Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 406/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 414/2014 de 17 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 406/2014
Núm. Cendoj: 02003370012014100632
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE ALBACETE
Sección Primera
Rollo de Apelación de Juicio de Faltas: nº 414/2.014
Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción nº DOS de VILLARROBLEDO.
Proc. Origen: Juicio de Faltas nº 91/2.014
SENTENCIA Nº 406 / 2.014
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilma. MAGISTRADO Doña. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.
En la Ciudad de ALBACETE, a diecisiete de noviembre de dos mil catorce.
La Sección 001 de la Audiencia Provincial de ALBACETE, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, seguido contra Micaela y Blas ; siendo partes en esta instancia, como apelantes, Micaela y María Dolores , representadas por la Procuradora Sra. Doña María Pilar Parra Calero y defendidas por la Letrada Sra. Doña María Teresa Márquez González; y, como apelado, Blas , representado por la Procuradora Sra. Doña María del Pilar Mañas Pozuelo.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sra. Juez de Instrucción nº DOS de VILLARROBLEDO, con fecha 15 de mayo de 2.014, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'ÚNICO.- De lo actuado en el acto del juicio queda probado, y así se declara, que el día 21 de febrero de 2.014 Doña Micaela acudió al Ayuntamiento de Villarrobledo, sobre las 13,30 horas, para hablar con D. Blas . En el transcurso de dicha conversación le dijo al Sr. Blas que 'mi nieta y mis hijos no van a pasar hambre, voy a ir detrás de tu mujer y le voy a coger las bolsas del supermercado', delante de D. Herminio . Días después la Sra. Micaela intervino en Radio Azul manifestando que el concejal había 'metido fijas en el Ayuntamiento a su hermana y cuñado'.
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'CONDE NOa Doña Micaela como autora responsable de la falta de amenazas que se le imputaba en estos autos a la pena 10 días de multa a razón de 3 euros diarios, y como autora de una falta de injurias a la pena de 20 días de multa a razón de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, y con imposición de las costas procesales causadas.= ABSUELVO a D. Blas de la falta de injurias que se le imputaba en estos autos'.
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Micaela y María Dolores , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
Al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas.
Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declaran probados en la sentencia de primera instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se esgrime por las recurrentes error y falta de motivación en la valoración de la prueba en lo que respecta a la absolución de Blas al considerar que la presunción de inocencia sí se ha desvirtuado respecto del mismo.
Como segundo motivo de apelación alegan error en la valoración de la prueba y en el tipo penal aplicado respecto a la condena de Micaela , ya que no se ha valorado el contexto en el que se emitieron las frases, ni se ha probado ánimo de injuriar o amenazar, sino que se profirieron en legítima defensa ante lo que consideró una injuria por la frase proferida previamente contra su nuera al decirle que se metiera a puta o diera a su hija en adopción.
SEGUNDO.- Antes de resolver la concreta cuestión planteada, debemos hacer una breve referencia a la prueba, que nos servirá de base para abordar las cuestiones objeto de controversia.
El art. 24 de la Constitución Española EDL1978/3879 consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitrarias o contrarias a las reglas de la sana crítica.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
TERCERO.- En lo que respecta al primer motivo de apelación, esto es, la absolución del denunciado, la Juez a quo basa su fallo absolutorio en la falta de prueba que desvirtúe la presunción de inocencia, al existir versiones contradictorias, y sin que la versión de la denunciante se haya corroborado por ningún medio de prueba. Siendo así a este Tribunal le está vedado entrar a valorar de nuevo la prueba so pena de infringir el derecho a la legítima defensa y a un juicio con todas la garantías, artículo 24 C.E . y en este sentido debemos traer a colación la reciente sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 11 de abril de 2.013 , que por su interés y claridad pasamos a transcribir: ' En conclusión, de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal'.
Por consiguiente, no procede entrar a valorar las pruebas personales sobre los que la Juez basa la absolución, porque le está vetado a este Tribunal valorar pruebas personales para poder dictar sentencia condenatoria, sin volver a oír al denunciado.
