Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 406/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1783/2014 de 08 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA
Nº de sentencia: 406/2015
Núm. Cendoj: 28079370152015100384
Núm. Ecli: ES:APM:2015:7940
Núm. Roj: SAP M 7940/2015
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 5A
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0033059
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1783/2014
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid
Procedimiento Abreviado 236/2011
Apelante: D./Dña. Agueda
Procurador D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
Letrado D./Dña. ALEJANDRA MARIA QUIDIELLO ANTUÑA
Apelado: D./Dña. Custodia y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA ASUNCION SANCHEZ GONZALEZ
Letrado D./Dña. JUAN CARLOS MENENDEZ MENENDEZ
SENTENCIA Nº 406/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOQUINTA
Dª PILAR DE PRADA BENGOA
D. CARLOS FRAILE COLOMA
Dª. JOSEFINA MOLINA MARIN (ponente)
En Madrid, a ocho de junio de 2015.
Vistos por esta Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en
grado de apelación, el Procedimiento Abreviado nº 236/2011 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de
Madrid, seguido por un delito de FALSO TESTIMONIO, DENUNCIA FALSA y CONTRA LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA, siendo partes en esta alzada como apelante la Acusación Particular, D.ª Agueda , representada
por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, y defendido por la letrada D.ª Alejandra Mª Quidiello
Antuña; y como apelados, el Ministerio Fiscal y la acusada, D.ª Custodia ; siendo Ponente la Magistrada
Suplente Sra. JOSEFINA MOLINA MARIN, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 12.06.14 , que contiene los siguientes Hechos Probados : Son hechos probados y así se declaran que en fecha 16 de marzo de 2011, por el Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid se dictó auto abriendo juicio oral contra la acusada, por los siguientes hechos objeto de acusación por el Ministerio Fiscal: 'La acusada, mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de faltar a la verdad, interpuso denuncia el día 25 de mayo de 2002 contra Agueda por haberle agarrado bruscamente del brazo izquierdo y hacerle girar y que como consecuencia del mismo s ele produjo la fractura del humero del brazo izquierdo.
La acusada acudió el 24 de julio del 2013 ante el juzgado de instrucción nº 30 de Madrid y allí declaró que las lesiones que sufrió el día 25 de mayo del 2002 fueron consecuencia directa de la agresión que le hizo Agueda sin que antes hubiese tenido ningún problema médico con el brazo.
El día 21 de septiembre del 2006 ante el juzgado de o penal nº 3 de Madrid se celebró juicio oral 281-04 en el que la acusada declaró que el día 25 de mayo del 2002 fue Agueda quién le retorció el brazo y le dio patadas y que como consecuencia de ellas sufrió las lesiones.
El Juzgado de lo penal nº 3 de Madrid dictó sentencia en fecha de 21 de septiembre del 2006 en el que condenó a Agueda como autora de un delito de lesiones por la declaración prestada por la acusada.
Cuando lo cierto es que la fractura del húmero de la articulación del hombro izquierdo de la acusada se produjo como consecuencia de una caída en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid en fecha 29 de abril del 2002 y en ningún caso por la agresión de Agueda '.
