Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 406/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 36/2014 de 14 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DE RAMON FORS, IGNACIO
Nº de sentencia: 406/2015
Núm. Cendoj: 08019370222015100360
Núm. Ecli: ES:APB:2015:7332
Núm. Roj: SAP B 7332/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VIGESIMOSEGUNDA
Procedimiento Abreviado nº 36/2014
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 4 de L'Hospitalet de Llobregat
P.A. 110/2013
SENTENCIA Nº 406/2015
Magistrados/das:
D. Juli Solaz Ponsirenas
Dª Patricia Martínez Madero
D. Ignacio de Ramón Fors
En Barcelona, a catorce de julio de dos mil quince.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial la presente
causa de Procedimiento Abreviado nº 36/2015, dimanante del P.A. nº 110/2013 tramitado por el Juzgado
de Instrucción nº 4 de L'Hospitalet de Llobregat, por un presunto delito contra la salud pública, contra don
Apolonio , nacional de Camerún, con residencia legal en España y N.I.E. NUM000 , representado por la
procuradora doña Gemma Mestres Puyol y defendido por el abogado don J. Oriol Domingo i Coll
Ejercita la acusación pública el Ministerio Fiscal.
Actúa como magistrado ponente don Ignacio de Ramón Fors, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- El presente procedimiento se inició con base en las Diligencias NUM001 de los Mossos d'Esquadra en L'Hospitalet de Llobregat, y tras la correspondiente instrucción del proceso por parte del Juzgado de Instrucción nº 4 de L'Hospitalet de Llobregat, como Diligencias Previas nº 757/2013, el Ministerio Fiscal presentó un escrito de acusación en el que imputaba a don Apolonio un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, tipificado en el art. 368.1 del Código Penal .Solicitaba que se impusieran al acusado unas penas de cuatro años de prisión y multa de 60 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de 10 días en caso de impago.
La defensa del acusado presentó un escrito de defensa en el que solicitaba que se dictara sentencia absolutoria.
Segundo.- En el acto del plenario se practicaron todas las pruebas que habían sido admitidas, salvo la declaración testifical del agente de la Guardia Urbana de L'Hospitalet de Llobregat nº NUM002 ; y se admitieron también la testifical de doña Blanca y la prueba documental presentada en ese acto.
Tras la práctica de la prueba todas las partes elevaron a definitivas las conclusiones de sus respectivos escritos de acusación y defensa.
HECHOS PROBADOS Primero.- El día 14-1-2013, sobre las 9:45 horas, don Juan y don Sebastián se encontraban en la calle Transversal, de L'Hospitalet de Llobregat, y realizaron varias llamadas telefónicas. Poco después apareció el acusado don Apolonio , quien vive en las inmediaciones, y las tres personas mantuvieron una breve conversación.
Segundo.- Una dotación de la Guardia Urbana de L'Hospitalet de Llobregat, que había establecido un dispositivo en la zona ante las quejas vecinales por tráfico de drogas, detuvo a las tres personas anteriormente mencionadas.
En el momento de su detención don Apolonio llevaba dos billetes de diez euros.
Don Sebastián llevaba en la mano una papelina. Don Juan llevaba una papelina en un bolsillo de su pantalón. Ambas papelinas contenían diversas sustancias entre las que había heroína; una de las papelinas pesaba 0'04 gramos y la heroína que contenía tenía una riqueza del 22'9% +/-1'5 en peso expresado en heroína base; la otra papelina pesaba 0'09 gramos y la heroína que contenía tenía una riqueza del 20'3% +/-1'4 en peso expresado en heroína base.
Fundamentos
Primero.- Los hechos que se declaran probados son el resultado de la valoración conjunta de la prueba practicada.Se imputa al acusado el haber vendido a don Juan y a don Sebastián la heroína que estos poseían en el momento en que fueron interceptados por los agentes policiales. Sin embargo, tal acusación no ha quedado suficientemente acreditada.
El agente nº NUM003 de la Guardia Urbana de L'Hospitalet de Llobregat afirma haber visto cómo el acusado entregaba las papelinas y los Sres. Juan y Sebastián le entregaban a cambio los dos billetes de 10 euros que tenía el acusado.