CUARTO.- En lo que respecta al segundo motivo de apelación, no es discutido que la denunciada profirió las expresiones que se recogen en los hechos probados de la resolución, sino que lo discutido es que las mismas sean constitutivas de las faltas objeto de condena.
En relación a la condena por la falta de amenazas, se discute por la recurrente que el hecho de decirle al denunciante que su nieta y sus hijos no iban a pasar hambre, que iba a ir detrás de su mujer y le iba a coger las bolsas del supermercado, constituyan una amenaza, por cuanto no tiene intensidad suficiente para traspasar la barrera del derecho penal, pues no es seria ni determinante de causar mal alguno, debiendo ser valorada en el contexto en el que se emitió, sin perjuicio de que también esgrime que la persona legitimada para ejercitar la acción es la esposa del denunciante, no el denunciante al tratarse de una falta privada.
Empezando por la última cuestión suscitada, debemos decir que en atención al concepto de amenaza el denunciante también está legitimado como perjudicado para ejercitar la acción, por cuanto las amenazas consisten, a tenor del artículo 169 del Código Penal , en causar un mal a él o a su familia.
En lo que respecta al resto de cuestiones esgrimidas debemos recordar los requisitos de las amenazas para resolver el recurso.
La jurisprudencia del T. Supremo ( SS. 9-10-1984 EDJ 1984/5059 , 18-9-1986 EDJ 1986/5553 , 23-5-1989 EDJ 1989/5321 y 28-12-1990 EDJ 1990/12096), ha considerado el delito de amenazas como de mera actividad, siendo elementos constitutivos de este delito, y también de la falta, según los precedentes jurisprudenciales:
1º) Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal.
2º) Que en el agente no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que la expresión del propósito sea persistente y creíble, que es lo que integra el delito distinguiéndolo de las contravenciones afines.
3º) Que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad ( SS. 4-11-1978 EDJ 1978/1442 , 13-5-1980 EDJ 1980/1825 , 2-2 , 25-6 , 27-11 y 7- 12-1981, 13-12-1982 EDJ 1982/7738 , 30-10-1985 y 18-9-1986 EDJ 1986/5553).
El criterio de la Jurisprudencia para diferenciar el delito de la falta manifestado, entre otras, en las Sentencias de 11-2 y 23-4- 1977 , 4-12- 1981 , 12-2-1985 EDJ 1985/906 , 6-3-1985 EDJ 1985/1406 , 23-5-1985 , 27-6-1985 EDJ 1985/3874 , 20-1-1986 EDJ 1986/707 , 13-2-1989 EDJ 1989/1466 , 30-3-1989 EDJ 1989/3485, 23- 5-1989 EDJ 1989/5321, 3-7-1989, 11-9-1989 EDJ 1989/7934, 23-4-1990 EDJ 1990/4301, 18-11-1994 EDJ 1994/9392 y 25-1-1995, es puramente cuantitativa, radicando en la menor gravedad a los males anunciados, y la menor seriedad y credibilidad de las expresiones conminatorias, aunque en ambos, delitos y faltas, tendrá que concurrir el elemento dinámico de la comunicación de gestos o expresiones susceptibles de causar una cierta intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal.
También es cierto que la jurisprudencia viene entendiendo y así lo pone de relieve la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 26 de septiembre de 2011 'que la intervención penal en una sociedad democrática debe responder a determinados estándares de racionalidad ética que se convierten en verdaderas reglas secundarias. Una, destinada al legislador y, la otra, destinada a los jueces. La primera, supone que el legislador sólo puede seleccionar y castigar aquellas conductas que supongan ataques intolerables a bienes jurídicos de relevancia constitucional (principio de intervención mínima). Cualquier extralimitación en la configuración de los tipos de prohibición que no respete la necesaria correspondencia con dicho fin exclusivo de protección supone un menoscabo del espacio de libertad constitucionalmente protegido para todo ciudadano y, por tanto, susceptible de ser tachada de arbitraria por el máximo garante de la Constitución (principio de interdicción de la arbitrariedad).