El 9 de mayo de 2007, por Agueda se formuló denuncia contra Custodia . El 18 de mayo de 2007 por el Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid se dictó auto decretando el sobreseimiento provisional de la causa alno resultar debidamente acreditada la perpetración del delito, que fue notificado a la denunciante el 24 de mayo de 2007 y formulado recurso de reposición se desestimó, confirmando la resolución, por auto de fecha 23 de agosto de 2007 y se admitió el recurso de apelación en ambos efectos al que se dio lugar por la Audiencia Provincial el 5 de noviembre de 2007, revocando el auto de sobreseimiento. El día 21 de noviembre de 2007 el Juez Instructor acordó como diligencia de investigación la remisión por parte del Ayuntamiento de Madrid del expediente NUM001 , el 15 de abril de 2008 acordó que se aportara por Zúrich la documentación del siniestro nº NUM002 y al Juzgado de lo Penal 12 la ejecutoria 583/2007, reiterada en 30 de octubre de 2008. En 3 de diciembre de 2009 se interesó del Hospital Clínico San Carlos la historia clínica de Custodia y el 8 de abril de 2010 decretó el sobreseimiento provisional de la causa al no haber quedado debidamente acreditada la perpetración del delito. El 20 de mayo de 2010 se desestima el recurso de apelación en ambos efectos, revocando esa resolución la Audiencia Provincial el 15 de julio de 2010, citándose a Custodia en calidad de imputada se le recibió declaración el 25 de octubre de 2010. El 30 de noviembre de 2010 se acordó la transformación de las diligencias previas en Procedimiento Abreviado y el 16 de marzo de 2011 se dicta auto de apertura de juicio oral contra la acusada.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: Declaro prescrito el hecho objeto de esta causa, y, en consecuencia, absuelvo a Custodia , de los delitos de falso testimonio, denuncia falsa y contra la administración de justicia por los que venía siendo acusada, al declarar extinguida su responsabilidad criminal por prescripción del delito, declarando de oficio las costas procesales causadas.
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la Acusación Particular D.ª Agueda , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día de ayer para la deliberación y resolución del recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - Por la representación de la recurrente se impugna la sentencia de instancia que estimó la cuestión previa planteada al inicio del Juicio, al amparo del art. 786.2 de la LECR , declarando prescrito el hecho objeto de la causa, y consecuentemente absuelve a la acusada, D.ª Custodia , de los delitos de falso testimonio, denuncia falsa y contra la administración de justicia por los que venía siendo acusada, al declarar extinguida su responsabilidad criminal por prescripción del delito.
Como único motivo de impugnación alega la indebida aplicación de la prescripción delictiva, pues entiende que la denuncia se interpuso el 9.05.2007, y que sobreseída la causa en Instrucción, pocos meses después, la Audiencia Provincial por resolución de 5 de noviembre de 2007, ordenó la reapertura del procedimiento, y por tanto éste se dirigió contra la entonces denunciada, lo que interrumpió la prescripción.
Y añade que el 2 de febrero de 2010, se acordó por el Juzgado su citación para declarar como imputada, si bien no pudo materializarse por no haber podido llevarse a efecto la citación, hasta que acordada nueva citación, ésta se llevó a efecto el 21 de julio de 2010. Por todo ello solicita la nulidad del Juicio Oral y la de la sentencia, procediéndose a la celebración del correspondiente juicio y a dictarse nueva sentencia que entre en el fondo del asunto.
El recurso debe prosperar.
La prescripción tiene en el proceso penal una dimensión sustantiva y no de mero obstáculo procesal.
Desde la STS de 30.11.1963 , se ha venido destacando su naturaleza jurídico material, ajena por completo a las exigencias procesales de la acción persecutoria. De esta forma, si bien la prescripción en el diseño legislativo debe ser invocada como artículo de previo pronunciamiento en el procedimiento ordinario ( art. 666 de la LECR ), o en la audiencia alegatoria en el procedimiento abreviado ( art. 786.2 de la LECR ), no tiene carácter excluyente, por tratarse de una cuestión de orden público y apreciarse de oficio en cualquier estado del procedimiento ( STS 10.03.1993 ).
Ahora bien, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado que para que pueda ser apreciada por la vía de los artículos de previo pronunciamiento ( art. 666 y 786.2 de la LECR ), ésta debe ser muy clara y que no albergue duda alguna, de tal forma que se pueda apreciar sin necesidad de celebrar el juicio (STS 222/ 2002 de 15 de mayo , y de 8.06.2007 ).
Lo que no sucede en el supuesto de autos.
