Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 406/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 7/2016 de 06 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO
Nº de sentencia: 406/2016
Núm. Cendoj: 02003370022016100353
Núm. Ecli: ES:APAB:2016:736
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00406/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE
SECCION 2ª
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: CGG
Modelo: N85850
N.I.G.: 02024 41 2 2014 0101177
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000007 /2016
Delito/falta: HOMICIDIO
Denunciante/querellante: SESCAM, Alonso
Procurador/a: D/Dª , MARTIN GIMENEZ BELMONTE
Abogado/a: D/Dª LETRADO COMUNIDAD, LAURA MOYA ORTIZ
Contra: Edmundo
Procurador/a: D/Dª MIGUEL TARANCON MOLINERO
Abogado/a: D/Dª JESUS JIMENEZ GARCIA
SENTENCIA Nº 406 /2016
ILMOS/AS SR./SRAS
ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados/as
JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ
OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En ALBACETE, a seis de octubre de dos mil dieciséis.
VISTAen juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa número 1/15, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Casas Ibañez, tramitada bajo el número 7/16, por el Procedimiento Ordinario, por delito tentativa homicidio, contra Edmundo , con DNI nº NUM000 , nacido en Albacete, el día NUM001 -89, hijo de Melchor y Rosaura , con domicilio en Casas de Juan Nuñez (Albacete), calle AVENIDA000 NUM002 ; sin antecedentes penales, insolvente y en prisión provisional por esta causa, representado por el/la Procurador/a D./ª Miguel Tarancon Molinero, y defendido por el/la Letrado/a D./ª Jesus Jimenez García, siendo Acusación Particular Alonso , representado por el Procurador D. Martín Gimenez Belmonte, y defendidos por el Letrado D. Laura Moya Ortíz, y parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Gil Navarro Rodenas, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.Con fecha 26 de noviembre de 2015, el Instructor acordó pasar a Procedimiento Ordinario las Diligencias Previas número 963/2014 practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable. Se dictó auto de conclusión de sumario en fecha 23 de diciembre de 2015 y se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
SEGUNDO.Solicitada la apertura del juicio y previos los trámites procesales de rigor este se ha celebrado los días 22, 23 y 26 de septiembre de 2016, con el resultado que obra en el soporte para grabación de imagen y sonido que consta unido en las presentes actuaciones.
TERCERO.El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito intentado de homicidio previsto en el artículo 138 CP y de otro de tenencia ilícita de armas del artículo 563 CP , de los que es autor, a tenor del artículo 28 CP , el procesado Edmundo . Concurre la circunstancia atenuante de reparación del daño causado. Solicitó la imposición de la pena de 6 años de prisión por el primer delito y de dos años de prisión por el segundo, en ambos casos, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufrago durante el tiempo de las condenas
El acusado indemnizará a Alonso en la cantidad de 6.350 euros por las lesiones y en 9.000 euros por las secuelas; y al SESCAM en la cantidad de 17.591 euros. En ambos casos con el interés legal del dinero.
CUARTO. La acusación particular ejercida por el procurador señor Giménez Belmonte, en nombre y representación de Alonso , en igual trámite calificó los hechos como constitutivos de: un delito de tentativa de asesinato tipificado en el artículo 139.1 CP por el que procede imponer la pena de 14 años de prisión, prohibición de aproximarse a la víctima y sus familiares, a su lugar de trabajo, a su domicilio o a cualquier otro lugar por ellos frecuentado y la prohibición de comunicarse por cualquier medio incluyendo el contacto escrito, verbal y visual durante un período de diez años a contar a partir del cumplimiento de la pena o su puesta en libertad. Por un delito de tenencia ilícita de armas en que concurren los elementos del tipo agravado del artículo 564.2.3º CP por el que procede imponer la pena de tres años de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a uso y porte de armas por tiempo superior en tres años a la pena de prisión impuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 570.1 CP . Por un delito de amenazas telefónicas tipificado en el artículo 169.1 CP , solicita la condena a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por la comisión de un delito de detención ilegal tipificado en el artículo 163.1 CP solicita que le sea impuesta la pena de prisión de cuatro años y, alternativamente, se le castigue por un delito de coacciones agravado con la finalidad de impedir el derecho fundamental a la libertad ambulatoria del artículo 172.1 CP párrafo 2º con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 CP al producirse dicha retención sobre una persona gravemente herida que precisaba de atención médica, interesándose la imposición de 3 años de prisión. En materia de responsabilidad civil se interesa el abono de 9.779 euros en concepto de lucro cesante.
