Sentencia Penal Nº 406/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 406/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 6250/2013 de 12 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JURADO HORTELANO, INMACULADA ADELAIDA

Nº de sentencia: 406/2014

Núm. Cendoj: 41091370032014100288


Encabezamiento

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

NIG: 4109151P20060010158

Nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 6250/2013

Asunto: 301241/2013

Proc. Origen: Ingreso en el C.P. 429/2006

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE SEVILLA

Negociado: 1D

Contra: Felisa

Procurador: YOLANDA BORREGUERO FONT

Abogado:. ENRIQUE ALVAREZ GIL

SENTENCIA NÚM. 406/2014

ILTMOS. SRES.

D. ANGEL MARQUEZ ROMERO

Dª INMACULADA JURADO HORTELANO

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ

En la Ciudad de Sevilla, a 12 de septiembre de 2.014.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 429/06 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de ésta capital, seguido por delitos de daños, robo con fuerza allanamiento de morada y coacciones contra la acusada Felisa , cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada la Ilma. Sra. Dª INMACULADA JURADO HORTELANO.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 26 de diciembre de 2.012 el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Sevilla, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: '1. Se condena a doña Felisa , como autora de un delito de coacciones del art. 172.1 CP , con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP , a una pena de 3 meses de prisión; con la accesoria de de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2. Se condena a doña Felisa , como autora de un delito de allanamiento de morada del art. 202.1 CP , con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP , a una pena de 3 meses de prisión; con la accesoria de de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3. Se condena a doña Felisa , como autora de un delito de daños del art. 263 CP , con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP , a una pena de 3 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros.

4. Se condena a doña Felisa , como autora de un delito de robo con fuerza en casa habitada de art. 242.1 y . 2 CP , con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP , a una pena de 1 año de prisión; con la accesoria de de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

5. Se absuelve a doña Felisa de un delito de amenazas condicionales del art. 169.1º CP y de un delito de desobediencia del art. 556 CP .

6. Se condena a doña Felisa a indemnizar a doña Sabina en la cantidad de 10.155,47 euros en concepto de daños y perjuicios materiales, y en la cantidad de 3.000 euros en concepto de daños morales.

7. Se condena a doña Felisa al pago de cuatro sextas partes de la costas; declarándose dos sextas partes de las costas de oficio.'

SEGUNDO.-Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Felisa , la procuradora Sra. Borreguero Font recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.-Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente.


Se aceptan los que como tales se declaran en la resultancia fáctica de la sentencia de primera instancia, si bien se añade lo siguiente:

En fecha 24 de septiembre de 2.007 se dicto Providencia en la que se acordaba señalar la celebración del juicio oral para el día 30 de enero de 2.008, dictándose posteriormente otro Proveído el día 24 de enero de 2.008 en el que se acordaba la suspensión del juicio que venia señalado para el día 30-01-08. Hasta el día 24 de enero de 2.012 no se dicto nueva resolución para señalamiento de juicio oral.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por Felisa quien ha sido condenada como autora de un delito de coacciones, un delito de allanamiento de morada un delito de daños y un delito de robo con fuerza en casa habitada, la cual pide la revocación de dicha sentencia y se acuerde no haber lugar a un delito de robo con fuerza, no haber lugar a un delito de allanamiento y la prescripción de todos los delitos, o al menos de los de coacciones, allanamiento y daños.

º Una vez examinadas las actuaciones se estiman que los hechos declarados probados no pueden ser considerados constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, y ello por cuanto no se deriva de forma indiscutible de las pruebas de que se dispone, - con la contundencia que exige todo pronunciamiento condenatorio-, que el designio o intención de la acusada, y ahora recurrente, al acceder a la vivienda de que era dueña pero que tenia cedida en alquiler a Sabina fuera el de ilícito beneficio de atacar o atentar contra la propiedad ajena y sí parece lo era de allanar la morada de la Sra. Sabina y recuperar por las vías de hecho la posesión de la misma, ello derivado de los problemas que entre ambas existía por el presunto impago de la renta pactada y así resulta de las manifestaciones prestadas en el plenario por ambas implicadas, en el que el tema nuclear y esencial de sus manifestaciones fue el atinente a la entrada y ocupación del piso pro parte de la Sra. Felisa . En conclusión, el acceso ilícito a la vivienda sita en la PLAZA000 nº NUM000 de esta Capital y el cambio de cerradura por parte de la acusada, fue con el claro propósito por parte de la misma de posesionarse de la vivienda por la que no estaba recibiendo la renta acordada con la arrendataria.

