Sentencia Penal Nº 406/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 406/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 60/2013 de 12 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREZ-PUIG GONZALEZ, MARIA DEL ROCIO

Nº de sentencia: 406/2013

Núm. Cendoj: 28079370012013100900


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00406/2013

Rollo de apelación nº 60/2013

Juicio oral nº 145/2012

Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid

Ilmos. Sres.

Don Alejandro María Benito López (Presidente)

Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Doña Rocío Pérez Puig González

Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente

SENTENCIA Nº 406/2013

En Madrid, a 12 de septiembre de 2013

Antecedentes

PRIMERO.-El día 31 de Octubre de 2012, en el juicio antes reseñado, el magistrado-juez del Juzgado de lo Penal número 29 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS.- 'Se considera probado y así se declara que el día 2 de diciembre del 2011, sobre las 12 horas, el acusado Jesús Ángel , de 37 años de edad, entró en la boca del metro de Legazpi, y al ver que en ese momento pasaba una mujer delante suya, corrió hasta el torniquete de entrada y aprovechó para pasar antes de que se cerrara la puerta, sin billete, lo que provocó que se dañara la lámina izquierda de la puerta de entrada de metacrilato. Un resultado no buscado a propósito por el acusado'.

Y FALLO.- 'Que debo absolver y absuelvo a Jesús Ángel del delito de daños del que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales'.

SEGUNDO.-Notificada a las partes, la representación procesal de la acusación particular, Metro de Madrid SA, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal impugnando su estimación.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo, designándose ponente a la Ilma. Sra. Dª Rocío Pérez Puig González, que expresa el parecer de la Sala.


UNICO.-Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente alega básicamente en el recurso infracción de lo dispuesto en los artículos 790.2 y 741 de la LECRIM . Se sostiene la existencia de una inadecuación en el proceso deductivo empleado en la sentencia a partir de los hechos acreditados en la misma que ha llevado a considerar que el acusado provocó el daño pero no lo hizo de propósito. En definitiva, se estima que se ha producido un error en la valoración de la prueba en tanto que los testigos de cargo, la prueba pericial y el visionado de los hechos permite con suficiencia imputar al acusado un delito de daños a título de dolo eventual.

Para contestar el recurso debe indicarse a la apelante que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a ese Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Pese a los alegatos del recurso, estimamos que no se ha producido el error de valoración a que se alude en el escrito impugnatorio. En la sentencia de instancia se afirma como argumento central que el visionado de los hechos permite establecer que el acusado no pretendió dañar la puerta sino colarse en el Metro para no pagar y que al hacerlo de forma rápida, aprovechando que las puertas de acceso se habían abierto para otro pasajero, forzó las puertas y se rompieron los cristales. La apreciación de los hechos es correcta. El acusado no golpeó las puertas ni consta que tuviera intención de dañarlas. Únicamente pretendió acceder al Metro sin pagar el billete y al pasar rápido aprovechando que se habían abierto debió forzarlas y como consecuencia de esto último se rompió el cristal. El gesto del acusado al forzar el acceso no evidencia intención alguna de dañar las puertas de forma intencionada a través de un golpe directo o patada o mediante el empleo de una fuerza desmesurada. El gesto realizado por el autor tampoco permite afirmar con la necesaria seguridad que se representó el resultado dañoso como probable ya que parece que lo único que pretendió fue evitar el cierre de las mamparas por lo que ni siquiera puede atribuírsele el resultado dañoso causado a título de dolo eventual. La valoración de la prueba realizada en la sentencia de instancia ni es arbitraria ni extravagante o improcedente. Sin perjuicio de las acciones que procedan para exigir la reparación del daño causado ante la jurisdicción civil, los hechos enjuiciados sólo pueden ser calificados como una falta de estafa y dado que no se ha formulado acusación penal por tal infracción no cabe sino confirmar la sentencia absolutoria dictada en la instancia, con desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Metro de Madrid S.A. contra la sentencia dictada el 31 de Octubre de 2013 en el juicio oral número 145/2012 del Juzgado de lo Penal número 29 de Madrid , que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en al artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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