Por su parte, los jueces tienen la obligación de no ampliar de manera injustificada los espacios de prohibición acudiendo a reglas de interpretación analógica extensivas que superen el sentido literal posible de los elementos descriptivos o normativos de los tipos (principio de interpretación estricta). También tienen la obligación de no castigar conductas que carezcan de contenido material para lesionar el bien jurídico. La lesividad o, mejor dicho, el potencial latente de una determinada acción u omisión deben medirse en términos normativos de antijuricidad. No basta una mera antijuricidad formal para que la acción caiga dentro del espacio de protección de la norma. Si no hay lesión del bien jurídico no puede existir responsabilidad penal (principio de exclusiva protección de bienes jurídicos o de exigencia de antijuricidad material en la conducta infractora)'.
Por tanto, para que la expresión sea relevante a efectos penales debe ser objetivamente amenazante en el sentido de que debe constituir, en términos simbólicos o semánticos, un mal. Dicha exigencia determina una barrera de tipicidad que impide la inclusión de todas aquellas expresiones que, aun causando malestar o desazón en el destinatario, no suponen un mal. En el presente caso, la frase proferida si supone objetivamente un mal que además constituye un delito o una falta, pues así debe ser calificada la conducta de quitarle las bolsas de la compra a su mujer en el supermercado. Pero además esa frase subjetivamente debe sugerir en el destinatario un sentimiento de desasosiego, de intranquilidad o de miedo. Ello comporta, como consecuencia, la necesidad de atender, también, al contexto relacional en el que se produce la expresión inquietante. Pues bien, preguntado en el acto del juicio al denunciante sobre si se sintió insultado o vejado manifestó que sí, y también por la amenaza unido al contexto en el que se emite de ofuscación, de persistencia en las visitas al denunciante, pues no era la primera vez que iba a pedir trabajo, acudiendo posteriormente a un medio de comunicación para dar su versión de lo ocurrido, nos conduce a inferir que también concurre este requisito y que la frase proferida produjo desasosiego y mal estar en el denunciante por lo que la denunciada pudiera hacerle a él o a su mujer, sin perjuicio de que su levedad conlleve la calificación como falta y en su grado mínimo. Y sin que puedan ser atendidas las razones de que la expresión fue vertida en legítima defensa por la injuria grave que dice haber sufrido, pues no se ha probado que concurran los requisitos de la citada eximente, artículo 20,4 del C.P . ya que no fue vertida para defender a personas o bienes de ningún ataque que los pusiera en grave peligro de deterioro o pérdida, no concurre, por tanto, el primero y fundamental elemento de la misma -completa o incompleta-, sin el cual no es posible su aplicación es, como ha subrayado constante jurisprudencia (entre muchas, SSTS de 5 de abril de 1989 y 22 de noviembre de 1990 ), el de la agresión ilegítima, entendida como acometimiento o ataque a bienes jurídicamente protegidos, que debe reunir las notas de realidad, seriedad, gravedad e injustificación debiendo, asimismo, dicha agresión, ser actual e inminente. De tal modo que, cuando la agresión no reúne cada una de estas circunstancias, no cabe hablar de defensa.
QUINTO.- En lo que se refiere a la falta de injurias, consideramos que debe correr la misma suerte desestimatoria por cuanto que la frase proferida 'haber metido a su hermana y su cuñado a trabajar fijos en el Ayuntamiento', constituye claramente una injuria al concurrir los dos elementos del tipo penal.
En efecto, la jurisprudencia, interpretando el delito de injurias, pone de relieve que 'para la perfección del delito de injurias, se precisa la concurrencia de los siguientes elementos:
Primero.- Uno de carácter objetivo u ontológico, comprensivo de la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
Segundo.- Otro de índole subjetivo, tendencial, que constituye el núcleo esencial del delito, en cuanto a que aquellas frases o actitudes han de ser proferidas con el propósito de ofender o menospreciar a la persona destinataria de ellas, que la jurisprudencia valora como elemento subjetivo del injusto, esto es, el 'animus injuriandi'; y
Tercero.- Un último elemento, complejo y circunstancial, que aglutina los datos personales de lugar, ocasión, tiempo y forma, que apreciados valorativamente contribuyen, de un lado, a esclarecer la verdadera intención del sujeto activo de, la ofensa, y de otro, coadyuven a determinar la importancia o magnitud de aquélla'.
