Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 406/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 88/2014 de 11 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: RUIZ GIMENEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 406/2014
Núm. Cendoj: 30016370052014100645
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2783
Núm. Roj: SAP MU 2783/2014
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00406/2014
-
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
213100
N.I.G.: 30016 37 2 2014 0500916
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000088 /2014
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION 5ª - CARTAGENA
ROLLO Nº 88/2014 (RP-PENAL).
D. JOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES
Presidente
D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
D. RAFAEL RUIZ GIMENEZ
Iltmos. Sres. Magistrados
En Cartagena a once de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº. 406/2014
Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede
en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº
3 de Cartagena, seguida en el mismo como Juicio Oral nº. 59/14, antes Procedimiento Abreviado 97/2013 y
Diligencias Previas 924/2013 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Cartagena (Rollo nº 88/14), por el delito de
robo con fuerza, contra Pascual y Pio , representado por el/la Procurador/a D./Dª. Esteban Piñero Marín
y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. Pignatelli Alix, siendo partes en esta alzada, como apelante, dicho
acusados y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ
GIMENEZ, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero : El Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena, con fecha 28 de marzo de 2014, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'Los acusados, Pascual Y Pio , mayores de edad y sin antecedentes penales computables el primero y con antecedentes penales el segundo al haber sido condenado por Sentencia Firme el 16/05/2012 por el Juzgado de Instrucción nº. 5 de esta ciudad por delito de robo con fuerza, el día 18 de enero de 2013, sobre las 11:00 horas, actuando de común acuerdo y con la intención de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial, forzaron las arquetas del cableado eléctrico de la zona de Torreblanca en La Unión, Cartagena, siendo sorprendidos por agentes de policía cuando se disponían a llevarse del lugar unos 105 metros de cableado de cobre previamente sustraído. Los objetos sustraídos y los daños causados han sido valorados en 1.840 euros. El perjudicado reclama'.Segundo : En el fallo de dicha resolución, una vez aclarado por auto de 8 de julio de 2013, expresamente se disponía: ' Que debo condenar y condeno a los acusados Pascual Y Pio , como autores penalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, con agravante de reincidencia respecto de Pio , a las penas de seis meses de prisión en el caso del primero y nueve meses de prisión en el caso del segundo, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas.
Los penados deben indemnizar de forma solidaria y conjunta al Ayuntamiento de La Unión en la suma de 1.840 euros más intereses legales'.
Tercero : Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por el/la Procurador/a Sr/a. Piñero Marín, en nombre y representación de los condenados que fue admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de 10 días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, habiéndose señalado la deliberación, votación y fallo en el día 11 de noviembre de 2014.
Cuarto : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Único: No aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada que se sustituyen los siguientes: 'Los acusados, Pascual Y Pio , mayores de edad y sin antecedentes penales computables el primero y con antecedentes penales el segundo al haber sido condenado por Sentencia Firme el 16/05/2012 por el Juzgado de Instrucción nº. 5 de esta ciudad por delito de robo con fuerza, el día 18 de enero de 2013; sobre las 11:00 horas se encontraban en la zona de Torreblanca sita en la localidad de La Unión (Cartagena) a escasos metros o próximos a una bobina de cable de cobre, valorada en 1.840 #, cableado que daba servicio subterráneo al alumbrado público y que había sido previamente sustraído de las correspondientes arquetas; sin que conste acreditado que los acusados las hubieran forzado ni que hubieran cogido o tomado posesión de la mencionada bobina para incorporarla a su patrimonio'.
Fundamentos
Primero .- Debe señalarse que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de apelación a comprobar que el Juez de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.El Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras, 160/88 ; 229/88 ; 111/90 ; 348/93 ; 62/94 ; 244/94 y 182/95, y el Tribunal Supremo en sus sentencias de 4 de enero , 5 de febrero , 15 de marzo y 11 de septiembre de 1991 ; 31 de octubre y 19 de noviembre 96 ; 17 de enero y 12 de diciembre de 1997 , han determinado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a la formación de la convicción judicial en un proceso penal a través de una prueba indiciaria, pero que la misma tiene que cumplir los siguientes requisitos: La pluralidad de los indicios cuya naturaleza debe ser inequívocamente acusatoria; que estén absolutamente probados y que de ellos fluya de forma natural, conforme a las reglas de la lógica de la experiencia humana, las consecuencias de la participación de una persona en el hecho delictivo del que es acusado.
