Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 406/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 71/2014 de 12 de Junio de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 406/2014
Núm. Cendoj: 28079370262014100503
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934479,914933800
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO HRN
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0003978
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer RSV 71/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 554/2012
Apelante: D./Dña. Maximiliano
Procurador D./Dña. ALICIA OLIVA COLLAR
Letrado D./Dña. MIGUEL ANGEL CUESTA ARROYO
Apelado: D./Dña. María Rosario y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. CRISTINA GRAMAJE LOPEZ
Letrado D./Dña. CLAUDIA FERNANDEZ GOLFIN MENDEZ
Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
DÑA. PILAR ALHAMBRA PEREZ
SENTENCIA Nº 406 /2014
En Madrid, a doce de junio de 2014.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº554/12, procedentes del Juzgado de lo Penal nº36 de Madrid por un presunto delito de amenazas leves y de violencia psicológica en el ámbito de la violencia de género contra Maximiliano , representado por la Procuradora Dña. Alicia Oliva Collar y defendido por el Letrado D. Miguel Ángel Cuesta Arroyo.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº36 de Madrid se dictó sentencia con fecha 03/10/13 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'ÚNICO.- Maximiliano , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1981, español, con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, sobre las 16,00 horas del día 30 de abril de 2012, en el curso de una conversación telefónica con quien había sido su pareja sentimental durante unos diez años, Dª María Rosario , mayor de edad y española, con la que había tenido una hija común, habiendo cesado la relación afectiva en 2008, en el transcurso de una discusión, con ánimo de menoscabar los sentimientos de libertad y tranquilidad de aquélla, le dijo: 'Hija de puta, ya te puedes ir volviendo para mirar atrás, ahora voy a hacerte la vida imposible' y 'Voy a ir al colegio a insultarte para que sepa todo el mundo quién es el padre', causando en la destinataria desasosiego e intranquilidad.
Por auto de 1 de mayo de 2012 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº11 de Madrid se denegó la Orden de Protección interesada.'
Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno a Maximiliano como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, con las penas accesorias de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª. María Rosario en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por aquélla y de comunicación con la misma, por un período ambas prohibiciones de un año, absolviéndole del delito de violencia psicológica por el que venía acusado por la Acusación Particular.
Le condeno igualmente al pago de las costas procesales, en porcentaje de un 50%, incluidas en el mismo porcentaje las causadas a la Acusación Particular, declarando las restantes de oficio.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Maximiliano sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por María Rosario y por el MINISTERIO FISCAL.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
Primero:La Procuradora doña Alicia Oliva Collar, actuando en nombre y representación de Maximiliano , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el procedimiento abreviado número 154/2012 con fecha 3 de octubre de 2013.
Alegaba en su recurso como motivo el de insuficiencia de prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia de su patrocinado y, en su defecto, aplicación del principio de in dubio pro reo en la interpretación de la prueba.
Indicaba que el acusado ha negado persistentemente los hechos, tanto en su declaración en el Juzgado como en el acto del juicio oral, señalando la denunciante en su denuncia que la discusión fue por temas personales, económicos y de unas escrituras y que el acusado la amenazó, indicando en el acto del juicio oral que la discusión fue por la niña y no por el piso y que el acusado le manifestó que la iba a matar, habiendo escuchado la conversación Luis Alberto y Juan Ramón , su actual marido y su padre.
A su vez, Luis Alberto en el acto del juicio oral manifestó que oyó al acusado porque chillaba, no indicando que su mujer hubiese puesto el sistema de manos libres, en tanto que en el acto del juicio oral sí manifestó tal extremo.
Respecto al testigo Juan Ramón , señalaba que éste indicó en el Juzgado de Instrucción que pudo escuchar casi todas las expresiones que constaban en el atestado policial y que escuchó al acusado porque chillaba, sin que refiriese que el teléfono se encontraba en manos libres, lo cual sí indicó en el plenario.
Consideraba que en el plenario no se había practicado prueba de cargo para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba a su patrocinado, habida cuenta de las relaciones familiares existentes entre los testigos y la posible existencia de motivos espurios en la incriminación del acusado, así como que existieron contradicciones en las declaraciones de todos los testigos y que las mismas no habían revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, siendo subsidiariamente de aplicación el principio de in dubio pro reo.
Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.
Segundo:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Tercero:La Procuradora doña Cristina Gramaje López, actuando en nombre y representación de María Rosario , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Cuarto:El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
En cuanto al principio de 'in dubio pro reo',al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba ,e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.
A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo'sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18- 11-2002).
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por María Rosario el día 30 de abril de 2012, obrante a los folios 1 y 2 y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 23 y 24; la declaración del acusado en igual sede, obrante a los folios 27 y 28; la declaración en sede judicial del marido de la denunciante, Luis Alberto , obrante a los folios 74 y 75; la declaración en igual sede del padre de la misma, Juan Ramón , obrante a los folios 76 y 77 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto el acusado manifestó que en la fecha de los hechos no tenían relación. Que tuvieron una relación hace muchísimos años, que terminó hace seis años y que tienen una hija en común. Ella le llamó para decirle unas cosas del colegio de la niña, de una excursión y un permiso que hacía falta. Él le dijo que le quitara de su vivienda y discutieron porque tienen una vivienda en común. Tuvieron una conversación, pero no la amenazó. Nunca la ha amenazado ni insultado. El es el que tiene miedo. Su relación siempre ha sido conflictiva. El marido, el padre y una amiga de ella son los que le llevan a la niña. Él no se hace el encontradizo con ella. Nunca ha ido al colegio de su hija. Ella le ha amenazado con hacerle la vida imposible y con meterle en la cárcel, así como con no dejarle ver a su hija. De hecho, hace cuatro meses que no la ve. Tiene miedo porque no quiere volver a la cárcel y la familia de ella le amenaza. Tiene el 25% del piso con ella y con los padres de ella y no le dan un piso del IVIMA por eso.