Pero frente a ese testimonio don Juan y don Sebastián niegan haber efectuado esa transacción, y afirman que las papelinas las había comprado don Juan en el barrio de San Cosme y se había reunido con don Sebastián para darle una de las papelinas, cosa que realizaban con habitualidad. El encuentro con el acusado, que conocía previamente a don Juan , habría sido casual.
Por su parte, doña Blanca , esposa del acusado, afirma que fue ella quien le dio a su marido los dos billetes de diez euros para que fuese a comprar al supermercado.
Ciertamente, el testimonio de los Sres. Juan y Sebastián , y el de la esposa del acusado, deben valorarse con mucha cautela. Es sabido, y así se refleja en diversas resoluciones del Tribunal Supremo, que los compradores de droga no suelen inculpar a quien se la vendió; al contrario, lo normal es que desmientan la transacción. Y es evidente que en el testimonio de la esposa del acusado concurre una cierta incredibilidad subjetiva, por la relación que mantienen. Pero eso no implica que podamos privar de valor, ya de entrada y de forma automática, a los testimonios de las tres personas que acabamos de mencionar.
A lo anterior hay que añadir un dato que parece avalar, aunque sea mínimamente, la versión de los hechos expuesta por los supuestos compradores de la sustancia estupefaciente. Don Juan declaró en el juicio que cuando fue interceptado por los agentes ya había consumido una parte de la heroína, que según él había comprado con anterioridad y no en ese mismo momento; pues bien, se observa que una de las papelinas pesaba 0'04 gramos y la otra 0'09 gramos, lo cual encaja con la afirmación de que ya se había realizado un consumo parcial de una de las papelinas, y por el contrario resulta extraño que dos papelinas que acabasen de ser vendidas por la misma persona, y por el mismo precio, tuviesen un peso tan distinto.
Segundo.- La valoración, en conjunto, de todas las circunstancias que se acaban de mencionar no permite alcanzar la suficiente certeza para dictar una condena penal. La condena en un proceso penal no puede basarse en la convicción subjetiva del juzgador, por mucho que considere que entre las pruebas practicadas deben prevalecer las que indican que el hecho delictivo existió; como dice el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 190/2015 de 6 de abril : ' en la imputación jurisdiccional de un hecho criminal no valen, desde luego, las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales. Lo contrario supondría alejar el proceso penal y, de modo especial, las técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional. En definitiva, la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas. Esta Sala, en fin, sólo puede avalar un modelo racional de conocimiento y valoración probatoria en el que no tienen cabida las proclamaciones puramente intuitivas y, como tales, basadas en percepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partes (cfr. SSTS 1125/2010, 15 de diciembre ; 1014/2010, 11 de noviembre y 985/2010, 3 de noviembre , entre otras). ' Y es que la posibilidad de una condena penal exige que se haya alcanzado un grado de certeza muy elevado sobre los hechos imputados al acusado; no basta con que la prueba conduzca a creer que es probable que los hechos ocurrieron de ese modo, sino que se ha de alcanzar la casi total seguridad de que fue así. Los principios de presunción de inocencia y 'in dubio pro reo' comportan el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable: sentencias del Tribunal Constitucional 187/2003 de 27 de octubre , 145/2005 de 6 de junio , y 70/2007 de 16 de abril . El Tribunal Supremo en su Sentencia 199/2012, de 15 de marzo , afirma: ' Finalmente, la objetiva razonabilidad de la aceptación de la acusación requiere la inexistencia de alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables .' En el presente caso no puede decirse que, tras la celebración del juicio, no hayan quedado dudas razonables sobre lo ocurrido; dudas que impiden alcanzar esa convicción, que algunos autores sitúan por encima de un 90%, necesaria para tener por acreditados los hechos en los que se basa la acusación.
Tercero.- En consecuencia, la sentencia debe ser absolutoria, y las costas procesales deben declararse de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Absolvemos a don Apolonio del delito contra la salud pública que se le imputaba en este procedimiento, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia de la se unirá certificación al rollo para su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