QUINTO.La defensa del acusado en el mismo trámite, solicita la libre absolución para su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables con declaración de las costas de oficio y, alternativamente, la condena por un delito de lesiones con las circunstancias atenuantes de toxicomanía y la muy cualificada de reparación del daño, interesando la condena a la pena de 3 meses de prisión.
En la tarde del día 26 de diciembre de 2014 Edmundo ,- mayor de edad, sin antecedentes penales y que había remitido el día anterior a Alonso un mensaje telefónico requiriéndole para que se viesen con motivo de una circunstancia que no es objeto de este procedimiento-, recibió en su domicilio de Casas de Juan Núñez,- sito en calle CAMINO000 , junto a la depuradora municipal, PARAJE000 '-, la visita del citado, que iba acompañado de Diego . Tras franquearles Edmundo la entrada, pasaron al interior de la vivienda en el que se encontraban 12,08 gramos de una sustancia blanca que tras ser analizada resultó ser cocaína con un porcentaje de riqueza del 1% cuya procedencia y destino no es objeto de este procedimiento. Se inició entonces una discusión entre Edmundo y Alonso en la que no intervino Diego , que se limitó a sentarse en un sofá, en cuyo transcurso el primero dijo que iba a matar al segundo y sacó de un bolsillo del pantalón un revólver y unas bridas pidiendo a Diego que atase a Alonso . Al ver que su petición no era atendida, Edmundo sacó de un bolsillo otro revólver y comenzó a disparar, atravesando uno de los tiros la sudadera y el jersey que portaba Alonso a la altura del hombro izquierdo, sin que conste que le hubiese causado lesión alguna. En tal situación Alonso intentó sujetar las manos de Edmundo , iniciándose entonces un forcejeo entre ambos en cuyo transcurso el primero resultó alcanzado por otro disparo a consecuencias del cual sufrió fractura conminuta desplazada del ángulo mandibular izquierdo, disección de la arteria carótida interna y estenosis parcial de la vía aérea (lesiones para cuya curación fue precisa intervención quirúrgica y que curaron a los 107 días de los que 8 fueron de hospitalización y 60 impeditivos, quedándole como secuela cicatriz de 14 centímetros lineal hipercrómica y no sobreelevada en cuello región lateral izquierda, parestesias de partes acras y algias postraumáticas sin compromiso radicular).
Aprovechando la situación creada, Diego abandonó apresuradamente la vivienda, saliendo a la vía pública a través de la portada, que se encontraba abierta, y Alonso hizo lo mismo posteriormente, si bien, dado que Edmundo la había cerrado después, hubo de saltarla cayendo desde lo alto a la calle. En ese momento se encontró con varias personas que habían acudido al lugar alertados por Diego , subiéndose en su vehículo y abandonando apresuradamente el lugar. Al poco salió Edmundo tras abrir la portada, manifestando a los presentes que iba a matar a Alonso .
Los dos revólveres a los que se ha hecho mención habían sido adquiridos inutilizados y, al menos uno de ellos, tras determinada manipulación era apto para disparar munición.
El coste de la asistencia sanitaria que precisó Alonso ascendió a 17.591 euros.
Mediante dos ingresos realizados los días 8 de julio y 31 de agosto de 2016, el acusado consignó la cantidad de 32.941 euros para satisfacer la responsabilidad civil que pudiera corresponderle.
