Sentencia Penal Nº 406/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 406/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 450/2015 de 12 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 406/2015

Núm. Cendoj: 02003370022015100417

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00406/2015

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

N.I.G.: 02003 43 2 2010 0025470

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000450 /2015

Delito/falta: AGRESIONES SEXUALES

Denunciante/querellante: Bienvenido

Procurador/a: D/Dª GERARDO GOMEZ IBAÑEZ

Abogado/a: D/Dª

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 406/15

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE

Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS

En ALBACETE, a 12 de Noviembre de dos mil quince.

VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos P.A. 63/12 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 BIS de Albacete, sobre AGRESIÓN SEXUAL, siendo apelante en esta instancia Bienvenido , representado por el Procurador D. GERARDO GÓMEZ IBÁÑEZ, con la intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS.

Antecedentes

PRIMERO.-En el presente P.A. 63/12 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 BIS de Albacete, cuya Parte dispositiva dice: 'FALLO: CONDENO a Bienvenido , como autor de UN DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas...'.

SEGUNDO.-Por la representación procesal del imputado se interpuso Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia, admitido se da traslado a las partes personadas, así como al Mº Fiscal, quién lo impugna.

Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada declara y que son los siguientes:


ÚNICO.-Se considera probado que sobre las 14:15 horas del día 28 de julio de 2010, el acusado Bienvenido , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el paraje conocido como Hoya Honda, del término municipal de La Gineta, circulaba a bordo de un tractor, cuando se encontró con la ciudadano alemana Julia , haciéndole gestos para que ésta se subiera al tractor, ante lo cual la referida Julia , se montó en el referido vehículo al lado del acusado. Seguidamente, Bienvenido reanudó la marcha con el vehículo que conducía y mientras entablaba conversación con Julia , se le acercaba cada vez más, ante lo cual ella le dijo que la dejara en La Gineta para poder coger el autobús. Seguidamente, el acusado detuvo el tractor debajo de un puente de la autovía y, con ánimo de satisfacer sus impulsos sexuales, se abalanzó sobre ella dándole besos en las dos mejillas y en la boca, intentando quitarle la camiseta, levantándosela por encima del pecho y bajándole el sujetador, consiguiendo besarle en el pecho izquierdo, metiéndole la mano por dentro del pantalón corto y las bragas que llevaba la víctima, llegando a tocarle sus órganos genitales, cogiéndole la mano a la misma y llevándosela a los órganos genitales del acusado, apretando la mano de la víctima con fuerza contra su pene por encima del pantalón, forcejeando con la víctima durante un rato. Seguidamente, el acusado abrió la puerta del tractor, bajando la víctima del mismo y el acusado detrás, agarrándola fuertemente y empujándole contra la pared del paso subterráneo de la autovía, donde la arrinconó y se frotó con fuerza sobre la misma, hasta que la víctima consiguió huir corriendo de lugar.

Julia renunció a la indemnización que, por estos hechos, pudiera corresponderle.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia de Instancia argumentando, en síntesis, que la única prueba de cargo practicada para enervar la presunción de inocencia ha sido la declaración de la víctima y ésta no reúne los requisitos que jurisprudencialmente se exige para ello. En este sentido se alega que el único requisito que cumple es la ausencia de incredibilidad subjetiva, por cuanto no se conocían con anterioridad a los hechos, pero amén de ello, la declaración no se corrobora con ningún hecho objetivo y externo como debieran ser hematomas o arañazos, si es que la cogió con fuerza la mano, como dice. La declaración carece de contundencia, y además es contradictoria con lo manifestado por el testigo Octavio en relación a si la cabina del tractor tenía seguro para poder cerrarla. Todo ello unido a su reacción tras los hechos, impropias de alguien que ha sufrido una agresión sexual, que en vez de marcharse corriendo y pedir ayuda, vuelve al lugar de los hechos para recoger la mochila, no pide auxilio cuando llega a un lugar habitado, y no pone la denuncia sino después de coger un autobús, marcharse a Ronda y lavar su ropa interior.

Por todo ello considera, que la actuación de la víctima carece de sentido, que no existe ningún vestigio que la corrobore, y en resumen de carece de los requisitos necesarios para dictar una sentencia condenatoria.

SEGUNDO.- Con carácter previo a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada, al haberse alegado error en la valoración de la prueba, debemos traer a colación unas breves pinceladas sobre la prueba y la valoración de la misma.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, realizando una valoración ilógica, absurda o contraria a las reglas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

TERCERO.-Tras el visionado del acto del juicio, y el examen de la prueba practicada, la Sala comparte plenamente las conclusiones alcanzadas por la Juez a quo, que en absoluto puede entenderse, que sean ilógicas, absurdas o contrarias a la regla de la sana crítica, siendo la valoración de la declaración de la víctima conforme a los parámetros establecidos por la jurisprudencia para enervar la presunción de inocencia.

