Sentencia Penal Nº 406/20...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 406/2013, Juzgado de lo Penal - Sevilla, Sección 4, Rec 106/2011 de 12 de Noviembre de 2013

Tiempo de lectura: 27 min

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Penal - Sevilla

Ponente: DÍAZ ROCA, RAFAEL

Nº de sentencia: 406/2013

Núm. Cendoj: 41091510042013100005


Voces

Hurto

Robo

Agravante

Falta de consentimiento

Robo con fuerza

Atenuante

Abuso de confianza

Uso de llaves falsas

Casa habitada

Estafa

Bienes sustraídos

Delito consumado

Comisión del delito

Robo con fuerza en las cosas

Delito patrimonial

Atenuante analógica

Ánimo de lucro

Escalamiento

Violencia

Robo con intimidación

Integridad física

Intimidación

Instrumento peligroso

Inviolabilidad

Robo con violencia

Uso de armas

Bienes muebles

Sin consentimiento

Antijuridicidad

Participación delictiva

Excusa absolutoria

Arrepentimiento espontáneo

Individualización de la pena

Encabezamiento

JUZGADO DE LO PENAL

NÚMERO CUATRO

SEVILLA

PROA NÚM. 106/11

SENTENCIA NÚM. 406/13

S E N T E N C I A

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En Sevilla, a doce de noviembre de dos mil trece.

Habiendo visto, en Juicio Oral y Público, el Iltmo. Sr. D. Rafael DÍAZ ROCA MAGISTRADO, Juez Titular del Juzgado de lo Penal número Cuatro de los de esta provincia, el procedimiento seguido en este Juzgado como Procedimiento Abreviado número 106/11 procedente del Juzgado de Instrucción número 19 de los de Sevilla, donde se tramitó como Diligencias Previas número 021/08 por presuntos delitos de hurto y robo con fuerza contra Aurelia , mayor de edad, hija de Constanza y de Belarmino , nacida en Sevilla el día NUM000 de 1969, dotada de Documento Nacional de Identidad número NUM001 , con la vecindad y domicilio que constan en autos.

A la acusada no le constan antecedentes penales incorporados a los autos.

Han sido partes el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le confiere ejercitando la acción pública y la acusada asistida en el acto de la vista oral por el letrado del Ilustre Colegio de Sevilla Sr. D. Octavio Absasolo Gorostidi y representada por el procurador del Ilustre Colegio de esta ciudad Sr. D. Juan José Barrios Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO. RESULTA PROBADO Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA:

Que la acusada prestaba servicio doméstico en el domicilio de María , sito en la AVENIDA000 de Sevilla, a través de la empresa OFIHOGAR, con la que la perjudicada había contratado este servicio por serle más fiable que contratar directamente una persona de la calle. La acusada empezó a trabajar en el citado domicilio en el mes de noviembre de 2007.

En fecha inmediatamente anterior al 18 de diciembre de 2007, llevada por el propósito de obtener enriquecimiento ilícito, la acusada accedió a los efectos personales de María que ésta guardaba en zonas reservadas de su domicilio y que la acusada conocía por su trabajo, y le sustrajo joyas de oro, pericialmente tasadas en 2.850 €, y dos tarjetas de crédito una VISA-CARREFOUR con número NUM002 y VISABARCLAYCARD núm. NUM003 , con la que efectuó diversas compras y extracciones por importe de 3.600 € entre los días 18 a 26 de diciembre de 2007, reintegrando las tarjetas a su lugar el día 27 de diciembre de 2007 a fin de que la titular no notase su falta y alejar cualquier sospecha sobre ella.

Posteriormente, una vez presentada denuncia, la acusada reconoció ante la Policía los hechos, si bien de modo no totalmente veraz y autorizó un registro en su domicilio donde se ocuparon joyas de la perjudicada por importe de 1.600 €, que le fueron reintegradas, habiendo la acusada pignorado o vendido el resto.

Segundo.- La convicción de que los hechos han ocurrido en la forma en que ha quedado relatada en el resultando de hechos probados, deviene de la prueba documental obrante en las actuaciones y de la testifical practicada o reproducida en el acto del juicio oral.