Nada en la sentencia se indica ni razona en cuanto a que la fuerza típica que muta el hurto en robo por el cambio de cerradura, lo llevase a cabo Felisa la intención primordial y cardinal de acceder al lugar para apropiarse de los enseres que, posteriormente, tomó ilícitamente y no con otra intención preferente.

Expuesto ello, tales hechos declarados probados son constitutivos de un delito de hurto, pues dándose por acreditado por el Sr. Juez a quo tras valorar las pruebas personales practicadas a su presencia que la acusada, ya una vez dentro de la vivienda, en fecha indeterminada entre el 2 de mayo y el 21 de junio se apropió de los efectos personales y otros bienes propiedad de Sabina , de lo que puede colegirse que la intención y voluntad de apropiarse de efectos de ajena pertenencia, surgió con posterioridad en el ánimo de la acusada, cuando ya estaba dentro y posesionada de la vivienda y tenia pleno acceso a tales efectos, por lo que la apropiación o sustracción de los mismos, se produjo sin concurrir fuerza en las cosas ni violencia o intimidación a la persona conforme señala el articulo 237 del C. Penal y es por ello que los hechos constituyen un delito del articulo 234 del C. Penal que establece una pena de prisión de 6 a 18 meses y no un delito robo con fuerza en las cosas, es por lo que procede su absolución por dicho tipo penal de robo, al no concurrir los elementos objetivos y subjetivos que conforman el tipo penal del articulo 238 del C. Punitivo, en cuanto esa inicial fuerza en las cosas que supuso el cambio de cerradura con el designio concreto de tomar por las vías de hecho la posesión inmediata de la vivienda no puede proyectarse ni tenerse en consideración para la calificación jurídica de hechos futuros y posteriores como fue la apropiación de efectos de la denunciante que se encontraba dentro de la casa.

SEGUNDO.-La calificación de los hechos como delito de hurto acarrea la importante consecuencia tener que apreciarse la prescripción de los hechos por los que ha sido condenada Felisa , conforme a los artículos 131.1 y 132 del Código Penal .

En efecto, partiendo de la calificación jurídica de los hechos por los que ha sido condenada la recurrente delito de coacciones, delito de allanamiento de morada, delito de daños, y por el que procede también su condena, delito de hurto y no de robo con fuerza en casa habitada, como acabamos de exponer, sí ha de estimarse el presente recurso por considerar que los hechos declarados probados están prescritos.

Es reiterada la jurisprudencia que señala que la prescripción debe apreciarse de oficio, al ser materia sustantiva y de orden público ( sentencias del Tribunal Supremo 308/1993, de 10 de febrero , 516/1993, de 10 de marzo , 604/1993, de 12 de marzo , 1070/1993, de 12 de mayo , 1353/1993, de 4 de junio , 1868/1993, de 23 de julio y 1995/1993, de 20 de septiembre , las de 22 de octubre de 1994 y 8 de febrero y 22 de octubre de 1995 o la 1211/1997, de 7 de octubre , sentencias 1505/1999, de 1 de diciembre , 2025/2000, de 2 de enero de 2001 y 421/2004, de 30 de marzo ).

En efecto conviene recordar que la naturaleza material y de orden público, inherente al instituto de la prescripción, impone que deba ser apreciada incluso de oficio en el momento que se compruebe la concurrencia de sus requisitos y cualquiera que sea el estado que presenten las actuaciones (en tal sentido y por multitud de ellas, sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de marzo de 2005 ).

El instituto de la prescripción en el ámbito penal se vincula por la Jurisprudencia al principio de necesidad de la pena y de intervención mínima del 'ius puniendi', de forma que se toman en cuenta para determinar si ha habido o no prescripción los dos elementos fijados en la Ley: el tiempo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho y la paralización del procedimiento desde el plazo establecido, bien entendido que tal paralización equivale a total inacción procesal que no se interrumpe ni aún por rebeldía del acusado; nos encontramos, pues, ante una institución del derecho público, de orden público, apreciable de oficio y de carácter sustantivo o material y no procesal ( Sentencias de 22 de febrero de 1985 , 21 de septiembre de 1987 y 2 de diciembre de 1988 ), pudiendo alegarse en cualquier fase del proceso.

