Sentencia Penal Nº 406/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 406/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 912/2015 de 08 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BENITO LOPEZ, ALEJANDRO MARIA

Nº de sentencia: 406/2015

Núm. Cendoj: 28079370012015100564

Núm. Ecli: ES:APM:2015:13853

Núm. Roj: SAP M 13853/2015


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0016815
251658240
Juicio Rápido nº 100/2015
Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid
Rollo de Sala nº 912/2015
BENITO
S E N T E N C I A Nº 406/2015
Magistrados
D Alejandro Benito López
Dª Adela Viñuelas Ortega
Dª Elena Perales Guilló
En Madrid, a ocho de octubre de dos mil quince.
Visto en segunda instancia por este tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de 18 de marzo
de 2015 del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 100/2015, seguido contra
don Carlos Jesús .
Es apelante el acusado representado por la procuradora doña María del Mar Serrano Moreno y
defendido por la letrada doña Rosa María Arias Martín-Peña, y apelado el Ministerio Fiscal; y ponente el
magistrado on Alejandro Benito López.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS.- 'Único.- Queda probado y así se declara que sobre las 12,35 horas del 7 de marzo de 2015, el acusado Carlos Jesús , nacional de Senegal, en situación administrativa irregular en territorio español, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la C/ Río Ulla nº 1 de Madrid portando un atillo, siendo observado dicha circunstancia por los agentes de la policía nacional con carnet profesional NUM000 y NUM001 , en servicio de paisano de prevención de la venta ambulante, los cuales, una vez identificados, proceden a realizar al acusado un cacheo de seguridad encontrándole entre las ropas un papelito pequeño doblado siendo entonces y cuando el agente de la policía municipal nº NUM000 procedía a desliarlo para ver de qué se trataba aquél se revolvió contra el mismo e intentó darle un codazo siendo ayudado por su compañero para detenerlo comenzando entonces un forcejeo, dada la oposición tenaz que mostró al acusado, en el curso del la cual se cayeron al suelo donde finalmente lograron reducirle y causándose el agente NUM000 lesiones consistentes en contusión (hematoma) de rodilla, precisando para su sanidad primera asistencia facultativa, tardando cinco días en curar ninguno de los cuales fue impeditivo para sus ocupantes habituales, renunciando el policía a la indemnización que pudiera corresponderle.

El acusado no ha aportado documentación alguna que le permita permanecer en España. Tampoco consta la existencia de razón alguna que justifique su permanencia en España.' FALLO.- 'Que condenar y condeno a Carlos Jesús -ya circunstanciado- como autor penal y civilmente responsable de un delito de resistencia a agentes de la autoridad previsto y penado en el art. 556 en relación con el art. 550 del Código Penal y de una falta de lesiones del art. 617.1 del mismo texto legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de los la criminal, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por delito resistencia y a la pena de multa de un mes con cuota diaria de 3 euros con aplicación del art. 53 en caso de impago, por la falta de lesiones cometidas, todo ello con imposición de las costas causadas en este juicio.

Firme la presente resolución la pena de prisión le será sustituida por la expulsión de España y la devolución a su país de origen y con prohibición de regreso durante cinco años, ello de conformidad con lo dispuesto art. 89 del C.P .'

SEGUNDO.- La representación del acusado interpuso el recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido, y previo traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó la causa original a este tribunal, señalándose el día de hoy para su deliberación.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- La presunción de inocencia es el derecho del acusado a no sufrir condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( STC 81/1998, de 2 de abril ), en función de una prueba de cargo practicada en el acto del juicio de modo oral, contradictorio y con inmediación del órgano judicial sentenciador (208/2005, de 7 de noviembre), salvo el supuesto de prueba preconstituida ( STC 187/2003, de 27 de octubre ), y que abarque los elementos esenciales del ilícito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( STC 196/2013, de 2 de diciembre ).

Presunción que no debe confundirse con la divergencia de la parte apelante con la valoración del elenco probatorio de cargo suficiente para desvirtuar dicha presunción, como el constituido en el presente caso por las declaraciones en el juicio de los agentes NUM000 y NUM001 , y la documental integrada por el parte de asistencia médica del primer policía, que integra un problema estrictamente procesal que debe articularse por la vía del error en la apreciación de la prueba.



SEGUNDO.- El recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, siempre que no se pretenda su agravación, otorga plenas facultades tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' -nuevo juicio- ( STC 124 / 1983 , 54 / 1985 , 145/1987 , 194/1990 , 21/1993 , 120/1994 y 157/1995 ), autorizando la valoración de las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo (STC 124/1983 , 23/1985 , 323/1993 , 172/1997 y 120/1999), con la matización que en la valoración de la prueba personal debe respetarse la conclusión alcanzada por el Juzgado, porque, además de estar situado en una posición neutral frente a la parcial de las partes, se encuentra en una mejor posición para ponderarlas por la inmediación en su recepción, salvo que se observe un manifiesto error en su apreciación o en conjunción con otras pruebas.

Trasladando dicha doctrina al caso de autos, no se aprecia que el Juzgado haya incurrido en el pretendido error en la ponderación de la prueba respecto del dolo de resistirse a los agentes, pues la alegada intención de evitar que la policía le arrebatase el cordón con nudos que contenía el papel doblado con una sunna en árabe, que constituye un amuleto religioso, pues, además de no corresponderse con lo afirmado por el recurrente en el juicio donde indicó que tras abrirlo el agente le preguntó sobre su significado a lo que no le contestó, no tenía razón alguna para suponer que se lo fueran a quitar.



TERCERO.- Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que entró en vigor el 1 de julio de 2015, establece: A) Los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor (Disposición transitoria primera 1).

B) La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Disposición transitoria cuarta 2 ).

C) En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas: a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo (Disposición transitoria tercera a).

El delito de resistencia en la fecha de los hechos estaba castigado con pena de prisión de 6 meses a y con la citada reforma se sanciona con tres meses a un año de prisión o multa de seis a dieciocho meses, por lo que siendo la nueva legislación más beneficiosa debe aplicarse ésta, y dado que el Juzgado impuso la pena mínima, procede fijarse en 6 meses de multa con una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP .

El actual art. 89 del CP sólo permite la sustitución de la pena de prisión por la expulsión de España cuando fuese de más de un año, por lo que siendo dicha legislación más beneficiosa para el acusado debe dejarse también sin efecto dicha sustitución.

La falta de lesiones con la mencionada reforma se ha convertido en delito leve sólo perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o su representante legal ( art. 147.2 y 4 CP ), por lo que estando equiparada a las faltas despenalizadas por la disposición transitoria cuarta 2º, también debe dejarse sin efecto su pena.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado don Carlos Jesús contra la sentencia de 18 de marzo de 2015 del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 100/2015, y en consecuencia CONFIRMAMOS dicha resolución, sin perjuicio que por aplicación más beneficiosa de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, se: a) Se fija la pena por el delito de resistencia en seis meses multa con una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

b) Se dejan sin efecto la sustitución de la pena por el delito de resistencia por la expulsión del territorio español y la pena por la falta de lesiones Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 08/10/2015. Doy fe.

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