Tercero. Las presentes Diligencias se incoaron en virtud de atestado de la Comisaría de Nervión del Cuerpo Nacional de Policía de Sevilla con el número 141 de fecha 02 de enero de 2008, practicándose en trámite de Diligencias Previas las que se estimaron convenientes para esclarecer el hecho y remitido el procedimiento a este Juzgado de lo Penal competente para su enjuiciamiento, tras las calificaciones provisionales de acusación y defensa, se señaló y tuvo lugar el juicio oral el día 12 de noviembre de 2013, tras una suspensión previa el 07 de marzo de 2013.

La acusada, citada en legal forma, no compareció por lo que, vista la concurrencia de los requisitos legales y tras las alegaciones favorables de las partes y la no aportación de justificación alguna de la incomparecencia, se decretó la celebración del juicio en ausencia de la misma al concurrir los requisitos del artículo 786 LECrim .

Se han observado todas las garantías y prescripciones constitucionales y legales.

Cuarto.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de hurto, previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal y de un delito de robo con fuerza en las cosas de los prevfistos en los artículos 237 , 238,4 º, 239,2 º y 240 del referido Código y con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de confianza del artículo 22,6ª del mismo y atenuante analógica de reparación del daño del artículo 21,4ª (sic), solicita la imposición a la acusada de las penas y responsabilidad civil que constan en escrito de acusación elevado a definitivas en el acto del juicio oral.

Quinto.- La Defensa, en igual trámite, solicitó la LIBRE ABSOLUCIÓN de su patrocinada con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio.

Subsidiariamente solicitó no se apreciase agravante y se apreciase, además, la atenuante de dilaciones indebidas.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados e imputados a la acusada son legalmente constitutivos de un delito consumado de hurto, previsto y penado en el artículo 234 del vigente Código Penal y de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237, 238,4º, 239,2º y 240 que imputa la acusación.

En relación a la concurrencia de los elementos constitutivos de la acción típica, debe decirse que en los hechos considerados como probados concurren todos los elementos integrantes de la misma.

Respecto del robo, es un delito patrimonial de apoderamiento caracterizado como tal por una serie de elementos. Tales son:

A).- ELEMENTOS GENÉRICOS.- Son los mismos del hurto, que es la acción de apoderamiento ilícito básica. Tales elementos son:

1º).- La apropiación actual o potencial de una cosa mueble. Se da en el caso de autos, pues estamos hablando de dinero de plástico y joyas.

2º).- Ausencia de consentimiento válido del dueño de tal cosa objeto de apoderamiento, pues el consentimiento transforma el hecho en lícito al igual que la falta de ajenidad. Resulta obvia esa falta de consentimiento, toda vez que se produce un apoderamiento ilícito de las tarjetas de crédito y sus claves sin conocimiento de la perjudicada y de las joyas ya mencionadas.

3º).- Ánimo de lucro o propósito de enriquecerse con la propiedad ajena de esta forma contraria a Derecho y que hay que presumir iuris tantumde todo apoderamiento ilícito sin que se adivine otro propósito alternativo en los hechos enjuiciados.

B).- ELEMENTOS ESPECÍFICOS.- Lo que individualiza al robo es el elemento que viene especificado en el artículo 237 y 242, es decir, la vis ad remque se ejerce:

a).- In rebus, es decir sobre la cosa. Da lugar al robo con fuerza. Las modalidades de vis ad remen en este supuesto son los que se contienen en el artículo 238 del Código Penal y son modalidades tasadas, aunque genéricas:

1º).- Escalamiento.

2º).- Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana.

3º).- Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo.

4º).- Uso de llaves falsas, ya se trate de ganzúas o analogos, las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal o se trate de cualesquiera otras que no sean las destinadas por el propietario para abrir la cerradura violentada, incluyendo las tarjetas, magnéticas o perforadas, los mandos o instrumentos de apertura a distancia y cualquier otro instrumento tecnológico equivalente.