No ha quedado debidamente acreditado que una vez que Alonso abandonó la vivienda y se dirigía a Albacete hubiese sido amenazado por vía telefónica a Edmundo para que no lo denunciase.
Edmundo está en prisión provisional por esta causa desde el 29 de diciembre de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.La anterior declaración de hechos probados se alcanza valorando en conjunto las pruebas practicadas en el juicio, interrogatorio del acusado, testifical, pericial y documentales.
Con carácter previo ha de recordarse que la sentencia del Tribunal Supremo 129/2014, de 26 de febrero indica que las declaraciones prestadas en sede policial son declaraciones que se integran en un atestado, de naturaleza preprocesal y por ello no sumarial, y que dicha naturaleza jurídica extrasumarial sitúa la declaración policial fuera del alcance y las previsiones del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ). En el folio 40 consta que ante la Guardia Civil el ahora acusado se refiere a la utilización de dos armas de fogueo manipuladas de determinada manera y a la munición utilizada. En el juicio no mantuvo esta manifestación y añadió que la realizó por miedo y que se inventó los detalles que ofreció. De conformidad con la Jurisprudencia expuesta al principio de este párrafo, no se conferirá valor probatorio a las referidas declaraciones, sin perjuicio de las conclusiones que pudiesen alcanzarse valorando el resto de la prueba practicada.
En cuanto a la declaración de la víctima, se considera que se ha mantenido a lo largo del procedimiento en cuanto se refiere a los hechos enjuiciados, sin que se aprecie un ánimo espurio relacionado con la existencia de otros procedimientos penales por cuanto que se considera que lo manifestado sobre la agresión no necesariamente ha de surtir efectos en aquéllos. Por otra parte, sus manifestaciones se compadecen en lo sustancial con las de otros testigos, principalmente con la de Diego , y con datos objetivos de los que hay constancia por la asistencia médica que precisó y los resultados de los informes periciales practicados.
SEGUNDO.Los implicados están conformes en admitir que el acusado, Alonso y Diego se reunieron en la casa del primero en la tarde del día 26 de diciembre de 2014. Se desprende también de sus declaraciones que la reunión estaba motivada por un asunto relacionado con parte de la droga que consta en el atestado que fue encontrada en dicho lugar. No es objeto de este procedimiento determinar el tipo de transacción que tuvo por objeto la misma ni tampoco las respectivas posiciones que en ella tuvieron los citados.
Sostiene el acusado que las otras dos personas penetraron en su vivienda en contra de su voluntad, que lo sorprendieron ('se le echaron encima') y que portaban armas. Discrepan de su versión los otros dos implicados y lo cierto que sus manifestaciones aparecen como más creíbles porque, en primer lugar, hay constancia de que el primero había adquirido armas, precisamente del tipo que los otros dos dicen que utilizó (folio 102), las cuales si bien es cierto que estaban inutilizadas y así se ofrecían en venta, también lo que es mediante su manipulación pueden ser utilizadas para disparar munición. Es relevante a este respecto, y dejando a un lado lo declarado por el acusado en dependencias policiales acerca de la compra y posterior actuación sobre ellas, que la explicación que da sobre la razón por la que se deshizo de las armas (que su padre se lo ordenó varios meses antes de los hechos) es muy poco creíble si se tiene en cuenta que se trata de una persona adulta que hace vida independiente según sus propias iniciativas (por ejemplo, en lo que se refiere al consumo de drogas), de tal manera que tal supeditación a la autoridad paterna no es verosímil. Por otra parte, la misma forma en la que se produjo el abandono (arrojadas al río) tampoco se compadece mucho con la razón que, según él, lo habría motivado.
Otra circunstancia de interés en lo que concierne a la inicio de la reunión surge a la vista de la declaración del acusado. En efecto, si, como dijo, los otros dos individuos iban a su casa a vender o cobrar droga, no parece muy lógico que se introdujesen subrepticiamente en la vivienda, modo de proceder que contradice los términos de una transacción normal. En los folios 76 y 80 pueden apreciarse las características de la portada de acceso al inmueble, su altura, la dificultad de trepar por ella desde la calle y que por su parte posterior sí dispone de algún travesaño que lo facilitaría (coincidiendo en esto con las declaraciones de los testigos que vieron la salida de Alonso ).