De los anteriores elementos, es sin duda el del 'animus injuriandi' el que ofrece una superior dificultad probatoria. Ello no obstante, es reiterada la jurisprudencia que sostiene que dicho ánimo debe presumirse ( arts. 1249 y 1253 del CC EDL 1889/1) sí 'prima facie' la expresión considerada es ofensiva y no se acredite por el ofensor la existencia de otro ánimo distinto que le pueda desvirtuar (v. SS. 10-4-1982 5-3-1984 y 18-6-1986 (RJ/1986/3172), entre otras). Es lo cierto que ha declarado que determinadas y concretas expresiones y actos revelan de modo necesario la existencia de dicho ánimo, que puedan ser las circunstancias del caso (v. 29-9-1987).
Aplicada la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa, debemos decir que concurre tanto el elemento objetivo materializado en la frase que había metido el concejal fijos a trabajar en el Ayuntamiento a su hermana y cuñado, como el elemento subjetivo, dolo o animus injuriandi, que se infiere del propio hecho de proferir esa expresión, sabiendo que no es cierto, pues ello supone vulnerar o quebrantar la fama y honor como servidor público en su condición de concejal. En este sentido el T.S. dice en su Sentencia número 465/95, de veintiocho de marzo ( con cita de las de 2.12.89 , 12 y 19.02.91 ), 'determinados vocablos o expresiones por su propio sentido gramatical, son tan claramente insultantes o hirientes que el ánimo específico de insultar se encuentra ínsito en ellos, poniéndose al descubierto por su sola manifestación'.
En nuestro caso, consideramos que las expresiones proferidas tenían virtualidad para lesionar la dignidad y fama, atentando a su propia estimación, pues quién lleva a cabo lo relatado por la denunciante, es, cuando menos, una persona que no sirve los intereses generales, para lo que ha sido nombrado, sino los particulares, aprovechando su puesto para fines bien distintos de los legales. El proferir expresiones de ese tipo lesionan necesariamente su fama, su dignidad y su estimación como concejal, tanto en sí mismas, como en relación al contexto y circunstancias en las que se profirieron, pues no podemos olvidar la situación de crisis que vive el país y de necesidad material de muchas personas, y lo injusto, cuando menos, que es el contratar sin seguir el procedimiento establecido, a determinados miembros de la familia, por el simple hecho de serlo.
Tampoco puede ser atendido el argumento de la legítima defensa, pues es bien conocida la jurisprudencia reiterada que entiende que no cabe legítima defensa en las injurias, salvo para evitar que el otro sujeto continúe injuriando, sin que sea el caso, ya que no se ha probado la existencia de una agresión ilegítima previa y una lesión inminente, pues ni ha resultado acreditado que el denunciante le injuriara previamente, ni mucho menos la inmediatez de la agresión en los términos ya expuesto anteriormente, pues, aunque hubiese resultado probado que dijo esas palabras el denunciante, cuando la denunciada acude a los medios de comunicación y dice la frase aquí examinada, ya habían pasado varios días, por lo que no lo hace en legítima defensa para que cesara en sus expresiones, pues hacía días que había ocurrido el incidente.
Por todo lo expuesto este motivo del recurso también debe ser desestimado.
SEXTO.- Por lo expuesto, la Sentencia se confirma, declarando de oficio las costas que se hubiesen podido causar en la alzada.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Micaela y María Dolores , contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2.014 por la Sra. Juez de Instrucción nº DOS de VILLARROBLEDO, en el JUICIO DE FALTAS nº 91/2014, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la referida resolución; declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

