Sentencia Penal Nº 406/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 406/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 954/2015 de 29 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMERA VAQUERO, MARIA CONSUELO

Nº de sentencia: 406/2015

Núm. Cendoj: 28079370272015100451


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 4 / P 4

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0015777

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 954/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 199/2010

Apelante: D./Dña. Fidela

Procurador D./Dña. ANA FUENTES HERNANGOMEZ

Letrado D./Dña. MARIA ELENA CUADRADO BELLO

Apelado: D./Dña. Eduardo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MIGUEL ANGEL AYUSO MORALES

Letrado D./Dña. GRACIELA NOEMI IMAZ AHIJADO

SENTENCIA Nº 406/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTA: DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

MAGISTRADOS: DÑA.Mª TERESA CHACÓN ALONSO

D.JOAQUIN DELGADO MARTÍN

En Madrid , a 29 de junio de 2015

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado nº 199/10, procedentes del Juzgado de lo Penal nº1 de Móstoles seguido por delito de maltrato habitual y amenazas siendo apelante Fidela , apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

Antecedentes

PRIMERO:Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, se dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 2014 en que se recogen como HECHOS PROBADOS: 'PRIMERO. -A la vista de la prueba practicada y valorada en su conjunto, ha quedado fehacientemente acreditado que el día 7 de marzo de 2008, el acusado, Eduardo , mantuvo una discusión telefónica con su expareja, no obstante, no ha quedado acreditado que en el transcurso de la misma, con la intención de atemorizar y privar de la tranquilidad y sosiego de la misma, le profiriera alguna expresión amenazante seria, creíble y que le pudiese causar algún mal.

SEGUNDO.- No ha quedado acreditado que en el curso de la relación existiera una situación de dominación del mismo sobre su mujer, y que la perjudicada fuese objeto de humillaciones constantes, vejaciones amenazas, ni agresiones de ningún tipo.

TERCERO. -No ha quedado acreditado que el día 6 de marzo de 2008, el acusado hablase con su hijo menor y le dijese 'dile a mama bajito que papa le va a matar'.'

Y con el siguiente FALLO: 'ABSUELVO a Eduardo del delito de MALOS TRATOS EN EL AMBITO FAMILIAR del que venía siendo acusado en este procedimiento.

ABSUELVO a Eduardo del delito de AMENAZAS EN EL AMBITO FAMILIAR del que venía siendo acusado en este procedimiento.

Se imponen las costas del procedimiento a la ACUSACIÓN PARTICULAR por mala fe y temeridad.

Dedúzcase testimonio de lo actuado, por si la acción de Doña. Fidela pudiese ser constitutiva de delito de denuncia Falsa y/o falso testimonio, remitiéndose copia de la denuncia, declaraciones, copia de la grabación del acto de la vista oral.

Dedúzcase testimonio de lo actuado, por si la acción de la Sra. Ariadna pudiese ser constitutiva de delito de denuncia Falsa y/o falso testimonio, remitiéndose copia de la denuncia, declaraciones, copia de la grabación del acto de la vista oral. '

SEGUNDO:Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Fidela , que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO:Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 954/15, se señaló día para deliberación y fallo del recurso, quedando los autos vistos para sentencia.


Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO:Si bien no discrepa la recurrente del pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia basándose para ello en la doctrina que, en materia de sentencias absolutorias, viene estableciendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional por lo que respecta a dicho tipo de resoluciones cuando las mismas se basan en la apreciación de prueba personal por parte del órgano sentenciador, sí muestra su desacuerdo la hoy apelante con que la magistrada ' a quo', al llevar a cabo referida valoración de la prueba, considere que la víctima y la madre de ésta faltaran a la verdad al deponer en el acto del juicio oral, razón por la cual acuerda la juzgadora de instancia deducir testimonio por si las mismas pudieran haber incurrido en infracción penal y en concreto, delito de denuncia falsa y/ o falso testimonio, alegato que no ha de prosperar.

Establece la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2000 que 'la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba..., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial'.

En el caso que nos ocupa la magistrada de instancia analiza minuciosamente, de forma coherente, y sin incongruencia alguna la prueba practicada en el acto del juicio oral, llegando a través de la misma a la convicción de que no puede sustentarse una resolución condenatoria para el acusado y que, por el contrario, aparece que tanto la hoy recurrente, como su madre pueden haber faltado a la verdad en su narración de los hechos.