Por otra parte, en el juicio fue preguntado acerca de un mensaje telefónico en el que citaba, al menos, a uno de ellos para que compareciese en su domicilio. El folio 591 que le fue exhibido corresponde a la copia declaración testifical que él mismo prestó en otro procedimiento. Debe tenerse en cuenta que en el juicio declaró tras ser informado de sus derechos constitucionales a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable y, desde ese punto de vista, debe concederse valor probatorio a su manifestación en calidad de acusado según la que reconoció haber enviado un mensaje con el referido contenido (minuto 19 y 14 segundos)
Por último, en lo que concierne a la iniciativa de la reunión, se confiere valor probatorio a la declaración del testigo Diego . Ciertamente, éste acompañó a Alonso a la vivienda de Edmundo , pero se considera fuera de toda duda que la percepción de su intervención que el acusado tenía no era equiparable a la del primero. Así, cuando se encuentra con el hermano de Diego en la puerta de su casa, una vez que ya habían huido, le manifestó 'que con su hermano no iba nada'. Esto se compadece con la versión que da el referido Diego (que estaba en un establecimiento y Alonso le pidió que le acompañase a la casa, e incluso telefoneó a Edmundo para que les abriese la puerta cuando estaban en el exterior) y también con su actuación en el interior de la casa, pues tanto el acusado como la víctima coinciden en manifestar que cuando se inicia la disputa Diego se limita a sentarse en un sofá.
Una vez dicho lo anterior, se considera que la narración que de la disputa que tuvieron Edmundo y Alonso realiza Diego coincide con otros elementos objetivos de los que hay constancia en la causa. En primer lugar, alude a que el acusado realizó disparos al techo y al suelo, y lo cierto es que se recogió en el lugar de los hechos un fragmento del material que recubría el techo que presentaba signos del paso de un proyectil y también se encontraron similares señales en el pantalón que portaba el acusado (folios 536 y 759). Continúa diciendo que después disparó a Alonso , cosa que éste también manifiesta, resultando que en el informe correspondiente al análisis químico de la sudadera y camiseta que portaba el herido se apreciaron partículas de disparo y marcas de paso de una bala a la altura del hombro (página 15 del informe, folio 759).
En que seguidamente se inició un forcejeo entre el acusado y la víctima en cuyo transcurso se produjo al menos un disparo y resultó alcanzado el segundo a la altura del cuello coindicen ambos, si bien discrepan, como ya ha se ha dicho en quien portaba el arma y quien intentó defenderse. En congruencia con lo sostenido en los párrafos anteriores, se considera probada la versión de Alonso , la cual se ajusta a la del testigo presencial y a los resultados de las pruebas químicas efectuadas en las que se apreciaron restos de disparo, precisamente, en la mano derecha de Edmundo . En el juicio los agentes número NUM003 y NUM004 indicaron que también se apreciaron en el pantalón que portaba y que ello podría deberse a que lo hubiese puesto en contacto con las manos o el arma después de haber sido disparada.
Llegados a este punto, y a la vista de las discrepantes calificaciones de las acusaciones (asesinato u homicidio intentado) y la subsidiaria de la defensa (lesiones), se hace preciso realizar alguna consideración acerca del elemento intencional que se aprecia en la actuación del acusado. En efecto, la Jurisprudencia sostiene que el 'animus necandi', esencial para determinar la tipicidad en supuestos como el presente, debe extraerse de diversas circunstancias tales como el medio utilizado, la zona del cuerpo afectada y la actuación anterior y posterior del sujeto activo.