5º).- Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda.

b).- In personam, es decir sobre el propietario o legítimo poseedor o tenedor. Da lugar al robo con intimidación o violencia, según el ataque a la propiedad se instrumente por un previo a ataque a la libertad de las personas o la integridad física o ambos a la vez. Se lesionan así, de modo instrumental, derechos fundamentales, y de ahí la gravedad de este tipo de robo.

c) ELEMENTOS CUALIFICADORES.-

a).- En el caso del robo con fuerza la comisión del mismo en casa habitada, que implica ataque instrumental a otro derecho fundamental cual es la inviolabilidad domiciliaria, o las circunstancias previstas en el artículo 235.

b).- En el caso del robo con violencia e intimidación, el empleo de arma o instrumento peligroso o, tras la reforma de 2010, la comisión en casa habitada y, en sentido contrario, la escasa entidad de las circunstancias específicas.

c) En el caso del hurto, los consignados en los artículos 236 y 236 del Código Penal .

En los hechos de autos se dan los elementos genéricos antes apuntados y los elementos específicos que permiten apreciar el robo con fuerza por cuanto, siempre con anterioridad a la reforma por L.O. 5/2010 de 22 de junio en que no existía el actual artículo 248,3 º y el nuevo tipo de estafa que establece; el apoderamiento de dinero ajeno mediante la introducción en los cajeros de la tarjeta, real o clonada, de la que se apodera el autor junto a su PIN o número secreto, se consideraba uso de llave falsa, conforme a los artículos 238,4º y 239,2º, dando una acepción funcional al concepto de llave que aparece en el Código. La cuestión no es discutida en juicio y para su desarrollo nos remititmos al magistral estudio que sobre este punto se contiene en la SAP Sevilla (Secc. 1ª) nº 212/2013 de 29-04 . No se da elemento cualificador en el hecho sometido hoy a juicio.

Igualmente, cabe apreciar el tipo de hurto respecto de las joyas sustraídas.

En el hurto sólo se dan los elementos genéricos, sin que puedan darse los específicos del robo, si bien pudieran darse, aunque no es del caso, los elementos cualificadores de los artículos 235 y 236, que agravan o atenúan, respectivamente, el hurto.

En el caso de autos, sólo concurren los elementos genéricos y, así, la acusada se apodera de un bien mueble (las joyas) pertenecientes a la perjudicada sin consentimiento de esta con el fin de obtener provecho económico para sí.

El hurto admite dos niveles: el delito menos grave y la falta. El elemento diferenciador expreso en la Ley es la cuantía: igual o inferior a 400 € es falta, superior es delito. En el caso de autos, la cuantía está muy por encima del límite y no cabe duda que el hecho es un delito.

SEGUNDO.- De los referidos delitos es responsable en concepto de autora la acusada por la directa, material y voluntaria ejecución de los hechos declarados probados, a tenor de los artículos 27 y 28.1 del Código Penal .

Respecto de la autoría la misma es obvia y no ha sido negada ni siquiera por la defensa. Destacaremos, a efectos de exhaustividad, los siguientes puntos:

1º).- Se produce una confesión de la autora tanto en sede policial (fols. 31, 57 y 59 a 60) como en sede judicial (fols. 117 y 118), si bien la misma no es completamente veraz al implicar a otro de forma inverosímil; pero que, eso es lo decisivo, deja al descubierto su autoría.

2º).- Resulta obvio, por el contundente testimonio de la perjudicada, que sólo la acusada pudo ser la autora por cuanto los objetos sustraídos, tanto en el hurto como el que posibilitó el robo (oro, tarjetas y claves) estaban en su casa y en la misma no entró nadie más.

3º).- El hecho de que en el domicilio de la acusada se encontrara la parte subsistente de las joyas robadas es autoexplicativo.

TERCERO.- Concurre en la persona de la acusada la circunstancia agravante de abuso de confianza.

Conforme a la jurisprudencia aplicable ( SSTS 285/2003 de 28-02 ó 462/2007 de 31-05 ) la agravante requiere:

1º. Una especial relación entre el sujeto activo y el pasivo del delito de que se trate, por razones profesionales, laborales, de dependencia o servicio, familiares, de comunidad de intereses o de vida, amistad, compañerismo, que originan un específico deber de lealtad entre ambos sujetos.

