilómetro de precisión marca Drager Alcotest, modelo 7110-E, con nº de serie ARTH-0060. Asimismo el acusado presentaba la sintomatología de estar bajo los efectos del alcohol como halitosis alcohólica notoria a distancia y fuerte de cerca, habla pastosa, rostro sudoroso, ojos brillantes, conjuntiva enrojecida hemorrágica, pupilas dilatadas y expresión verba repetitiva e inconexa, conforme se indica en el atestado.'.

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Victoriano como autor directo y responsable de un delito contra la seguridad vial (conducción alcohólica), concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C.P , y le impongo la pena de 6 MESES de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en el caso de impago prevista en el artículo 53 CP , 31 DIAS de trabajos en beneficio de la comunidad y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 1 AÑO y 6 MESES y las costas procesales.

DEBO CONDENAR Y CONDENO A Victoriano como autor directo y responsable de un delito de atentado, concurriendo la eximente incompleta de embriaguez del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal , y le impongo la pena de 6 MESES de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena y las costas procesales.

DEBO CONDENAR Y CONDENO A Victoriano como autor directo y responsable de una falta de lesiones, y le impongo la pena de 6 días de localización permanente y las costas procesales.

Notifíquese a las partes la presente resolución, previniéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón en el plazo de DIEZ DIAS a partir de la última notificación a las partes.'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Agustín Cerdá Dols, en nombre de Victoriano , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte por la que admitiendo los motivos expuestos, se absuelva al acusado de los delitos y faltas de los que se le acusa.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto por providencia de fecha 10 de septiembre de 2013, se dio traslado al Ministerio Fiscal que lo impugnó en parte, interesando la confirmación de la Sentencia por entenderla ajustada a derecho, si bien solicitando la aplicación de la regulación actual por ser más beneficiosa.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial el día 1 de octubre de 2013, se turnaron a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día 9 de diciembre de 2013.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primer grado condenó a Victoriano como autor de un delito contra la seguridad vial (conducción alcohólica), concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C.P a la pena de 6 MESES de multa con una cuota diaria de 6 euros, 31 DIAS de trabajos en beneficio de la comunidad y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 1 AÑO y 6 MESES. También se le condenaba como autor de un delito de atentado, concurriendo la eximente incompleta de embriaguez del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal , a la pena de 6 MESES de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, y como autor de una falta de lesiones a la pena de 6 días de localización permanente y al pago de las costas procesales.

Contra dicha resolución se alza la parte apelante alegando error en la valoración de la prueba, al no haberse acreditado la conducción negligente y la sintomatología del acusado. En segundo lugar dice que hay error en la prueba en relación con el delito de atentado, ya que los hechos no merecen ningún reproche penal, e incluso el Agente no reclama. En tercer lugar se dice que hay infracción de precepto penal del artículo 379, 2 del cp . ya que la tasa de alcohol que dio el acusado es inferior a los límites legales y no existe sintomatología capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, y siendo que además el acusado padece de esquizofrenia paranoide, que le hizo pensar que le perseguían unos encapuchados. En cuarto lugar se alega infracción de precepto legal del artículo 379, 2 del cp . dado que no se ha aplicado la actual regulación al ser más beneficiosa para el acusado. Y en quinto lugar se alega infracción del artículo 550 en relación con el artículo 551, 1 del cp . y 617, 1 del cp .

SEGUNDO.- Como viene diciendo en múltiples ocasiones esta Sala, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Magistrado en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas, y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas y vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. (S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ).

Y en virtud de lo anteriormente dicho, esta Sala, valorando los hechos probados, la prueba practicada en la instancia y el visionado de la grabación del juicio oral, no puede sino llegar a las mismas conclusiones condenatorias que la manifestada por la Magistrada en la instancia.

En primer y tercer lugar se alega por la parte recurrente en apelación error en la valoración de la prueba respecto al hecho de la conducción negligente y de la sintomatología del acusado, y en cuanto a que el acusado no rebasó el máximo permitido en las pruebas de alcoholemia.