La sentencia 241/2016, de 6 de junio, de esta misma Sección resume la jurisprudencia aplicable en cuanto a los criterios que deben ponderarse para distinguir uno y otro delito: 'Así, hemos de tener en consideración dos elementos objetivos como hechos básicos en la prueba de indicios, como datos de especial relevancia pero no de apreciación exclusiva: A/ La clase de instrumento o arma utilizada y B/ El lugar del cuerpo elegido para el ataque, que ha de ser una zona vital: cabeza o tronco, donde se albergan órganos cuya lesión puede determinar la pérdida de la vida humana.
Además de otros criterios de inferencia, como:
C/ Los antecedentes de hecho y la naturaleza de las relaciones existentes con anterioridad entre el autor y la víctima: enemistad, amistad, indiferencia, desconocimiento.
D/ La causa para delinquir, razón o motivo que provocó de manera inmediata la agresión.
E/ Las circunstancias en que se produce la acción, valorando no solamente las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar, sino el comportamiento de todos los intervinientes en el conjunto de incidencias que desembocaron en la agresión, particularmente, la concurrencia-, y en su caso, seriedad, gravedad y reiteración- de actos provocadores , palabras, insultos o amenazas.
F/ Las manifestaciones del agresor, de manera muy especial las que acompañan a la agresión, que constituyen a veces, confesión espontánea del alcance de la intención lesiva, así como su actividad anterior, coetánea y posterior a la comisión del delito'.
Pues bien, en el presente caso, tanto el arma y la munición utilizadas, sobre cuya capacidad para causar la muerte se pronunciaron los peritos que redactaron el informe de balística, como las circunstancias de la herida causada,- según uno de los médicos forenses que declararon en el juicio hubiese causado la muerte de no haberse retrasado más tiempo la atención médica- son indicativos del elemento intencional descrito.
No hay que olvidar que la imputación de los delitos de homicidio y asesinato puede realizarse a título de dolo directo o eventual, es decir, que es suficiente la representación del resultado letal como consecuencia posible de la acción para que se integren los respectivos tipos penales. Dice a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo nº311/2014, de 16 de abril : 'el elemento subjetivo del delito de homicidio -o asesinato- no sólo es el 'animus necandi' o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el 'dolo homicida', el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS 415/2004, de 25-3 ; 210/2007, de 15-3 )'.
Vemos en este caso cómo el acusado realiza un primer disparo hacia el cuerpo de la víctima que le alcanza en una zona no muy alejada de las vitales y que cuando Alonso intenta defenderse y se inicia un forcejeo no depone su actitud y se produce un segundo disparo de consecuencias más lesivas que el anterior.
En la misma línea ha de situarse el comportamiento posterior del acusado. Diego aludió a la existencia de amenazas de muerte antes y después de realizar los disparos. Es destacable a este respecto la declaración del testigo Roman , quien manifestó que cuando llegó a casa de Edmundo vio como Alonso caía desde lo alto de la portada y que medio minuto más tarde aparece el acusado, que no atinaba a abrir la puerta y que profirió la frase: 'hijo de puta te voy a matar'. Este testigo, lo mismo que Pablo Jesús y Melchor Claudio indican que la referida portada no estaba abierta cuando llegaron al lugar (uno de ellos dice que se imagina que estaba cerrada con llave y otro que oyó que manipulaba la puerta antes de que se abriese). Esta circunstancia debe ponerse en relación con la manifestación del testigo Diego cuando describe su huida del lugar, pues dice que sale por la puerta de la vivienda y la sujeta mientras nota que Claudio se encontraba al otro lado intentando abrirla y que después de soltarla salió por la portada, sin mencionar que tuviese que realizar el salto que sí efectuó Alonso .