2º. Un aprovechamiento de esa particular relación que permite una mayor facilidad para la comisión del delito de que se trate con la consiguiente infracción de ese deber de lealtad.

La agravación debe aplicarse sólo en aquellos supuestos en los que sujeto pasivo haya otorgado al activo acceso a los bienes jurídicos lesionados por éste, en virtud de una confianza de la que se abusa con quiebra de los deberes de lealtad y fidelidad derivados de la confianza existente, la cual requiere un cierta intensidad.

En el caso de autos la confianza, tras dos meses de relación laboral entre perjudicada y acusada en un trabajo que se desarrolla en la sede más íntima de la persona como es el propio domicilio es algo evidente, como también lo es que sin esa relación la acusada no habría podido acceder a los bienes hurtados ni a nada relacionado con la intimidad de la denunciante.

Argumenta la defensa que la relación entre sujeto activo y pasivo del delito no fue de tal intensidad o duración que prmita apreciar la agravación por cuanto no dio tiempo a que se desarrollaran vínculos personales que permitan decir que existían una especial confianza entre ambas.

No podemos, no obstante, seguir a la defensa en esta argumentación. La agravante se basa en el mayor grado de antijuridicidad que comporta el plus de culpabilidad por una lealtad quebrantada entre personas vinculadas por una relación de confianza, de la que se aprovecha el autor faltando a los deberes de fidelidad que le impone esa relación de una especial intensidad ( SSTS 672/2006 de 19-06 ; 368/2007 de 9-05 ó 918/2008 de 31-12 ).

Lo que argumenta la defensa es cierto para otro tipo de relaciones, así cuando se comete el hecho abusando de una amistad, compañerismo u otro vínculo personal, pero no para las que unían a ambas impicadas: un vínculo laboral que requiere en sí mismo la confianza precisa para introducir a alguien en el propio hogar. No estamos ante el abuso de relaciones personales que, como agravante específica configura el Código en delitos como la estafa, sino en algo más tenue cual es el abuso de confianza y no podemos confundir ambas cosas.

La jurisprudencia ( SSTS 842/2005 de 28-06 ; 161/2004 de 09-02 ó 1.918/2000 de 11-12 ), así, establece que el abuso de confianza exige, como circunstancia agravante, una relación especial subjetiva y anímica, entre el ofensor y la víctima, relación de confianza que ha de encontrar su razón o causa en una serie de circunstancias distintas, nacidas de diversas motivaciones, bien sean relaciones laborales, amistosas, convivencia de vecindad, razones familiares o cualquier otra, que genere una especial confianza en virtud de la cual se inhibe la sospecha o la desconfianza. La agravante requiere además que el autor se aproveche de las facilidades que para la comisión del delito implican los referidos vínculos, lo que significa una mayor posibilidad en la ejecución del mismo. Y esa confianza ultrajada se manifiesta como un plus de culpabilidad, al revelar una mayor perversión en la ejecución de unos actos constitutivos de unos delitos que no la llevan implícita. El abuso de confianza requiere un elemento subjetivo de deslealtad y otro objetivo de aprovechamiento de las facilidades que comporta la confianza destacando que el origen del deber de lealtad se viene entendiendo en sentido amplio, de forma que basta para la procedencia de apreciar esta agravante con que exista una relación de cierta estrechez como la intimidad, dependencia laboral, social, doméstica, moral, de amistad, profesional o el simple vínculo humano que implique creencia en la honorabilidad que lleven a no recelar de la conducta del sujeto.

Es exactamente eso lo que ocurre en el caso de autos. La perjudicada nos dice, y ello es de una lógica aplastante, que recurrió a los servicios de una empresa, en este caso 'Ofihogar', precisamente porque ello le merecía mucha más confianza acerca de quien metía en casa pues suponía con toda legitimidad que la empresa se encarga de seleccionar personal fiable. Como no viera nada extraño en la acusada tras los primeros días de trabajo, le otorgó su entera confianza y es indudable que la acusada aprovecha esa confianza que es imprescindible en este tipo de trabajos y que se genera muy rápidamente y la apriencia que le da el propio sello de la empresa para averiguar los secretos de la denunciante y apoderarse de sus joyas y tarjetas con su PIN. Es más, como narra la perjudicada, la acusada aprovecha que tenía la llave del domicilio, mayor confianza no se puede dar, para entrar en éste y devolver las tarjetas a fin de no ser descubierta y aparentar que había sucedido otra cosa, si bien ese día se encontraba la perjudicada en el mismo por haber caído enferma.

