Sentencia Penal Nº 406/20...to de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 406/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 496/2013 de 12 de Agosto de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Agosto de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Nº de sentencia: 406/2013

Núm. Cendoj: 30030370032013100397

Resumen:
FALTA DE DESOBEDIENCIA A AUTORIDAD O AGENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00406/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo:N54550

N.I.G.:30030 37 2 2013 0315367

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000496 /2013

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIEZA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000003 /2013

RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL, Carlos Daniel

Procurador/a: ,

Letrado/a: ,

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000496 /2013

SENTENCIA Nº 406/2013

En la Ciudad de Murcia, a doce de agosto de dos mil trece.

Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 496/2013, dimanante del Juicio de Faltas Nº 3/2013 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Cieza, seguido por una falta de respeto a agente de la autoridad contra D. Alvaro , que ha resultado absuelto en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 27 de marzo de 2013 , recurrida en apelación por la Defensa del denunciante D. Carlos Daniel , Policía Local nº NUM000 del Excmo. Ayuntamiento de Ricote.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Cieza, se dictó sentencia el 27 de marzo de 2013 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:

Que las presentes actuaciones se incoaron en virtud de atestado de nº NUM001 de 2012 del Puesto de Blanca por unos hechos acaecidos el día 19 de diciembre de 2012.

A tenor de dichos Hechos el Fallofue el siguiente:

Debo absolver y absuelvo a Alvaro de los hechos que han dado lugar a las presentes actuaciones con declaración de las costas de oficio.

SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Defensa del denunciante D. Carlos Daniel , Policía Local nº NUM000 del Excmo. Ayuntamiento de Ricote, en ambos efectos, en escrito registrado el 19 de abril de 2013, que se fundaba en que el denunciante no fue citado en momento alguno, lo que le impidió su asistencia al acto del juicio y la defensa de sus intereses legítimos, por lo que interesa la nulidad de lo actuado, al habérsele causado indefensión, dado que no se ha procedido a su citación conforme al artículo 966 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , omisión de la citación que le ha ocasionado la imposibilidad de exposición por su parte de su perspectiva de los hechos, así como la defensa de su intereses en la calidad de persona perjudicada por la acción del denunciado, lo que implica la efectiva indefensión del recurrente, de modo absoluto, interesando por ello la aplicación de los artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , solicitando por ello la nulidad de lo actuado y que se celebre nuevo juicio oral.

El Ministerio Fiscal, en dictamen registrado el 5 de julio de 2013, se adhiere al recurso por las razones expuestas en el mismo.

TERCERO:Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 496/2013 (el 9 de agosto de 2013).

En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

Por auto de esta misma fecha, 12 de agosto de 2013, se ha habilitado el mes de agosto para la resolución y tramitación efectiva del presente recurso de apelación, habida cuenta que ante unos hechos sucedidos el 19 de diciembre de 2012, se registró la denuncia el 3 de enero de 2013 en el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Cieza, dictándose auto de 7 de marzo de 2013 incoando juicio de faltas, que acordó la celebración del juicio verbal de faltas para el 26 de marzo de 2013, dictándose sentencia el 27 de marzo de 2013 . El transcurso de los seis meses para la prescripción de las faltas, desde el auto de 7 de marzo de 2013 , fecha del dictado de auto de incoación de juicio de faltas, concluye el 7 de septiembre de 2013. Este Magistrado-Ponente tiene concedidas sus vacaciones anuales oficiales desde el 19 de agosto al 19 de septiembre de 2013, por lo que recibida la causa para la resolución de la apelación el 9 de agosto de 2013 en esta Audiencia Provincial, a fin de evitar perjuicios irreparables derivados de una eventual prescripción, procede la resolución del recurso de apelación de modo inmediato.