Y así se señala por la juzgadora ' a quo' en la resolución objeto de recurso cómo la víctima modificó sustancialmente lo mantenido durante la instrucción en relación con el episodio fechado el día 7 de marzo de 2009, modificando la fecha en que habrían sucedido los hechos, considerando la magistrada inverosímil que dada la gravedad de las expresiones que se atribuyen al acusado y que, además las mismas se hubiesen proferido utilizando para ello al hijo menor de la pareja, la víctima se manifestase de la incoherente forma en que lo hizo en el acto del juicio oral, modificando la secuencia y fecha de lo sucedido diciendo que el día 7 de marzo dejó al acusado hablar con su hijo y que fue al día siguiente cuando el hoy apelado indicó al niño que dijese a su madre que la iba a matar, modificando así su relato de que había sido el día 7 de marzo cuando el acusado habló con el hijo común cuando había dicho a éste que ' le dijera bajito que la iba matar'.

Estas contradicciones, se unen a las de la madre de la víctima, recogidas también por la juzgadora ' a quo', que señala cómo mientras que la perjudicada dijo que las frases proferidas por el acusado se realizaron a través del teléfono móvil y la testigo que por el teléfono fijo, resultando poco fiable para la magistrada que la testigo pudiese escuchar todo lo sucedido a través de dicho aparato.

Y tampoco considera creíbles la magistrada las imputaciones de maltrato habitual que lleva a cabo la acusación que hoy recurre, al haberse limitado la víctima a narrar (de la forma ya expuesta) el episodio del día 7 de marzo y que había sido amenazada más veces, una de ellas con un cuchillo, señalando la sentencia apelada que llamaba la atención que ni la víctima ni su madre acertasen a concretar las circunstancias en las que se habría producido tal episodio y que el mismo no fuese en su momento denunciado.

También se hace constar cómo la víctima solo se refirió de forma imprecisa y vaga a 'amenazas sin base ni fundamento alguno' y que en el informe pericial se 'Pone de manifiesto que la víctima , está simulando, ampliando la sintomatología que padece, al relatar más síntomas de los que está teniendo, llegando incluso exagerarlos' y que la defensa del acusado aportó documental consistente en sentencias por delitos de amenazas de los que el acusado resultó absuelto.

Constituyendo, pues, las pruebas anteriormente referidas un supuesto de prueba de naturaleza eminentemente personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez de instancia, que en virtud de la inmediación, se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, y consistencia, no puede este Tribunal en apelación, con arreglo a la doctrina constitucional señalada anteriormente, efectuar una valoración distinta , al carecer de la inmediación necesaria en un juicio con todas las garantías.

Y además, esta Sala carece de elementos objetivos para dejar sin efecto la deducción de testimonio acordado por la magistrada de instancia desde su inmediación. Testimonio que no prejuzga la resolución que se adopte en el procedimiento que en su caso se incoe.

SEGUNDO :Ante lo expuesto en el anterior Fundamento Jurídico, tampoco puede prosperar el alegato a través del cual la recurrente discrepa de su condena en costas.

Señala al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2008 que 'Ciertamente el art. 240.3 LECrim permite que el Tribunal sentenciador pueda imponer las costas al querellante particular o al actor civil cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe. Tiene declarado esta Sala en numerosas sentencias, que cita la 387/98 de 11.3 , que en materia de arbitrio judicial es necesario distinguir dos modalidades: el de primer grado o absoluto que no viene sujeto a ninguna clase de limitaciones y el de segundo grado o limitado que viene subordinado al concurso de determinados condicionamientos, siendo consecuencia de la diferencia entre una y otra clase de arbitrio la de que mientras que las resoluciones que se dicten en virtud del primero no son susceptibles de revisión casacional si lo son en cambio, las que se dicten haciendo uso del segundo, por lo que al no quedar el menor resquicio de duda de que a esta segunda clase pertenece el arbitrio concedido a los Tribunales en materia de costas en aquellos casos en que la imposición de éstas venga subordinada al concurso de temeridad o mala fe en el litigante a quien proceda imponerlas, como ocurre en el presente caso, por lo que resulta incuestionable la posibilidad de someter a revisión casacional lo que los Tribunales de instancias hayan acordado al respecto.

El Tribunal Constitucional ha recordado en resoluciones como el auto 171/86 , SS. 84/91 y 48/94 , que la imposición de costas es '..un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación total de éstas'. Por lo que su justificación radica en '...prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos merecedores de la imposición de costas'.