Es preciso, pues, aplicar, la agravante.

CUARTO.- Por el contrario, es preciso dar la razón a la defensa en lo que hace referencia a las atenuantes que invoca.

En primer lugar la de confesión o cooperación, que bien puede apreciarse como analógica.

La circunstancia recogida en el artículo 21,4ª del Código Penal se integra con los siguientes elementos:

a) Material.- El hecho de la confesión, es decir, el reconocimiento de la autoría o participación en el delito. La confesión habrá de ser veraz sin que tengan eficacia aquellas delaciones efectuadas para construirse una versión exculpatoria, siquiera parcial.

b) Personal.- Debe ser hecha la confesión ante la autoridad, lo que debe comprender también sus agentes, a fin de que produzca inmediato efecto y ser efectuada por el acusado y mantenerse en lo substancial a lo largo de todo el decurso de la investigación y del proceso.

c) Cronológico.- Debe ser hecho antes de que el culpable conozca que se dirige procedimiento en su contra, pues la finalidad de la atenuante, que no es más que una excusa absolutoria genérica y parcial, no es otra que la de ahorrar trámites a las autoridades con competencia para investigación y reprensión de delitos y faltas, objetivo de estricta politica criminal que es el único fundamento de esta atenuante.

En el caso de autos, no concurren todos sus elementos de forma clara, pues en su confesión la acusada pretende presentarse falsamente como instrumento de la maquinación prevalente de un tercero. Pero sí cabe la analogía. La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS 12-06-2012 ) recuerda la asentada doctrina en la que sostiene que la analogía a a la que se refiere el artículo 21.7ª del Código Penal se ha de establecer atendiendo no a la similitud formal, morfológica o descriptiva, sino a la semejanza de sentido intrínseco. De ahí que sea una cláusula general de individualización de la pena que trata de ajustar esta a la verdadera culpabilidad, es decir, no por la semejanza formal con la atenuante específica de que se trate sino por la similitud con la idea genérica que básicamente informan los demás supuestos del artículo 21. De ahí que la apreciación de la atenuante analógica requiera, inicialmente, la existencia de un parecido o de un significado semejante con alguna de las atenuantes del texto legal, que nunca puede ser absoluto, pero tampoco diametralmente distinto ( STS 628/2009 de 10-06 ). La atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, porque ello equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma ( SSTS 359/2009, de 19-06 ó 524/2008 de 23-07 ).

Ciñéndonos a la circunstancia atenuante analógica de confesión que se postula por la defensa al haber desaparecido en el Código de 1995 la significación moral que afectaba a la precedente atenuante de arrepentimiento espontáneo, la jurisprudencia acoge sin fisuras que es la utilidad de la colaboración relevante para con la Justicia lo que justifica por razones objetivas de política criminal la atenuación del art. 21.4ª ( SSTS 697/2007 de 17-07 ; 159/2009 de 24-02 ó 628/2009 de 10-06 , entre otras muchas). Siendo ello así, resulta imprescindible que se dé en el caso concreto una colaboración o cooperación tangible de la acusada y de cierta relevancia en la agilización y facilitación del proceso para que pueda apreciarse la atenuante analógica de confesión. Y también se considera necesario un grado importante de veracidad en sus manifestaciones en el discurrir de la causa.

En el caso de autos, no cabe dudar de la efectividad de esta confesión, hecha desde el primer momento de la intervención policial y antes de que se abrieran diligencias previas o lo conociere la acusada, confesión que ha facilitado la prueba de forma significativa y ha conllevado la recuperación de parte de lo robado o hurtado. Es por ello que debe apreciarse la atenuante analógica.

