Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 406/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 962/2015 de 16 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO
Nº de sentencia: 406/2015
Núm. Cendoj: 28079370232015100426
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 5
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0017538
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 962/2015
Origen: Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe
Procedimiento Abreviado 78/2015
Apelante: D./Dña. Jose Luis
Procurador D./Dña. SONIA MARIA MORANTE MUDARRA
Letrado D./Dña. MARIA SUSANA VALDES HUERTAS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 406/15
MAGISTRADOS SRES.
D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
Dª. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN
En Madrid, a 16 de junio de 2015.
VISTOSen grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado-Rollo de Apelación Núm. 962/15, procedentes del Juzgado de lo Penal Núm. 5 de los de Getafe, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusados, Jose Luis y Tatiana , ambos mayores de edad, vecinos de Parla, con domicilio en c/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , con antecedentes penales el primero y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, y en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 24 de abril de 2015 por parte del condenado Jose Luis , representado por la Procuradora Dña. Patricia Corisco Martín.
Antecedentes
PRIMERO.-Ante el Juzgado de lo Penal Núm. 5 de los de Getafe, se celebró Juicio Oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado 78/15 instruido por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Parla, por delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, dictándose Sentencia en fecha 24 de abril de 2015 , que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: 'El día 7 de agosto de 2014 sobre las 14:05 horas Dª. Tatiana y D. Jose Luis , ambos mayores de edad, sin antecedentes penales la primera y con los antecedentes penales que luego se expondrán, concertados entre sí y con ánimo de enriquecimiento patrimonial ilícito, aprovechando el horario de apertura accedieron a la sucursal de la entidad BANKIA situada en la calle Leganés de Parla, y mientras Dª. Tatiana exhibiendo un cuchillo de cocina con el filo aserrado, introdujo a dos empleadas en el archivo, quedándose la Sra. Tatiana en la puerta de dicha dependencia con el cuchillo en la mano vigilando a las empleadas para que no salieran; al mismo tiempo D. Jose Luis se dirigió al empleado que en ese momento estaba realizando operaciones de caja, y tras ponerle una pistola metálica en el cuello (se desconoce si era real o una copia de una pistola real) a dicho empleado le obligó a que realizara hasta seis extracciones de dinero de la máquina dispensadora hasta un total de 4.800 €, cantidad que cogió D. Jose Luis huyendo al mismo tiempo y de forma conjunta con Dª. Tatiana .
D. Jose Luis había sido condenado:
1.- Por Sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 1 de Toledo de 22.01.2009 por un delito de robo con violencia a la pena de 3 años de prisión, pena extinguida el 04.02.2013.
2- Por Sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe de 21.06.2007 por un delito de robo con violencia a la pena de 5 años de prisión, pena extinguida el día 04.02.2013.
Dª. Tatiana en la fecha de los hechos estaba diagnosticada de un trastorno afectivo bipolar cuyos síntomas estaban potenciados por el abuso en el consumo de cocaína, heroína, hachís y alcohol, que parcialmente afecta a su capacidad de actuar, sin llegar a anularla.
No consta acreditado que Dª. Tatiana actuara el día 07.08.2014 por miedo hacia D. Jose Luis .
SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a D. Jose Luis como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso previsto y penado en los artículos 237 y 242-1 º y 3º, del Código Penal , con la agravante de reincidencia del artículo 22.8º CP a la pena de 4 años y tres meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.
Que debo condenar y condeno a Dª. Tatiana como autora responsable de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso previsto y penado en los artículos 237 y 242-1 º y 3º del Código Penal , con la atenuante de la eximente incompleta de anomalía psíquica del artículo 21-1º en relación con el 20.1º CP a la pena de 1 año y nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.
D. Jose Luis y Dª. Tatiana deben indemnizar de forma conjunta y solidaria como responsabilidad civil derivada del delito cometida al legal representante de BANKIA en la cantidad de 4.800 € y costas'.
TERCERO.-Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, siendo designado como Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, y señalándose para la deliberación del recurso el día 15 de junio de 2015.
ÚNICO.-Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal del condenado por delito de robo con intimidación en sentencia del Juzgado de lo Penal impugna tal resolución basando su discrepancia, alegando en un solo epígrafe dos motivos: error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución . Entiende que la prueba que sustenta la condena en este caso se basa en una apreciación subjetiva al no existir prueba objetiva que confirme que el recurrente haya cometido el delito por el que se le condena. Añade que la única prueba en la que se sustenta el pronunciamiento apelado es la relación sentimental que había mantenido con la coacusada Tatiana y el hecho de que cuando a ella se la detuvo, el recurrente se encontraba en un estanco en las inmediaciones. Ninguno de los testigos que se encontraban en la sucursal bancaria -dice el recurso- reconoce al acusado como autor de los hechos. Por todo ello concluye solicitando la revocación de la sentencia apelada y en consecuencia, la absolución con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.-Planteado en tales términos el debate de impugnación, con carácter previo al análisis particular de los motivos del recurso que origina esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim ' ( SAP Madrid, de 26.3.2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ).
TERCERO.-Cuestiona el recurso la apreciación de la prueba realizada por el Magistrado de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Al respecto conviene recordar que, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal a quobasándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECrim , ante el que cobra singular virtualidad la inmediación de que dispuso.
