Sentencia Penal Nº 406/20...io de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 406/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1084/2014 de 11 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR

Nº de sentencia: 406/2014

Núm. Cendoj: 28079370032014100506

Núm. Ecli: ES:APM:2014:12228

Núm. Roj: SAP M 12228/2014


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934543/4732/,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : GM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0019584
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1084/2014
Origen :Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid
Procedimiento Abreviado 140/2014
SENTENCIA NÚMERO: 406
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
---------------------------------------------- En Madrid, a 11 de julio de 2014.
VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio
Oral nº 140/14 procedente del Juzgado Penal nº 8 de Madrid y seguido por delito de robo con violencia contra
Virgilio
, siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado, y como apelado el Ministerio Fiscal, y
Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 6 de mayo de 2014, cuyo FALLO decretó: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Dº. Virgilio en concepto de autor de un delito de ROBO CON VIOLENCIA y USO DE MEDIO PELIGROSO, precedentemente definido, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales. '

SEGUNDO .- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Virgilio , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que solicitó la desestimación del recurso.



TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 10 de julio de 2014, se formó el Rollo de Sala nº 1084/14 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- Ciertamente, es doctrina constante del Tribunal Supremo la de que para la aplicación de la agravación por el uso de medio peligroso en el delito de robo con intimidación es necesaria la constancia de datos suficientes para apreciar la naturaleza del instrumento concretamente empleado ( Sentencias de 4 de febrero , 10 y 17 de abril de 2000 , 8 de marzo y 23 de abril de 2001 y 2 de diciembre de 2005 ).

Sin embargo, en este supuesto existe una sólida prueba directa, porque los dos testigos precisaron desde el primer momento que la navaja empleada tenía una hoja de aproximadamente 10 cm. Con toda claridad, un instrumento vulnerante como el descrito está dotado de una concreta capacidad de lesionar, no sólo por su aptitud para penetrar por razón del material del que está formado, sino también por la facilidad de su manejo para tal fin, que permite subsumirlo en el concepto debatido tanto de arma, como de medio peligroso. Sólo se requiere que se haya apoyado la intimidación con un arma real, que hubiera podido ser utilizada si las circunstancias lo hubieran requerido; se trata de un riesgo abstracto, careciendo de importancia que sea pequeña o grande: es suficiente con que aumente la capacidad agresiva del autor y genere un peligro personal para la víctima que supere el implícito en el ejercicio de la violencia que el autor puede llevar a cabo sin la utilización de ese instrumento. La navaja descrita aumenta la capacidad de intimidación en la víctima precisamente porque ésta comprende que no sólo su propiedad está amenazada, sino también bienes jurídicos personales.

Es irrelevante la discrepancia terminológica, en cuanto los testigos se refieren a una navaja multiusos, y en el atestado, tras la intervención de dicho instrumento, los agentes reflejan la ocupación de un alicate multiusos. Se trata de una mera cuestión terminológica, que se relaciona con la experiencia en cada uno de los observadores, y que no neutraliza la afirmación concluyente de que presentaba una hoja como la descrita.



SEGUNDO .- Debe rechazarse la aplicación del nº 3 del art. 242 (hoy 242.4º) del Código Penal que solicita en el segundo motivo del recurso. Mal puede invocarse en este momento procesal la inaplicación de una previsión legal que la propia parte no solicitó en momento alguno, sin duda por considerarla improcedente.

En todo caso, la jurisprudencia del Tribunal Supremo explicativa del alcance y contenido de esta disposición, resalta su finalidad de adaptar la pena del robo en aquellos casos en que, por tratarse de violencias o intimidaciones de menor importancia, aparece como excesiva la pena prevista para los casos ordinarios de robo con violencia o intimidación en las personas. Las sentencias de 22 de enero , 11 y 12 de marzo , 14 de junio , 18 de septiembre y 4 de octubre de 2002 , 22 de marzo , 11 de junio , 22 de octubre y 2 de diciembre de 2004 y 7 de febrero de 2006 , consideran fundada esta atenuación facultativa en razón a una menor antijuridicidad del hecho y no por una menor culpabilidad o imputabilidad del autor. Los criterios objetivos habilitadores de su aplicación consisten en los siguientes: 1º La entidad de la violencia o la intimidación. Así, se viene aplicando el art. 242.4 en los casos de violencia menor, como en los conocidos supuestos de sustracción de bolsos por el procedimiento del tirón, o en los casos de amenazas meramente verbales y sin concreción del mal con el que se pretende causar miedo.