ÚNICO:No se aceptan los hechos que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia, que se sustituyen por los siguientes:

Por auto de 7 de marzo de 2013 se acordó incoar el presente juicio de faltas (por hechos sucedidos según la denuncia el 19 de diciembre de 2012 -denuncia que se registró el 3 de enero de 2013-) y se señaló para la celebración del juicio oral el día 26 de marzo de 2013 a las 10:40 horas.

Para esa celebración se remitió oficio dirigido a la Policía Local de Ricote, para citación como denunciado de D. Alvaro (adjuntándose cédula de citación) y como denunciante al agente NUM000 (no constando que se adjuntase cédula de citación alguna). Ese oficio se remitió vía fax el 8 de marzo de 2013 a las 11 horas 45 minutos.

Por oficio de 20 de marzo de 2013 el Ayuntamiento de Ricote devolvió cumplimentada la citación de D. Alvaro , no así la del agente nº NUM000 .

El día 26 de marzo de 2013 se celebró la vista del juicio verbal de faltas, sin la presencia del agente nº NUM000 .

Con fecha 27 de marzo de 2013 se dicta sentencia absolutoria, señalando que el agente nº NUM000 no ha comparecido como denunciante, no ratificándose en su denuncia, por lo que el Ministerio Fiscal no ha podido sostener pretensión acusatoria, lo que ha llevado al dictado de la sentencia en los términos reflejados.


Fundamentos

PRIMERO:Respecto a la cuestión suscitada por la parte recurrente procede reflejar literalmente la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sección Segunda, 175/2009, de 16 de julio (Pte. Pérez Tremps): 1. El objeto de este amparo es determinar si se ha vulnerado al recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), por haber sido (...) en ausencia tras un emplazamiento que no le permitió tener un efectivo conocimiento de la celebración del juicio de faltas (...).

2. Este Tribunal ha reiterado que es una garantía contenida en el art. 24.1 CE la necesidad de que los actos de comunicación de los órganos judiciales con las partes se realicen de forma correcta y con la diligencia debida, toda vez que ello es presupuesto para que puedan adoptar la postura que estimen pertinente en defensa de sus intereses, destacándose que dicha garantía se ve reforzada en los procedimientos penales por la naturaleza de los derechos fundamentales que en ellos se ventilan, y en especial en el juicio de faltas, al depender de ello la presencia en un acto en el que, concentradamente, se articula la acusación, se proponen y practican pruebas y se realizan los alegatos en defensa de los intereses de las partes. Esta exigencia se ve reforzada por la posibilidad legal de que se celebre el juicio de faltas en ausencia del denunciado cuando conste habérsele citado con las formalidades prescritas en la ley (por todas, STC 255/2006, de 11 de septiembre , FJ 2).

En cuanto a la diligencia exigible a los órganos judiciales cuando realizan los emplazamientos, se ha incidido en que la citación tiene que practicarse en forma legal mediante el cumplimiento de los requisitos procesales con el fin de que el acto o resolución llegue a conocimiento de la parte y de que el Juzgado tenga la seguridad o certeza del cumplimiento de los requisitos legales para asegurar la recepción de dicha comunicación por su destinatario. Así, se ha destacado que la notificación telefónica no es un medio idóneo para emplazamientos y citaciones a un juicio oral, no sólo por no estar previsto en la Ley de enjuiciamiento criminal como medio de comunicación procesal, sino especialmente porque en sí mismo considerado no es apto para cumplir el fin perseguido de dejar constancia o acreditación de que el sujeto a quien se pretende comunicar la decisión judicial tenga conocimiento de ella (por todas, STC 94/2005, de 18 de abril , FJ 2). También se ha destacado que la diligencia exigible al órgano judicial no llega hasta el extremo de salvar comportamientos absolutamente negligentes o contrarios a la buena fe de aquellos destinatarios de los actos de comunicación que hubiesen llegado a tener un conocimiento efectivo y temporáneo de los mismos que les hubiera permitido ejercitar su derecho de defensa; y ello, incluso si tales actos presentaran irregularidades en su práctica, ya que no puede resultar acreedor de la protección del amparo constitucional quien contribuyó de manera activa o negligente a causar la indefensión de la que se queja al no comparecer en un procedimiento del que tenía conocimiento por cauces diferentes del emplazamiento personal, o del que habría podido tener noticia si se hubiera comportado con una mínima diligencia (por todas, STC 161/2006, de 22 de mayo , FJ 2).