Como ha señalado asimismo la jurisprudencia de forma más que reiterada, la prueba que debe soportar la conclusión judicial es la que se practica en juicio, en la vista oral, sometida a los principios de inmediación, contradicción y publicidad. La importancia que la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga -en extensión y detalle- a las diligencias sumariales, no puede sobredimensionar nunca la finalidad de la fase instructora, que no es otra que preparar el juicio, y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, por utilizar los términos del conocido artículo 299 de la invocada Ley procesal . Esta misma Ley, en su artículo 788 determina el juicio como sede de la práctica de la prueba, y en el artículo 741 impone al Juez el deber de dictar la sentencia sobre la apreciación de las pruebas y alegaciones realizadas en el juicio. Sin desconocer la importancia y eficacia que las diligencias sumariales o la prueba anticipada pueden llegar a tener en el resultado del proceso penal (por todas STC 161/1990, de 19 de octubre ), la prueba por excelencia es la que se practica en juicio.
En el presente supuesto, el resultado del juicio es elocuente y la sentencia detalla con precisión, detalle, minuciosidad y una encomiable sistemática las razones en las que fundamenta el Juzgador su convicción de condena. No es verdad que la condena impuesta se fundamente en exclusiva en una cuestión tan circunstancial como es la relación sentimental que el recurrente sostenía con Jose Luis , también autora de los hechos. Por el contrario, en primer lugar se cuenta con la declaración de la coacusada, que detalla (acta de la sesión, folio 448) cómo llevaron a cabo ella misma y Jose Luis el robo en la entidad bancaria, los instrumentos empleados, el lugar donde se colocaron cada uno y la huida, y da razón también del por qué no coincide la declaración prestada en el plenario con la que había realizado en la fase de instrucción. Como asimismo recoge la sentencia, el empleado del banco a quien encañona Jose Luis afirma en medio de su relato de los hechos que 'está bastante seguro de que era el acusado quien cometió el delito' (folio 451). El Magistrado de instancia se apoya asimismo en elementos objetivos: el hallazgo en el domicilio que el acusado compartía con su pareja de dos pistolas de similares características a las que fueron descritas como utilizadas en el atraco (folio 461). Es decir: reúne, relaciona e interpreta conjuntamente los tres elementos probatorios sin tener en consideración como elemento incriminador la relación sentimental que ahora el recurrente sostiene que es el único elemento por el que se le relaciona con el delito. En absoluto.
CUARTO.-En inmediata relación con la fundamentación anterior hemos de concretar que no se ha producido en el caso sometido a esta apelación vulneración de la Presunción de Inocencia. Existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre , y cuya cita sostenida sería interminable) que analizan el concepto, remontándose a la etapa preconstitucional. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo. Ya recientemente, como a título de ejemplo puede verificarse en la STS de 11.12.2013 (Ponente Sr. Berdugo Gómez de la Torre) ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º): 'cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto supera el test que ha de realizarse sobre la prueba (existencia), sobre la suficiencia (consistencia), y sobre la motivación de la resolución en la que se materialice la condena
Examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustenta el recurso de apelación ha de reiterarse que no puede apreciarse la vulneración constitucional aludida. Los hechos, a la vista del resultado del conjunto de actuaciones, y muy particularmente del contenido de la vista oral, son en efecto constitutivos del delito de robo con intimidación previsto en el artículo 242.1 del Código Penal , calificado, analizado y expuesto correctamente en la sentencia recurrida, resultando responsable en concepto de autor el condenado.
Los medios de prueba practicados en juicio (interrogatorio del acusado, testifical de los perjudicados por el delito, testifical de los policías, y documental en visionado de imágenes del atraco) han de considerarse pertinentes, adecuados al objeto de enjuiciamiento, y -en términos de aptitud constitucional- bastantes, idóneos y suficientes. Por otra parte, su proyección procesal resulta lógica y coherente y perfectamente recogida en la sentencia apelada por parte del Magistrado que presidió la vista oral. Este conjunto probatorio, por lo que al examen sometido a esta alzada corresponde, ha de afirmarse además, que constituye verdadera prueba de cargo y resulta más que sobradamente descriptivo de circunstancias fácticas acerca del comportamiento, situación e implicación del acusado, que demuestran y conducen a la plena y objetiva convicción de su participación en los hechos enjuiciados, colmando las previsiones del tipo penal y sustentando, en consecuencia, su juicio de culpabilidad; más concretamente, como ya en su día tuvo ocasión de afirmar el Tribunal Constitucional en su Sentencia 55/1982, de 26 de julio , sustentando 'la certeza de culpabilidad'.
La versión del acusado -de la que no se hace mención en el escrito de recurso- resulta comprensible en términos de defensa, pero al mismo tiempo queda desvirtuada plenamente por la prueba de cargo a la que hemos hecho referencia.
En conclusión, el motivo esgrimido no puede encontrar amparo en esta alzada, y ha de afirmarse por tanto que la actividad probatoria desplegada alcanza entidad suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia que, como blindaje apriorístico a favor de toda persona se contempla en calidad de derecho fundamental en el ya invocado precepto constitucional.
QUINTO.-Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la falta de concurrencia de circunstancias especiales para su imposición.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Patricia Corisco Martín, en nombre y representación de Jose Luis , contra la Sentencia de fecha 24 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 5 de los de Getafe, en el Juicio Oral 78/2015, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.
Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día 17/06/2015 asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