Segundo .- Así las cosas, y partiendo de dicha doctrina constitucional, reexaminadas las actuaciones en esta alzada la conclusión a la que se llega es la estimación del recurso habida cuenta de que la prueba de cargo indiciaria en que funda la Juez de instancia la condena de los recurrentes como autores del delito de robo con fuerza en las cosas que se le imputa, se estima insuficiente. De las pruebas practicadas en el acto de la vista oral y en concreto de la declaración prestada por los dos agentes de la Policía Local actuantes, tan sólo puede darse por acreditado que el día de autos dichos acusados se encontraban en la zona de Torreblanca, 'próximos' o a escasos metros de una bovina de cable de cobre que se hallaba en el suelo y que previamente había sido sustraído a través del forzamiento de algunas arquetas que daban acceso al referido cableado.
En efecto, en la diligencia de actuación policial consta que los agentes con nº. profesional NUM000 y NUM001 fueron comisionados por su central operativa informándoles por radio/teléfono que ' en TORREBLANCA se encuentra un vehículo...ocupado por dos individuos de raza gitana y se encuentran merodeando por la zona deteniéndose el mismo junto a un rollo de cable procedente probablemente del alumbrado público de la zona '. El primero de los agentes que declaró en juicio, expuso que ' recibieron un aviso de la sala...habían robado cable y estaban en una zona para cargarlo, estaban preparados para llevárselo' ; pero reconoció desconocer quien dio aviso de tales hechos a la Policía y también que ' no vio a los acusados cortar el cable ni robarlo '.
Y no existiendo testigo directo de que hubieran sido los acusados quienes hubieran forzado las arquetas y sacado el cable, resulta que cuando los referidos dos agentes de la autoridad llegaron al lugar de los hechos, según atestado. ' se observa a escasos metros de donde se encuentra el cable incautado, un vehículo que corresponde a la marca y modelo facilitada, así como a la descripción de los ocupantes del mismo, los cuales se hallaban cogiendo chatarra ayudados por herramientas...'. Es decir, tampoco existe prueba de la tenencia por los acusados de la mencionada bobina. Y en el acto del juicio, ninguno de los agentes de la autoridad actuantes manifestó haber visto a los acusados en posesión del cable extraído de las arquetas. Así, el primero de los agentes que declaró en juicio insistió en que ' vio la bobina enrollada a escasos metros del coche y de los dos acusados '. Y el segundo de ellos, a preguntas del Ministerio Fiscal expuso que estaban ' próximos a la bovina de cobre ' que ' estaban a unos metros de la bovina...merodeando...buscando chatarra ', admitiendo que ' en el vehículo no se encontró cable '.
La constatación de dichas circunstancias, y a falta de cualquier otro dato objetivo que permita deducir sin duda alguna que dichos acusados participaron en la sustracción del cableado de cobre, impiden considerar a los acusados autores del robo denunciado.
En definitiva, en ausencia de alguna otra prueba que venga a corroborar la autoría de los hechos enjuiciados, procede estimar el recurso y absolver a los acusados, al estimar que el Juez de lo Penal no contó con prueba bastante para fundamentar un fallo condenatorio y, consecuentemente, se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado, pues no puede olvidarse que la jurisprudencia indica que la conclusión de culpabilidad que se alcance mediante la valoración de la prueba indiciaria debe ser plena, de modo que excluya cualquier otra hipótesis o posibilidad, y así como se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1998 , 'El enlace preciso y directo entre los hechos 'plenamente acreditados' y el juicio de inferencia debe ser coherente, sin forzamientos, de tal suerte que de aquellos hechos base fluya de manera natural y lógica el resultado, excluyendo ese análisis intelectual cualquier tipo de duda razonable que permitiera alcanzar una conclusión alternativa, o, dicho de otro modo,'que los hechos base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas ( STS de 31 de octubre de 1996 , y de 20 de enero de 1997 ), lo que por lo dicho no sucede en el presente caso.
Tercero: Procede, por todo lo expuesto, la estimación del recurso de apelación interpuesto y la revocación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Pascual y Pio , contra la Sentencia de fecha 10 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena en el Juicio Oral 59/2014, debemos REVOCAR COMO REVOCAMOS INTEGRAMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA, que se deja sin efecto, dictando la presente, en su lugar, por la que DEBEMOS ABSOLVER COMO ABSOLVEMOS a los acusados, Pascual y Pio , del delito por el que fueron objeto de acusación en el acto del Juicio Oral; todo ello, declarándose de oficio las costas procesales devengadas en la primera instancia y en esta alzada.No tifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