En efecto, en el presente caso, como suele ocurrir en la mayoría de los delitos contra la libertad sexual, la única prueba incriminatoria es la declaración de la víctima, que como tiene reconocido el T.S puede ser suficiente para enervar la presunción de inocencia, pues lo contrario supondría dejar impune muchos, por no decir la mayoría, de estos delitos que por su naturaleza se producen en la intimidad y sin la presencia de terceros, siempre que concurran determinados requisitos.

Para verificar los controles de credibilidad de la declaración de la víctima en general, y en particular en los delitos contra la libertad sexual, existe una abundante jurisprudencia que marca de forma orientativa cuáles son los parámetros que debe manejar el juez penal, o el tribunal cuando se enfrentan a un testimonio de esas características. Entre otras, en SS 21 Sep. 2000 y de 5 May. 2003, vienen declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( SS 5 Mar ., 25 Abr ., 5 y 11 May. 1994 , entre otras muchas). Declaración cuya valoración debe efectuarse atendiendo ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la sentencia de 19 Feb. 2000 , son:

A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (en el caso de menores), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades, como el alcoholismo o la drogadicción.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones (S 11 May. 1994).

B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( SS 5 Jun. 1992 ; 11 Oct. 1995 ; 17 Abr . y 13 May. 1996 ; y 29 Dic. 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim .), puesto que, como señala la S 12 Jul. 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:

a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» (S 18 Jun. 1998).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan.

Pues bien, examinemos dicha declaración en su triple vertiente:

En cuanto a la credibilidad subjetiva, ha quedado acreditado que la víctima es una persona joven, no aquejada de ninguna enfermedad o deficiencia física o psíquica que nos haga dudar de su testimonio. De la misma manera también ha resultado probado que no se conocían con anterioridad, por lo que no puede existir ningún ánimo espurio, de venganza o animadversión que le puedan llevar a una declaración subjetiva e interesada, y por el simple hecho de ser la víctima del delito, su testimonio no queda invalidado, máxime cuando tampoco puede decirse que concurra móvil económico alguno, al renunciar a cualquier indemnización que por daño moral pudiera corresponderle, habiéndose desplazado desde Alemania a nuestro país para la celebración del juicio, con las consiguientes molestias. Por tanto, cumple el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva.

Dicha declaración es verosímil y goza del requisito de credibilidad objetiva, pues el relato de hechos es lógico y coherente. Así, debemos decir, que a diferencia de lo que entiende el recurrente, no resulta extraño ni ilógico, que después de salir del tractor, volviese a recoger su mochila, ya que se encontraba sola en nuestro país y en ella llevaba todo cuanto tenía, y, además, nos dice en su declaración en el acto del juicio, que pensó que se le había pasado la 'excitación' al abrirle la puerta. Lo mismo que no es ilógico que después de lo acontecido fuese hasta la Gineta, entrase en un bar para pasar al baño y tomar algo, cogiese un autobús hasta la Roda, y después de pensar, decidiese poner la denuncia, en vez de hacerlo inmediatamente o pedir auxilio, pues, como bien dice ella, estaba en estado de shock, y 'no pidió auxilio nada más llegar a la Gineta porque estaba avergonzada, le parecía horrible lo que había pasado, era la primera vez que le pasaba algo así, no avisó a nadie, quería estar sola, pensar, no podía hablar con nadie, salvo con su amigo por teléfono, ya que lo intentó con su marido y no lo pudo localizar y no quería decírselo a sus hijos.' Y no es ilógico ni inusual que actuase así, pues basta con la lectura de cualquier manual de víctimas de delitos contra la libertad sexual, para comprobar, que se trata de un delito en el que la víctima se siente mal, se puede sentir culpable por no haber adoptado las precauciones necesarias para evitarlo, y tarda en reaccionar, necesitando su tiempo para decidir si denuncia los hechos.

Al igual que tampoco es extraño, ni nos puede hacer dudar de la verosimilitud de la denuncia, el hecho de no interponerla nada más llegar a la Gineta, y esperar unas horas, por las razones que ella muy bien explica, 'estaba avergonzada de lo ocurrido, necesitaba pensar, estaba en estado de shock', y , además, la interpuso esa misma noche, acudiendo primero a la Policía Local y después a la Guardia Civil, quienes la acompañaron a los servicios médicos y la llevaron a un hostal, donde ella lavó su ropa, porque llevaba poca, siendo lo habitual en quién hace el camino de Santiago, y, además, la ropa no tenía huellas de nada. Por lo que este hecho que se intenta utilizar por el recurrente para privarle de verosimilitud, tachándola de ilógica, no lo es tal, ya que ni ocurre cómo se relata que primero fue al hostal, lavó la ropa y después acudió a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, siendo al contrario, ni tiene ninguna importancia el haber lavado la ropa porque no tenía huella, señal o vestigio alguno.