Por la Juzgadora se dice en la motivación de la Sentencia: 'Falta determinar ahora si esa probada ingestión de alcohol (0,51 y 0,49 mgr/l por aire espirado), tuvo influencia o limitó su natural y ordinaria capacidad para conducir ( SSTS 18/12/1988 , 25/11/1991 , 21/1/1993 y 14/7/1993 ). A este respecto, es preciso señalar, que lo anterior no significa en absoluto que resulte necesario constatar que la conducción se realizara de manera temeraria o extremadamente peligrosa, ni siquiera de forma anormal o extraña, ya que, como se ha señalado, nos encontramos ante un delito de los denominados de riesgo abstracto sin que se requiera la generación o provocación de peligro concreto alguno. Así pues, el hecho cierto es que junto al dato objetivo de la concentración de alcohol en sangre, se han tenido presentes las manifestaciones testificales de los agentes de la Guardia Civil intervinientes con TIP NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 quienes han depuesto en el plenario que desde que observaron como el acusado inicia la marcha con su vehículo y luego conduce a una velocidad excesiva (incluso cuando lo hace al entrar en una rotonda), en sentido contrario, dando bandazos y también se metió en una zona cortada al tráfico, sin haberlo perdido de vista en ningún momento. Aseguran que no se encontraba en condiciones de conducir ya que cuando estaba en la cafetería aunque se mantenía en pie no podía mantener el equilibrio, teniendo claro los síntomas evidentes de embriaguez....'.

Poco más se puede decir de la actuación del acusado antes de subir al coche, cuando conducía, y después de conducir y antes de ser detenido. Revisadas las grabaciones del juicio oral es evidente que en la cafetería los Agentes ya apreciaron síntomas evidentes en el acusado de estar bajo los efectos del alcohol, puesto que aunque se mantenía en pie, no podía mantener el equilibrio, y que fueron los mismos Agentes, los que le dijeron que no condujera el vehículo. Además de ello, la conducción que realizó el acusado también fue observada por los propios Agentes que le siguieron y según las testificales de los agentes intervinientes con TIP NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 que testificaron en el juicio oral fue : '... que observaron como el acusado inicia la marcha con su vehículo y luego conduce a una velocidad excesiva (incluso cuando lo hace al entrar en una rotonda), en sentido contrario, dando bandazos y también se metió en una zona cortada al tráfico, sin haberlo perdido de vista en ningún momento.'. La declaración de los Agentes es clara en cuanto dicen que el acusado estaba bajo los efectos del alcohol, e incluso alguno de ellos dice que iba circulando de forma temeraria. Para apreciar una conducción negligente no hace falta que se ponga en peligro la vida de las personas o de otros usuarios, puesto que de haber sido así, los hechos podrían ser también constitutivos de un delito de conducción temeraria. Este hecho relativo a la conducción, la situación anterior en la cafetería, la situación posterior que presentaba el acusado cuando fueron a realizarle las pruebas de alcoholemia, y la propia acta de signos externos -de la que es indiferente que se hiciera antes o después de las pruebas-, nos permite concluir sin muchas dificultades, que el mismo estaba bajo los efectos del alcohol, aunque no diera el máximo legal permitido.

El artículo 379.2 del CP sanciona, en su primer inciso, la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas -como es este el supuesto-, mientras que en el segundo inciso castiga 'en todo caso', al que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro. También conviene recordar que se ha apreciado por la Juzgadora la concurrencia de una eximente incompleta de embriaguez del artículo 21, 1 en relación con el artículo 20, 2 del cp . en relación con el delito de atentado, lo que da una idea de la situación psicofísica del condenado, y que el mismo estaba bajo los efectos del alcohol cuando condujo. Y nada ha quedado acreditado en el acto del juicio sobre la posible esquizofrenia paraniode que dice padecer el acusado, y su incidencia en estos hechos, y en concreto en la conducción.

Por la Juzgadora de Instancia se castiga el delito anterior con la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en el caso de impago prevista en el artículo 53 CP , y con la pena de 31 DIAS de trabajos en beneficio de la comunidad, y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 1 AÑO y 6 MESES y las costas procesales. La actual regulación del artículo 379, 2 del cp . castiga los hechos o con prisión, o con multa, o con trabajos en beneficio de la comunidad, por lo que el recurso debe ser estimado en parte -tanto el presentado por la defensa, como el del Ministerio Fiscal-, por lo que la pena a imponer será única de seis de meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, y la privación del permiso que viene establecida.

TERCERO.- Por la Juzgadora se condena a Victoriano como autor de un delito de atentado. En los hechos probados de la Sentencia se dice que: '...y apreciando los agentes que el acusado presentaba síntomas de alcoholemia, lo requirieron para someterse a las pruebas pertinentes, momento en el que el acusado con claro desprecio del principio de autoridad que representaban los agentes, procedió a darle un golpe en el cuello al agente de la Guardia Civil con TIP NUM001 , cayendo ambos al suelo, procediéndose a su detención.

A consecuencia de estos hechos, el agente referido sufrió lesiones consistentes en contractura de trapecios, precisando para su curación tan solo de una primera asistencia facultativa y de 8 días de sanidad de carácter no impeditivo, no reclamando nada por estos hechos el TIP NUM001 .'.