La denunciante manifestó que él la amenazó de nuevo y que tiene miedo. Le insultó y le dijo que le iba a hacer la vida imposible, que le iba a perseguir. También la llamó 'hija de puta'. Él no quería que la niña fuera a la excursión el miércoles, que es el día que se ven. Le llamó por ese motivo y discutieron porque él no estaba de acuerdo con el cambio de fechas. Le dijo que iba a ir al colegio a gritar y amenazarla, a decirle a todo el mundo que él es el padre de la niña. Que le iba a volver a hacer la vida imposible, como antes, refiriéndose a cuando se acababan de separar. Que le iba a volver a perseguir y que la iba a matar, así como que era una 'hija de puta'. Llamó ella desde el teléfono fijo de la casa de sus padres. No llama desde el móvil para que él no sepa cuál es. Su marido y su padre estaban con ella, su marido dio al altavoz y lo oyeron su marido y su padre, que estaban en el salón, su marido a su lado y su padre enfrente. Su marido quiso grabar la conversación, pero no pudo hacerlo. Cree que él puede cumplir sus amenazas y tiene miedo físico porque la ha perseguido muchas veces. Lleva un año de baja con depresión, yendo a Psiquiatras, y ha tenido que cerrar su empresa. No puede salir sola a la calle si no va con su padre o con su marido. Ese día hablaron de la excursión y del piso que tienen en común. Él no está autorizado a recoger a la niña del colegio, pero sí pasa por el colegio. Allí no le conocen como el padre de la niña. Le pareció amenazante lo que le dijo de que iba a tener que mirar atrás y de que le iba a hacer la vida imposible. También le parece amenazante que él le diga que le va a montar un espectáculo delante de su hija.
Luis Alberto , marido de la denunciante, manifestó que ese día estaba al lado de ella. Pusieron el manos libres y oyó que el denunciado le decía a su mujer que era una 'hija de puta', que le iba a hacer la vida imposible, que mirara para atrás y vigilara su espalda. Antes había tenido que mediar con él para que no hablara con su mujer. A la niña se la lleva él para qué él no se acerque a su mujer y la amenace. Su mujer cree que le puede hacer daño físico. Ese día estaba en el salón de la casa de sus suegros, al lado de su mujer, con el manos libres del teléfono. No tiene enemistad con el acusado. No le conoce, es la ex pareja de su mujer y el padre de su hija, pero él no ha comido, cenado ni merendado con él.
Juan Ramón , padre de la denunciante, manifestó que estaba en el salón. Su hija hablaba por teléfono. Su yerno puso el manos libres. Él insultó a su hija y la amenazó con ir al colegio y gritar y amenazar y también le dijo que mirara para atrás, que podía estar él. Le dijo unas amenazas tremendas. Se pusieron nerviosos. Su hija tiene miedo de que él la agreda porque a veces la ha seguido desde el gimnasio. Ella lo pasa fatal y se pone mala. Él estuvo desde el inicio, pero estaba hablando con su mujer y no se fijó mucho en lo que ella hablaba con el denunciado. Luego pusieron el manos libres, a los dos minutos, y oyó parte de la conversación, las amenazas que ha referido. No sabe si llamó él o llamó ella. Sólo oyó las barbaridades que le dijo, pero no oyó el principio de la conversación. Se asustó.
La prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por la Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Las contradicciones a las que alude el recurrente no se han producido en realidad, habida cuenta de que no es cierto que la discusión que tuvo lugar el día 30 de abril se iniciase por otro motivo que el relativo a la excursión de la niña, que coincidía con el día en que el denunciado solía estar con la misma. Por el contrario, la denunciante manifestó que, de no haber sido por dicha circunstancia, no hubiera efectuado ninguna llamada al denunciado.
En cuanto a las contradicciones apreciadas acerca de si el teléfono se encontraba en manos libres o bien los testigos escucharon la conversación porque el denunciado gritaba, este segundo extremo no excluye el primero y lo cierto es que en sede judicial ni uno ni otro manifestaron que el teléfono no se encontrara en manos libres, dado que no fueron preguntados sobre tal circunstancia.
La Sala no aprecia contradicción alguna en las declaraciones prestadas por los testigos que, aunque son el marido y el padre de la denunciante, han resultado verosímiles, carecen de móviles espurios y han sido también persistentes en la incriminación, siendo las declaraciones de los mismos, así como las de la denunciante, mucho más coherentes y lógicas que las prestadas por el denunciado.
No es de aplicación al caso el principio de in dubio pro reo, habida cuenta de que la autoría del acusado en los hechos por los cuales fue condenado ha quedado acreditada más allá de toda duda razonable, no cabiéndole duda alguna a la Juez a quo sobre este extremo, como no le cabe a esta Sala.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
Quinto:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Maximiliano contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el procedimiento abreviado número 554/2012 con fecha 3 de octubre de 2013, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