A ello debemos añadir que dicha declaración se corrobora con otros hechos objetivos, externos y periféricos, cuales son:

El imputado reconoce que estuvo con la denunciante, que subió a su tractor, aunque niega tener ningún tipo de relación sexual con ella, o haberle realizado ningún tocamiento, eso sí, dice que se subió la camiseta, lo que nos parece muy extraño y nada creíble.

También habría podido existir un testimonio de referencia del amigo con el que habló por teléfono, aunque es cierto que, aunque la denunciante lo quiso aportar por escrito al acto del juicio, no se le recogió, ni tampoco compareció, por lo que no puede ser tenido en cuenta.

Es cierto que no existe ningún otro dato o hecho que la corrobore, siendo ya suficiente el anterior, pero además ello no obsta para privarle de verosimilitud, puesto que no todos los delitos dejan huellas o datos objetivos. Así debemos recordar el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2003 : 'La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( SS 5 Jun. 1992 ; 11 Oct. 1995 ; 17 Abr . y 13 May. 1996 ; y 29 Dic. 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim .), puesto que, como señala la S 12 Jul. 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.'

Se nos dice por el recurrente que de haber ocurrido los hechos cómo relata la denunciante si que debía existir un hecho corroborante como serían arañazos o lesiones al cogerle la mano fuertemente, sin embargo, no es cierto que ello ocurra necesariamente, ya que depende de la intensidad con la que se le agarre la mano, de la dureza, elasticidad y demás características de la piel de cada uno.

Por último, en lo que a la persistencia en la incriminación se refiere, también ha resultado probado que la declaración de la víctima ha sido persistente en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones, rica en detalles, dando cumplida explicación de todas las cuestiones que se le han preguntando en torno a la misma, y sin que a juicio de la Sala, sea una contradicción relevante, que le prive de veracidad a la misma, el hecho de que ella afirmara que no podía salir del tractor porque el seguro estaba activado, y el testigo que depuso en el acto del juicio dijera que ello no era posible porque no tenía tal seguro. Y decimos que ello no es determinante, porque es posible que no existiera tal seguro, pero que, en todo caso, ella no pudiera abrir la puerta, que es lo que hemos querido entender en su declaración, puesto que cuando se le pregunta a ella, lo único que dice es que 'no podía irse porque no podía abrir el tractor, no se podía abrir porque estaba cerrado, no sabía salir', y sólo tras hacer mucho hincapié el letrado de la defensa dice 'que cree que estaba cerrado, que tenía el seguro la puerta', y sólo tras volver a insistirle el letrado 'que si cree o si no tiene duda' es cuando dice que no tiene duda. Pero, lo que debe entenderse, es que, de lo que no tiene duda, es que no podía abrir, porque, como dice el testigo que depuso en el acto del juicio 'la puerta no tiene seguro, se cierra con llave por fuera, por dentro se puede abrir, es fácil, le das al mango, le aprietas y se abre'. Luego, aunque a él le parecía fácil, no parece que lo fuera, tanto cuando hay que coger un mango y luego presionar, si a ello se le sumamos el nerviosismo de la situación, es más que factible que ella no la pudiera abrir y pensara que estaba cerrada con seguro. Además, no es el tractor un vehículo de conocimiento notorio, como si de un automóvil se tratara, por lo que no es extraño que no conociese su manejo y la forma de abrirlo. Por consiguiente, dicha contradicción con la del testigo, carece de relevancia a los efectos de entender que dicha declaración no es veraz.

En conclusión, la declaración de la víctima colma, a juicio de la Sala, los requisitos que la jurisprudencia exige para destruir la presunción de inocencia, debiendo confirmar la sentencia condenatoria dictada.

CUARTO.-Habiendo entrado en vigor la reforma del C.P. operada por ley 1/2015, de conformidad con lo establecido en las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera , debemos examinar si procede la revisión de la sentencia.

Y comparadas ambas legislaciones, no procede la revisión ya que la nueva regulación establece una penalidad más grave que la anterior.

QUINTO.-Por lo expuesto, la Sentencia se confirma, declarando de oficio las costas que se hubiesen podido causar en la alzada.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUEDEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de Apelación interpuesto por Bienvenido , representado por el Procurador D. GERARDO GÓMEZ IBÁÑEZ, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 BIS de Albacete, por lo que DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida sentencia, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese la presente observando lo prevenido en el artículo 248- 4º de la LOPJ 06 / 85.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Contra ésta Resolución no cabe Recurso ordinario alguno.

Asípor ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/


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