QUINTO.- Asímismo, concurre la circunstancia de dilaciones indebidas del artículo 21,6ª que la defensa invoca.

La atenuante se compone de los siguientes elementos:

a) Lapso de tiempo excesivo en la tramitación del procedimiento. Debe tratarse de un tiempo de tramitación que objetivamente suponga un retraso en la conciencia social y ello requiere de un cierto tiempo.

b) Que tal retraso no sea imputable a la parte que lo invoca. En el presente caso ya se ha dicho que el retraso es grueso y no imputable al acusado hasta febrero de 2011 en que se suspendió la vista por causa del acusado.

c) Mayor atrición de la pena correspondiente por consecuencia del retraso.La substancia jurídica de la atenuante conectada a esenciales derechos fundamentales está constitutido más que por el decurso de un tiempo exagerado e inmotivado en la tramitación del procedimiento, por la mayor carga que supone la pena para el ciudadano como consecuencia del retraso y aún por el mayor tiempo de incertidumbre en torno a su situación que tal retraso conlleva. En efecto, el cumplimiento de la pena pasado un cierto tiempo cuando el acusado puede haber cambiado su situación vital y el desvanecimiento de las condiciones de prontitud que forman parte de un recto concepto de justicia suponen una mayor carga para el acusado o, desde otro punto de vista, atenúan su culpabilidad aunque ésta esté inicialmente fijada en el hecho. Cuando el retraso no le es imputable debe pues ser compensado a través de esta atenuación.

Por último, su efecto ha de ser proporcional a un doble parámetro:

1º).- Objetivo.- La propia duración de la dilación o retraso indebido y la dificultad de tramitación del procedimiento.

2º).- Subjetivo.- Debe atenderse también, por mas que sea un criterio secundario, al concreto efecto que la dilación haya podido producir en el afectado.

La atenuante cubre, por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia estricta de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 .

En este sentido, el retraso y duración de los autos es de cierto alcance, ya que la tramitación, hasta la suspensión de 07 de marzo de 2013, achacable a la defensa, es de cinco años y, sólo por ello, debe apreciarse la atenuante, pese a ciertas paralizaciones a lo largo de esta tramitación debidas a la defensa.

SEXTO.- Para un adecuado cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 120,3 de la Constitución , deben explicitarse los criterios utilizados en orden a la individualización judicial de la pena, dentro de un estricto respeto a los mandatos legales.

Apreciándose delito consumado con concurrencia de dos circunstancias atenuantes y de una agravante son de aplicación los artículos 61 y 66.1 , 7ª del Código Penal . La racional compensación entre ellas que ordena el último precepto obliga, por la concurrencia de las dos atenuantes, a considerar un fundamento cualificado de atenuación y a la rebaja de la pena en un grado respecto de ambos delitos, ya que la cooperación al descubrimiento de los hechos fue eficaz y relevante y el retraso es de cierta entidad. Dentro del grado de rebaja la agravante, no obstante, obliga a la pena en la mitad superior, dentro del respeto al artículo 789.3 LECrim , ya que la misma fue instrumentalmente fundamental para la comisión de los hechos.

Como factores a tener en cuenta, para la más exacta determinación de la pena, ha de mencionarse los siguientes:

1º).- El valor de lo hurtado y robado, que es de cierta entidad, aunque lo sea su valor sentimental.

2º).- La ausencia de antecedentes penales en la acusada.

Ello aconseja pena en la cuantía mínima.

SÉPTIMO.- Para el cumplimiento de la condena se abonará el tiempo de detención y prisión preventiva sufrido o que hubiere podido sufrir la acusada por razón de estos hechos a tenor de lo dispuesto en los artículos 58.1 y 59 del Código Penal .

OCTAVO.- Procede la imposición de pena accesoria determinable según la gravedad del delito y a tenor de los artículos 56 y 79 del Código Penal .