Y en la fundamentación de la sentencia se indica: 'Al hilo de lo expuesto, concretamente el agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM002 no ha dudado en señalar que cuando detuvo su vehículo estaba muy alterado el acusado y se produjo un manotazo sin recordar si cayeron al suelo. El agente nº NUM005 refiere que más que ver escucha el forcejeo con uno de sus compañeros en el momento que se le indica al acusado que se le va a someter a las pruebas de alcoholemia, y que cuando se gira comprueba que caen los dos al suelo. Estos hechos también son corroborados por el agente nº NUM003 , el cual añade que el acusado le pegó un manotazo a su compañero en el cuello, todo ello, a pesar de que el propio perjudicado, es decir, el agente nº NUM001 reconoce que hubo un forcejeo pero no recuerda más detalles de manera que no reclama por las lesiones.'

'Pues bien, el artículo 556 del CP se presenta residual respecto del delito previsto en el art. 550 del mismo cuerpo legal . En efecto, el art. 556 castiga a 'los que, sin estar comprendidos en el art. 550, resistieren a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren gravemente en el ejercicio de sus funciones'. Por remisión al art. 550 CP , este último precepto prevé que 'son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas'. A propósito de la distinción entre los delitos de atentado y resistencia, la jurisprudencia ( STS 22-12-01 ) viene señalando, en primer lugar, que responden a una misma consideración, a una misma finalidad incriminatoria, al mismo ámbito y a la misma naturaleza jurídica (S.S.T.S., entre otras, de 21/12/95 o 5/6/00). La distinción entre uno y otro, siendo residual el segundo ( artículo 556) respecto del primero ( artículo 550), se ha basado desde siempre (antiguos artículos 231.2 y 237 C.P. 1973 ,) en el entendimiento de asignar al tipo de atentado una conducta activa en tanto que configura el tipo de resistencia no grave o simple en un comportamiento de pasividad, criterio que se refuerza desde la publicación del Código Penal de 1995 por cuanto el artículo 550 incorpora la expresión activa predicándola de la resistencia grave que constituye una de las formas del delito de atentado, junto al acometimiento, empleo de fuerza o intimidación, frente a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, mientras que el artículo 556, que no menciona a los funcionarios públicos entre los sujetos pasivos del delito, se limita a exigir la resistencia sin especial calificación a la autoridad o sus agentes, equiparándola a la desobediencia grave, todo ello siempre que aquéllos se encuentren en el ejercicio de sus funciones. También, como recuerda la Sentencia citada más arriba en segundo lugar, existe una corriente jurisprudencial (S.S.T.S. de 3/10/96 u 11/3/97) que, acogiendo ciertas críticas que acusaban una interpretación extensiva del tipo de atentado-resistencia conforme a la distinción anterior, ha atenuado la radicalidad de tal criterio, dando entrada al tipo de resistencia no grave 'a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan 'acometimiento propiamente dicho'. La S.T.S. de 18/3/00 se refiere a la resistencia típica como aquélla consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra la figura del artículo 550 C.P . Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. También debemos señalar que el ánimo o propósito específico de la ofensa exigido por la Jurisprudencia es aplicable en ambos tipos penales.

Y es que, cuando se trata de diferenciar los delitos de atentado, resistencia y falta contra el orden público, nos encontramos, como ha puesto de relieve la jurisprudencia, ante un problema de cantidades y, a la vez, de calidades, guardando todos los delitos mencionados, y también la falta, vínculos comunes.

La idea diferencial entre la falta y el delito de resistencia estriba necesariamente en la dinámica con que se produce el hecho en cada caso concreto, de tal manera que solo puede ser considerada como falta aquella actuación que suponga una mera actitud irrespetuosa en la negativa a obedecer órdenes particulares y concretas. Así pues, 'cuando la resistencia no sea grave y únicamente exista una conducta activa de resistirse a las órdenes o actuaciones de la autoridad o sus agentes, que por su mera entidad descartan aquella más grave de atentado, podrá degradarse a la resistencia denominada simple no cualificada, que en cualquier supuesto va mas allá que la simple falta de respeto o consideración que pena el art. 634', así como que 'solo son constitutivas de falta del art. 634, las conductas de mera pasividad o negativa a obedecer y a atender el requerimiento del agente, pero si se produce una situación de rebeldía o una actitud contumaz frente a la actuación del agente de la autoridad, sin llegar al acometimiento, se comete el delito de resistencia'. La jurisprudencia ha señalado al respecto que en los comportamientos contra el principio de autoridad, escalonados de mayor a menor gravedad, la falta del art. 634 CP ocupa el tercero y último lugar, tras los delitos de atentado (art.550) y resistencia (art.556) y que la línea divisoria entre ellos es, con frecuencia, tenue y sutil sobre todo entre el delito de resistencia y la falta correspondiente, distinción que deberá hacerse ponderando la gravedad de la conducta en relación con el resto de circunstancias concurrentes en el hecho.