2º Las demás circunstancias del hecho, y entre ellas, particularmente, la cuantía de lo sustraído, dado que se trata de un delito de contenido mixto, personal y patrimonial. Tratándose de un delito pluriofensivo, en que no solamente se atenta contra la integridad o libertad de la víctima, sino también, y primariamente, contra el patrimonio, este menor contenido del injusto no puede valorarse exclusivamente respecto de uno de los bienes jurídicos protegidos sino de ambos, y en consecuencia también han de poder calificarse como de 'menor entidad' aquellos supuestos en que la cuantía de los sustraído sea ínfima, siempre que la violencia o intimidación ejercitadas no revistan tampoco una especial intensidad o gravedad.

Ciertamente, a partir del Pleno de la Sala 2ª de 27 de febrero de 1998, aunque la regla general sea la de exclusión de la atenuación estudiada a los supuestos de robo con empleo de armas o medios peligrosos, en casos excepcionales permite calificar como de menor entidad los supuestos en que la cuantía de lo sustraído sea ínfima, siempre que la violencia o intimidación ejercitadas no revistan tampoco una especial intensidad o gravedad ( Sentencias de 18 de enero , 17 de febrero , 8 de marzo , 26 de abril , 2 de octubre y 28 de febrero , 20 de octubre y 7 de diciembre de 2000 , 27 de marzo , 5 y 11 de abril de 2001 , 11 de abril , 16 de mayo , 14 de septiembre y 10 de octubre de 2001 , 20 y 27 de junio de 2002 y 4 de julio de 2003 ).

Ahora bien, en el supuesto que se analiza, la intimidación ejercida no fue de menor entidad, a la vista del empleo de la navaja situándola a la altura del cuello de la víctima, y considerando además que se trataba de una joven de 16 años de edad. La sentencia de 28 de diciembre de 2000 contempla un supuesto idéntico de colocación de una navaja en el cuello; la de 25 de enero de 2001 se refiere al empleo de una navaja pequeña, de noche y en lugar solitario, y la sentencia de 25 de febrero de 2014 excluye la menor entidad al contemplar un supuesto en que el sujeto coloca a la víctima unas tijeras en un costado, de manera que no se trata de su mera exhibición.



TERCERO .- Finalmente, en relación a la circunstancia atenuante de drogadicción derivada de la larga toxicomanía que padece el acusado, la Sala coincide con la sentencia recurrida en que sólo permite aplicar la atenuante ordinaria y no alcanza una intensidad bastante para fundar la apreciación de una eximente incompleta ( Sentencias de 5 , 19 y 23 de febrero de 1999 , 20 de octubre de 2000 y 30 de marzo de 2005 ).

Los supuestos ordinarios de toxicomanías de larga duración, como la que presenta el recurrente, han venido siendo encuadrados en la noción de grave adicción, que configura el supuesto de aplicación de la atenuante simple del art. 21.2 del Código Penal ( Sentencias del Tribunal Supremo 18 y 27 de enero , 1 de febrero , 16 de mayo , 20 y 30 de octubre de 2000 , 6 de febrero de 2002 , 18 de diciembre de 2004 , 30 de marzo de 2005 , 25 de septiembre de 2008 , 29 de enero , 29 de octubre y 6 de noviembre de 2009 , 5 y 15 de marzo de 2010 ), al igual que los casos de síndrome de abstinencia moderado ( Sentencias de 20 de octubre de 2000 y 16 de mayo de 2001 ).

Estas son las circunstancias que ofrece tanto el informe emitido por el Sajiad, como los restantes elementos probatorios de la causa, en tanto no está probado que en el momento de ocurrir los hechos concurriera una situación de síndrome de abstinencia grave que permitiría acudir a una eximente incompleta, pues el síndrome leve o moderado se reconduce al ámbito de la atenuante ( Sentencias de 18 de enero y 9 de febrero y 27 de marzo de 2000 ). Lo que si consta es que el acusado no quiso recibir atención médica en el momento de su detención, y el dictamen forense ulterior no consideró necesaria la prescripción de ningún fármaco, lo que excluye el concurso de síndrome de abstinencia alguno, y la aplicación de la atenuante simple resulta ajustada a derecho.

Sólo cuando la adicción, además de ser muy prolongada en el tiempo y exceder de los supuestos ordinarios, se encuentre asociada a patologías psiquiátricas, puede reconducirse al ámbito de la semi eximente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 y 17 de julio , 20 y 27 de octubre de 2000 , 19 de enero , 9 de febrero , 16 de abril y 24 de septiembre de 2001 y 30 de marzo y 11 de mayo de 2005 ), circunstancias que no se aprecian en este caso.



CUARTO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación formulado por Virgilio , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 6 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid en el Juicio Oral 140/14, manteniendo íntegramente todos sus pronunciamientos, y declarando de oficio las costa procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Secretario. Doy fe.

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