Habiendo el mismo TC declarado con reiteración ( SSTC 131/1986 (LA LEY 5232/1986), 230/1988 (LA LEY 125795-NS/0000), 147/1989 y 34/1990 (LA LEY 1443- TC/1990)) '...que la decisión sobre su imposición es cuestión que pertenece al ámbito de la legalidad ordinaria y corresponde en exclusiva a los órganos judiciales en el ejercicio de su función jurisdiccional pues constituye valoración de hechos o conductas de las partes'.

Continúa diciendo la citada resolución que : 'Aunque no hay un concepto o definición legal de temeridad o mala fe se suele entender por esta Sala, como pauta general, que tales circunstancias han concurrido cuando la pretensión ejercida carezca de toda consistencia y que la injusticia de su reclamación sea tan patente que deba ser conocida por quien la ejercitó, de aquí que tenga que responder por los gastos y perjuicios económicos causados con su temeraria actuación.

Sobre los conceptos de temeridad y mala fe que emplea el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para establecer la condena en costas al querellante, la doctrina de esta Sala (SSTS 2177/2002, de 23 de diciembre (LA LEY 215313/2002); 387/98, de 11 de marzo; 205/97 , de 13 de febrero; 46/97, de 15 de enero; 305/95, de 6 de marzo; y de 25-3-93) ya ha advertido sobre la inexistencia de una definición legal, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada caso concreto. No obstante lo cual debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión acusatoria en tal medida que no puede dejar de deducirse que quien la formuló no podía dejar de conocer lo infundado y carente de toda consistencia de tal pretensión y, por ende, la injusticia de la misma, por lo que en tal caso debe pechar con los gastos y perjuicios económicos ocasionados a los acusados con tal injustificada actuación, sometiéndoles no sólo a la incertidumbre y angustia de ser acusado en un proceso penal, sino también a unos gastos que no es justo que corran de su cuenta.

La STS de 19-9-2001, 1600/2001 (LA LEY 163394/2001) (recordando las 361/1998, de 16 de marzo; de 25 marzo 1993; de 15 enero 1997), destaca que la interpretación de esos conceptos ha de ser restrictiva, pero sin olvidar también que el absuelto ha podido ser injustificadamente sometido a un proceso penal que le ha causado no solo unas evidentes molestias e incertidumbres, sino también unos gastos que no es justo que corran de su cuenta.

La STS. 608/2004 de 17.5 (LA LEY 13065/2004), incide en esta misma cuestión, recordando que conforme a lo dispuesto en el art. 240.3 LECrim la condena en costas del querellante particular o actor civil será procedente cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe, es decir, existe un criterio rector distinto para la imposición de las costas al condenado y a la acusación particular, pues mientras ex art. 123 CP, en relación con el 240.2 LECrim . las costas procesales se entiende impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, la imposición de las mismas al querellante particular o actor civil está subordinada a la apreciación de la temeridad o mala fe en su actuación procesal. No existe un principio objetivo que determine la imposición de costas a dichas partes, sino que la regla general será la no imposición, aún cuando la sentencia haya sido absolutoria y contraria a sus pretensiones, excepto si está justificada dicha conducta procesal como temeraria o de mala fe a juicio del Tribunal que deberá motivarlo suficientemente, ( SSTS. 17.5.2004 , 30.5.2007 ), bien entendido que la interpretación de los conceptos de temeridad y mala fe ha de ser restrictiva, ( SSTS. 19.9.2991 y 5.7.2004 ). '

Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, a la vista de las actuaciones y de que, como hemos visto, la juzgadora ' a quo' y aunque el Ministerio Fiscal formulase acusación por los hechos de marzo de 2009, el que por la magistrada de instancia, a la vista de las manifestaciones de la víctima y su madre en el acto del plenario no solo haya adoptado la resolución de absolver al acusado sino de deducir testimonio contra aquéllas por considerar, por las razones explicitadas en el anterior Fundamento Jurídico, que las mismas faltaron a la verdad, justifica sobradamente la consideración de que nos encontramos, como se indica en el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia apelada ante un supuesto en que deben imponerse las costas a la acusación particular por temeridad y mala fe.

TERCERO:No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:

Fallo

Que, con desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Fidela contra la sentencia de la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de sala , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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