En todo caso, también se ha puesto de manifiesto que el conocimiento extraprocesal ha de estar acreditado fehacientemente en los autos y no basarse en una presunción construida a partir de meras conjeturas, ya que lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega, lo que ha llevado a negar semejante presunción respecto de la recepción de la notificación a su destinatario, cuando la misma ha sido entregada a terceros, como conserjes de finca, vecinos, etc., exigiéndose una prueba de aquella recepción (por todas, STC 78/2008, de 7 de julio , FJ 3).

3. (...).

4. (...).

Por tanto, debe otorgarse el amparo solicitado por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) del recurrente, con la anulación de la resolución judicial de instancia, (...) y la retroacción de actuaciones para que el recurrente sea emplazado personalmente para la celebración del juicio de faltas.

Criterio constitucional reiterado y reforzado con la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 97/2012 de 7 de mayo (Pte. Rodríguez Arribas).

Esa doctrina constitucional que ampararía la tesis sostenida por la parte recurrente no se limita a quien resulta denunciado, sino también obviamente a quien como denunciante sostiene (y se le debe dar la oportunidad efectiva de defensa) una legítima pretensión.

En este caso ya se aprecia que el oficio remitido desde el Juzgado era incompleto, por cuanto en su literalidad se indicaba que se procediera a citar como denunciante al agente nº NUM000 , no se adjuntaba cédula de citación alguna, lo que sí se hacía con el denunciado; y ese cédula de citación omitida tiene una especial relevancia en el juicio de faltas, por cuanto constituye razón de conocimiento del conjunto de derechos y facultades que asisten a quien se convoca para hacer eficaz su derecho, ya lo sea como denunciado o como denunciante, habida cuenta que corresponde a cada uno de ellos aportar los medios de prueba de los que intenten valerse para sostener su pretensión y acudir o no asistido de Defensa Jurídica.

Esa actuación omisiva y generadora de la situación planteada se ha de atribuir al Juzgado, dado que tampoco se aprecia que por parte del denunciante hubiera una omisión o falta de diligencia a él personalmente achacable, por cuanto el oficio iba recibido a la Policía Local de Ricote, no a él como agente policial. Oficio que se ha visto cumplimentado por el Ayuntamiento en términos ciertamente incompletos, pero no atribuibles prima facieal agente policial ahora recurrente (aunque él pertenezca a ese Ayuntamiento y, más en concreto, a esa Policía Local).

Por lo tanto, tiene razón la parte recurrente en sus alegatos y en su solicitud, que ha merecido la adhesión del Ministerio Fiscal, y procede estimar el recurso de apelación interpuesto.

No se aprecia necesario, por último, en aras de garantizar la imparcialidad objetiva, que sea distinto Juzgador el que intervenga en el juicio de faltas a celebrar, dado que la absolución no ha atendido a valoración de prueba alguna, sino a cuestiones jurídico-formales referidas al principio acusatorio, ajena por lo tanto la cuestión a cualquier toma de criterio valorativo sobre el hecho o acontecimiento sometido a juicio.

SEGUNDO:Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimo el recurso de apelación interpuesto por Defensa del denunciante D. Carlos Daniel , Policía Local nº NUM000 del Excmo. Ayuntamiento de Ricote, con la adhesión del Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2013 por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Cieza, en Juicio de Faltas Nº 3/2013 -Rollo Nº 496/2013 -, revocando la sentencia dictada y declarando la nulidad del juicio oral celebrado, retrotrayendo las actuaciones hasta el momento previo a la celebración del juicio verbal de faltas para una nueva convocatoria a juicio de faltas.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.


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