NOVENO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho constitutivo de estos se derivaren daños o perjuicios y debe satisfacer las reparaciones e indemnizaciones procedentes así como las costas procesales causadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 a 124 del vigente Código Penal y 100 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por ello es procedente que la acusada indemnice, en calidad de responsable civil, a María en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS (4.850 €) como resarcimiento por los bienes y dinero sustraídos y no recuperados, sin perjuicio de modificar esta cantridad en ejecución de sentencia si resultare que la perjudicada hubiera sido ya indemnizada, reintegrada o resarcida en todo o en parte.

A esta cantidad le es de aplicación, asímismo, lo dispuesto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha lugar, igualmente, a condena en costas de la acusada.

DÉCIMO.- Es preciso reseñar que, concurriendo las requisitos señalados en el artículo 786.1 , 2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se han dado los requisitos necesarios para la celebración del juicio en ausencia de la acusada y que al haberse celebrado el juicio 'in absentia'procede la aplicación de lo prevenido en el artículo 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

UNDÉCIMO.- Procede, en aplicación del artículo 789.4 LECrim , comunicar la presente, sin pie de recurso, a María .

Vistos los artículos ya citados del Código Penal, los artículos 741 , 742 y 785 a 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como los demás ya citados o de general y pertinente aplicación; yo, el Magistrado-Juez de lo Penal número Cuatro de los de Sevilla, dicto el siguiente,

Fallo

Que debo condenar y condeno a Aurelia como autora responsable de un delito consumado de hurto previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal en relación de concurso real con un delito consumado de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 , 238,4 º, 239,2 º y 240, con la concurrencia de las circunstancias agravante de abuso de confianza del artículo 22,6ª del Código Penal y atenuantes de dilaciones indebidas de su artículo 21,6ª y analógica de confesión del artículo 21,7ª en relación al artículo 21,4ª de su texto, a las penas siguientes:

a) La de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos, salvo eventual abono previo en otro procedimiento, y con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIALpara el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de hurto.

b) La de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con igual abono y accesoria que en el caso anterior, por el delito de robo.

Que, igualmente, debo condenar y condeno a la referida Aurelia a indemnizar en calidad de responsable civil, a a María en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS (4.850 €)como resarcimiento por los bienes y dinero sustraídos y no recuperados, sin perjuicio de modificar esta cantridad en ejecución de sentencia si resultare que la perjudicada hubiera sido ya indemnizada, reintegrada o resarcida en todo o en parte.

Esta cantidad devengará un interés anual igual al legal del dinero desde que, tras el oportuno requerimiento, dicha cantidad pueda entenderse líquida y exigible.

Asímismo se imponen a la antedicha Aurelia las costas causadas en el presente procedimiento.

COMUNÍQUESE la presente, sin pie de recurso, a María .

NOTIFÍQUESE esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe, de conformidad con el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interponer recurso de apelación en el plazo de DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación a la parte por medio de escrito motivado, en el que se designará domicilio para notificaciones en la circunscripción de esta Iltma. Audiencia, que se presentará en este Juzgado para ante la dicha Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla. Durante el plazo de recurso estarán las actuaciones de manifiesto en Secretaría a disposición de las partes.

Conforme al artículo 793.1 LECrim , la presente sentencia será notificada personalmente a la condenada ausente en cuanto comparezca o sea habida a efectos de cumplimiento de la pena aún no prescrita, haciéndosele saber su derecho a presentar el recurso que se especifica al párrafo siguiente.

Habiendo sido dictada sentencia ' in absentia' de la condenada, contra la misma cabe el recurso de anulación previsto en el artículo 793.2 LECrim , en idénticas condiciones que el recurso de apelación y en plazo a contar desde que se acredite que la penada tuvo conocimiento de la presente.

Asímismo y en todo caso, cabe el recurso de aclaración, previsto en los artículos 6_0181art>161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su caso, el juicio de revisión previsto en los artículos 954 a 961 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, extendida en diecisiete pliegos de papel de la Administración de Justicia, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronuncio, mando y firmo en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN./ Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez que la subscribe en el mismo día de su fecha estando celebrando Audiencia Pública. Yo, la Sra. Secretario Judicial, DOY FE.-


Sentencia Penal Nº 406/2013, Juzgado de lo Penal - Sevilla, Sección 4, Rec 106/2011 de 12 de Noviembre de 2013

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