En efecto, analizada la causa se constata que además de todos los hitos que recoge el factum de la sentencia, (que la denuncia se interpuso el 9 de mayo de 2007 , acordando el Juzgado de Instrucción el sobreseimiento sin practicar diligencias el siguiente 18 de mayo; que recurrido en apelación, fue revocado por auto de esta Audiencia Provincial de 5 de noviembre de 2007, referido únicamente a la necesidad de practicar diligencias de investigación, dejando libertad de criterio al Instructor; que el Juzgado de Instrucción acordó librar oficio al Ayuntamiento de Madrid, para la remisión del expediente nº NUM001 ; otro a la aseguradora ZURICH, en relación al siniestro nº NUM002 ; exhorto al Juzgado de Ejecutoria Penales nº 12, para la remisión de testimonio de la ejecutoria nº 583/2007; y otro oficio al Hospital Clínico San Carlos para la remisión de la historia Clínica de Dª Custodia ; nuevamente el Juzgado acordó el sobreseimiento de las actuaciones mediante auto de 8.04.2010, por no haber quedado debidamente acreditada la perpetración del delito; y recurrido éste en apelación, fue revocado por resolución de esta Audiencia Provincial de 15.07.2010, citando a declarar a la denunciada en calidad de imputada y prestando declaración ésta el 25.10.2010, dictándose la apertura del Juicio Oral el siguiente 16.03.2011); la Juez a quo no ha tenido en cuenta que mediante providencia de 26.01.2010, el Juzgado de Instrucción acuerda recibir declaración como imputada a Custodia , el siguiente día 11 de marzo (f. 256), constando el telegrama remitido en el que expresamente indica que se le cita a declarar como imputada por presunto delito de denuncia falsa (f. 257). Dicho telegrama, según certificado de Correos, fue rehusado por la destinataria (f. 259), dictándose a continuación providencia de 2 de febrero acordando nueva citación por conducto de la policía municipal con el apercibimiento de decretar su detención (f. 260 y 262), que igualmente fue imposible de entregar al no abrir la puerta a nadie. A continuación el Instructor dicta una nueva providencia el 9.03.2010, y acuerda la citación a través de la Policía Judicial (f.
265), con el mismo resultado según oficio de 30.03.2010 (f. 271).
Pues bien, la providencia de 26 de enero de 2010, como las posteriores de 2 de febrero y 9 de marzo, en las que se ordena oír en declaración a la denunciada como imputada, interrumpe el plazo de prescripción ( STS 146/08 de 8 de abril ), al constituir un acto procesal dirigido contra el culpable. En este sentido la STS 312/2005, de 9 de marzo y la de 1.02.2011, establece que para que el procedimiento se entienda dirigido contra el culpable interrumpiendo el plazo de prescripción, es necesario una actuación procesal de contenido sustancial, que signifique la iniciación o continuación de las actuaciones judiciales encaminadas a la averiguación de unos determinados hechos, contra una o varias personas identificadas de forma mínimamente suficiente, a las que se considere responsables de aquéllos. Y valora en este sentido los actos judiciales de inculpación, 'así como otras decisiones judiciales que supongan atribuir a una persona determinada el status de imputado en relación con unos determinados hechos, como la citación para declarar en tal concepto....'.
Por tanto, no puede confundirse la puesta en conocimiento de la inculpada con el momento interruptivo de la prescripción, y, en consecuencia, no podemos considerar prescrito el delito de denuncia falsa por el que se había formulado acusación, procediendo la estimación del recurso, lo que conlleva, tal y como ha solicitado la apelante, la declaración de nulidad del acto del juicio en el que la Juez a quo estimó la cuestión previa planteada por la defensa y apreció la prescripción del delito, adelantando in voce el fallo absolutorio, sin celebrar el juicio, a fin de que se celebre el correspondiente juicio y se dicte sentencia que resuelva sobre el fondo del asunto, pues conforme a lo expuesto ut supra el delito no ha prescrito.
La estimación del recurso conlleva la declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el la representación procesal de D.ª Agueda contra la sentencia de fecha 12.06.2014, dictada por el Juzgado Penal nº 3 de Madrid, en el Procedimiento abreviado nº 236/2011, declarando la nulidad del juicio oral y todo lo actuado con posterioridad, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento inmediatamente anterior con el fin de celebrar el juicio y dictar sentencia en la que se resuelva sobre el fondo, al no estar prescrito el delito de denuncia falsa/ falso testimonio imputados por la Acusación Particular y el Ministerio Fiscal respectivamente.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