Trasladando dicha doctrina al presente caso, debemos pronunciarnos en el sentido de que la conducta del acusado debe ser encuadrada como un delito de atentado. Ha quedado probado la comisión de los hechos por los que viene siendo acusado por la testifical de los agentes de la Guardia Civil quienes han depuesto en el plenario que debidamente uniformados y cuando se detiene el acusado éste se pone muy alterado con los agentes cuando tratan de informar al acusado de la necesidad de realizar las pruebas de alcoholemia, produciéndose un forcejeo en el que dio un manotazo en el cuello a uno de los agentes, cayendo ambos al suelo, hasta que finalmente fue reducido y detenido, de manera que no resulta creíble que el acusado llamara al 112 creyendo que le perseguían unos encapuchados, según dijo en el acto del juicio el agente nº NUM003 , cuando desde el principio era conocedor de que se trataba de agentes de la Guardia Civil, debidamente uniformados y con vehículos policiales. Por todo lo expuesto se cumplen los requisitos del tipo por el que se viene acusando .'.

El que no reclame el Agente de la Guardia Civil que sufrió la lesión no quiere decir que los hechos no se hayan producido, o que los mismos no pudieran ser considerados como graves. Sin embargo, el Agente que sufrió ese fuerte golpe que consta en el atestado al folio número 3, en el acto del juicio oral dice que no recuerda los hechos, que hubo un forcejeo y que cayeron al suelo, y que incluso no recuerda si el intento de agresión fue en el coche, o fuera del coche. El Agente que iba con el anterior dice que el acusado les faltó al respeto, con todo elevado, metiéndose con ellos, diciéndoles que no lo hacían bien, que estaba alterado, que hubo unos empujones y manotazos con el otro Agente, y dice que no recuerda si cayeron los dos al suelo. El siguiente Agentes que declaró si que dice que los dos cayeron al suelo, que hubo un forcejeo, y que si que se quebró el principio de autoridad, y eso sucedió cuando le dijeron que le iban a practicar la prueba de alcoholemia.

Otro de los Agentes dijo que cuando el compañero intentó cogerle el teléfono móvil para que no volviera a llamar al 112, el hombre golpeó al compañero en el cuello. Por lo tanto, aunque algunas de las versiones de los Agentes de la Guardia civil no fueron todo lo precisas que se requiere, este último Agente fue claro en cuanto al hecho concreto sucedido, y que se corresponde con el atestado realizado -en el que se han ratificado los Agentes-. No se estaba produciendo una detención, no había resistencia a la misma, sino que hubo una agresión o acometimiento directo del acusado hacia el Agente de Policía, que incluso llevó a que ambos cayeran al suelo. Por lo tanto, estamos, como dice la Juzgadora de Instancia, ante un delito de atentado, no siendo posible calificar los hechos como resistencia, y mucho menos como falta de respeto a los Agentes de la autoridad. Hubo un acometimiento directo a un Agente de la Autoridad que estaba ejerciendo sus funciones debidamente, y al que se le causó una lesión, que debe también ser castigada como falta de lesiones del artículo 617, 1 del cp . -e independientemente que el Agente reclame o no-. Por todo ello, el recurso debe ser desestimado, y la sentencia confirmada por ser conforme a derecho.

CUARTO.-En atención a cuantas razones se han expuesto procede, con la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, la declaración de las costas procesales de oficio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECrim .

VISTOSlos preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Agustín Cerdá Dols, en nombre de Victoriano contra la Sentencia número 314/2013 de 2 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón , en autos de Juicio Oral nº 765/2010, provenientes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Nules, procedimiento penal abreviado número 69/2010, sobre delito contra la seguridad del tráfico y otros, debemos imponer al condenado Victoriano como autor directo y responsable de un delito contra la seguridad vial (conducción alcohólica), concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C.P , la pena de 6 MESES de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en el caso de impago prevista en el artículo 53 CP , y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 1 AÑO y 6 MESES, con ratificación del resto de pronunciamientos, y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en las presentes actuaciones.

Notifíquese esta resolución a los interesados y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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