Este instituto tiene como base, en el ámbito penal, que el transcurso del tiempo produce la destrucción del desvalor social y jurídico del delito o falta por razones de interés general y política criminal, siendo como hemos dicho de naturaleza material; reconocer el poder del Estado manifestado a través del 'ius puniendi' del mismo, mucho tiempo después de ocurrido el hecho, supondría que la pena no cumpliría el fin para ella establecido de prevención general y se contrapone a la resocialización o rehabilitación del sujeto. Conectado con ello, la Jurisprudencia ha interpretado como actuaciones que no supongan paralización del procedimiento sólo aquellas que impliquen una efectiva repercusión en la persecución de los hechos delictivos ( Sentencias de 5 de enero de 1988 y 6 de junio de 1984 ), de manera que su naturaleza material o sustantiva impide emplear interpretaciones restrictivas de esta institución, que deberá admitirse siempre que concurran los presupuestos materiales en que se asienta y que antes hemos ya enumerado -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, debiéndose referir el 'dies a quo', cuando existe alguna actividad procesal, a la fecha en que cesa o se paraliza con abstracción de su motivaciones (Tribunal Supremo 12 de diciembre de 1990, 24 de diciembre de 1991, 15 de enero y 2 de junio de 1992), siendo al efecto irrelevante el que las causas motivadoras de la paralización se deban a inacción de las partes o a la desidia negligente del órgano jurisdiccional ( Tribunal Supremo 10 de marzo de 1993 ); por otro lado, la doctrina del Tribunal Supremo ( S.T.S. 12-2-99 ) señala que sólo alcanzan virtud interruptoria de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactividad y la parálisis; únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción ( S.T.S. 8-2-95 ), y el cómputo de la prescripción no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento, advirtiendo el propio Tribunal Supremo que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción (así, cuando se habla de resoluciones intranscendentes, se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de justicia gratuita, reposición de actuaciones, incluso órdenes de busca y captura o requisitorias ( SS. 10-3- 93 y 5-1-88 )), de tal modo que aquellas decisiones judiciales que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, no producen efecto interruptor alguno.

Pues bien, respecto a la prescripción, el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo adoptó recientemente, con fecha 26 de octubre de 2010, un Acuerdo no Jurisdiccional del tenor literal siguiente:

'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.

TERCERO.-En el caso que estamos enjuiciando en el que hay un concurso de infracciones, (delito de coacciones, delito de allanamiento de morada, delito de daños y delito de hurto), para apreciar el plazo de prescripción hay que tener en cuenta el delito más grave de los cometidos por la Sra. Felisa , siendo así que dicho delito más grave por los que debe ser condenada la ahora recurrente es el de coacciones del articulo 172.1 del C. Punitivo que establece la pena de 6 meses a tres años de prisión, la cual está calificada como menos grave, conforme al articulo 33 del C. Penal y siendo así que el plazo de prescripción para la misma era de tres años, conforme a lo que disponía el articulo 131.1º del C. Penal vigente en la fecha de los hechos,- y que es de aplicación por ser más favorable a la inculpada-, se ha de concluir que la responsabilidad penal en que la misma había incurrido está prescrita, por haber estado paralizado durante más de tres años el presente procedimiento, sin haberse dictado en el trascurso de dicho plazo resoluciones con contenido sustancial y que pudieran interrumpir la prescripción.

En efecto, del examen de las actuación se comprueba como suspendido el juicio en su día señalado el 24 de septiembre de 2.007, se dicto Providencia en la que se acordaba una nueva celebración del juicio oral para el día 30 de enero de 2.008, dictándose posteriormente otro Proveído el día 24 de enero de 2.008 en el que se acordaba la suspensión del juicio que venia señalad para el día 30-01-08. Hasta el día 24 de enero de 2.012 no se dicto nueva resolución para señalamiento de juicio oral, siendo así que entre una y otras resoluciones, únicamente se han dictado autos y ordenes de busca y captura y de rebeldía de Felisa , sin que estas resoluciones puedan considerarse conforme a la jurisprudencia existente como interruptora de la prescripción y así respecto al libramiento de órdenes de busca y captura o requisitorias lo señalan las SSTS. 1132/2000, de 30-6 , 887/2000, de 17-5 , 926/2000, de 26-5 , 932/2000, de 29- 5 , 10-3-93 y 5-1- 88); ni el auto de rebeldía ( STS. 11-10-97 );

Es doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, expresada, por todas, en su sentencia de fecha 13 de diciembre de 2.004 que: ' Esta Sala ha repetido (STS de 30-6-2000, núm. 1132/2000 ) que 'sólo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción ( Sentencia de 8 de febrero de 1995 ). El cómputo de la prescripción, dice la Sentencia de 30 de noviembre de 1974 , no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. La de 10 de julio de 1993 advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Cuando se habla de resoluciones intrascendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, incluso órdenes de busca y captura o requisitorias ( Sentencias de 10 de marzo de 1993 y 5 de enero de 1988 ).

Como dice igualmente la Sentencia de 4 de diciembre de 1998 , el tiempo de prescripción se interrumpe desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, y vuelve a correr de nuevo desde que aquél termine sin ser condenado 'o se paralice el procedimiento'. La doctrina jurisprudencial, como recuerda la Sentencia de 8 febrero 1995 , viene sosteniendo que sólo tienen virtud interruptora las resoluciones que ofrecen un contenido sustancial propio de una puesta en marcha y prosecución del procedimiento, en definitiva reveladora de que la investigación avanza, se amplía, es decir, que el procedimiento persevera consumando sus sucesivas etapas. El auto de rebeldía no interrumpe la prescripción puesto que por su propia naturaleza y finalidad no sólo no hace avanzar el trámite sino que lo paraliza ( Sentencia de 11 octubre 1997 ); ni cabe tampoco atribuir el efecto interruptivo a las oportunas órdenes de busca y captura para la localización del acusado con expedición de las correspondientes requisitorias, cuya permanencia se prolonga por tiempo indefinido, en tanto tales instrucciones o llamadas no se traduzcan en diligencias concretas documentadas. En conclusión, aquellas decisiones judiciales que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, no producen efecto interruptor alguno.

Asimismo la más reciente STS de fecha del 11 de abril de 2013 ( ROJ: STS 1711/2013 ) Sentencia:297/2013 | Recurso: 928/2012 expresa '... esta Sala ha negado que la orden de busca y captura pueda tenerse por diligencia que, por sí misma, pueda tildarse de «sustancial» e interrumpir los plazos de prescripción (entre otras muchas, SSTS núm. 1250/2011, de 22 de noviembre , ó 66/2008, de 4 de febrero de 2009 , así como SSTS de 05/01/1998 y 10/03/1993 ....'

Con arreglo al criterio jurisprudencial expuesto, puede concluirse que los hechos cometidos por la acusada Felisa están prescritos, en cuanto que desde el día 24 de septiembre de 2.007en que se dicto Providencia en la que se señalaba la celebración del juicio oral para el día 30 de enero de 2.008, hasta la siguiente actuación procesal con eficacia interruptiva el día 24 de enero de 2.012en que dicta nueva resolución para señalamiento de juicio oral, había transcurrido el plazo de prescripción de tres años señalado para los delitos cometidos por la acusada, que por todo lo expuesto debe ver estimado su recurso, ya que las resoluciones dictadas para la busca y captura de la misma no poseen contenido sustancial dirigido a la prosecución del proceso contra el presunto culpable. No impulsan la tramitación del proceso. Dichas resoluciones vienen a materializar el estado de paralización en que se encuentra el proceso que no puede avanzar por encontrarse el imputado/a en ignorado paradero. Sin embargo, sí consideramos que poseen virtualidad y eficacia interruptiva las actuaciones procesales practicadas, una vez es hallada y localizada la acusada, con objeto de efectuar el señalamiento de juicio oral, pues ello constituye un acto de verdadero impulso procesal, de prosecución del proceso contra el acusado, que culminó con la celebración del juicio oral el día señalado, mas, como hemos dicho, esta actuación procesal del señalamiento a juicio se dicto rebasado sobradamente el plazo prescriptivo de 3 años.

Por las razones expuestas la inculpada Felisa debe ser absuelva, no porque los hechos no ocurrieran sino por prescripción de los delitos de que se le acusaban y cometidos por la misma.

CUARTO.-De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Se estima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Borreguero Font en nombre y representación de Felisa , y consecuentemente se revoca la sentencia dictada el día 26 de diciembre de 2.012 , por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Sevilla, y absolvemos libremente a Felisa de los delitos por los que ha sido condenada, infracciones que se declaran prescritas.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


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