TERCERO. Las partes acusadoras discreparon en cuanto a la calificación del delito que afecta a la vida humana como bien jurídico protegido porque entiende la acusación particular que debe apreciarse la circunstancia de alevosía. Según el artículo 22 del Código Penal (CP ) concurre dicha circunstancia cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. En el supuesto sometido a enjuiciamiento, se postula su apreciación por el hecho de haberse empleado un arma de fuego en la agresión. Ciertamente, el auto nº4.406/2016, de 7 de abril, de la Sala 2ª del Tribunal Supremo indica que 'la utilización del arma de fuego frente a quien se encuentra inerme y sin posibilidad de defensa integra la alevosía en la acción'. La sentencia del mismo tribunal nº864/2014, de 10 de diciembre , concreta más el concepto y alude a que no necesariamente el uso de arma de fuego conduce a la alevosía, pues dependerá de otros factores concurrentes. En cualquier caso, se recoge en la misma resolución referencia a la Jurisprudencia, en especial a la sentencia 106/2012, de 22 de febrero , la cual señala que cuando para causar la muerte de una persona se emplea un arma de fuego de ordinario se ha de estimar que concurre alevosía porque, como mucho, lo que la víctima puede hacer es una defensa pasiva que no supone riesgo para el autor. Volviendo a la sentencia 864/2014 , alude a que el forcejeo con la víctima es patentemente inidóneo en determinadas circunstancias para armar una defensa mínimamente efectiva.
En el caso sometido a enjuiciamiento se da la circunstancia de que el acusado citó a la víctima para que acudiese a su domicilio sin denotar en la comunicación su verdadera intención sino, por el contrario, dando a entender que se trataba de un asunto de interés para aquélla. Para tal situación se provee de dos armas que en un primer momento permanecen guardadas en los bolsillos y que son exhibidas cuando los otros dos individuos ya están dentro de la vivienda. De la declaración de Diego se desprende que primero muestra una y que también le propuso al acusado que inmovilizase las manos del otro implicado mediante unas bridas (si bien es cierto que no fueron recogidas durante la inspección ocular llevada a cabo por agentes de la Guardia Civil). Posteriormente mostró otra arma acerca de cuyo efecto, al menos, intimidatorio no se plantean dudas. Si se relaciona la disposición de dos armas con que desde un principio no dirigiese su actuación agresiva contra el citado testigo, cosa que corroboran sus manifestaciones posteriores al hermano de éste, debe concluirse que no puede tener otra finalidad que la de asegurar el ataque que estaba dispuesto a realizar contra Alonso . Se considera que las circunstancias relatadas entran dentro de la modalidad de la alevosía sorpresiva en la que el sujeto activo, aún a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina; pero, tampoco está alejada de la denominada proditoria, en la que se incluye la emboscada o celada.
La Jurisprudencia viene aplicando la alevosía a todos aquellos supuestos en los que por el modo de practicarse la agresión queda de manifiesto la intención del agresor del cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido. Se caracteriza porque: (i) solo puede apreciarse en los delitos contra las personas; (ii) el autor habrá de utilizar en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa; (iii) el dolo del autor ha de proyectarse tanto sobre la utilización de dichos medios como sobre la tendencia a asegurar la ejecución a la que se ha hecho referencia, y (iv) se alude también a un elemento teleológico que impone la comprobación de si en realidad en el caso concreto se produjo una situación de total indefensión ( Sentencia del Tribunal Supremo nº 311/2014, de 16 de abril ).
Del examen de los referidos requisitos por lo que concierne al supuesto presente, merece especial comentario y valoración la actuación de la víctima, pues la otra persona presente no desempeñó ningún papel relevante por lo que ahora interesa. El hecho de que hubiese llegado a forcejear con el acusado no puede servir como elemento decisivo para eliminar la circunstancia constitutiva del delito de asesinato intentado. En efecto, ya se ha comentado anteriormente la sentencia de 10 de diciembre de 2014 , en la cual se consideró que es patentemente inidóneo para armar una defensa mínimamente efectiva; lo mismo que el ademán de huida tampoco diluye la alevosía. En la sentencia nº 106/2012, de 22 de febrero también citada se alude a la doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo por lo que se refiere a la defensa pasiva de la víctima (la que hace como consecuencia del natural instinto de conservación), considerando como tal el hecho de agarrar la pistola por el cañón. Y añade: 'En tales casos, decimos, es posible la aplicación de la alevosía porque tal acción defensiva no supone ningún obstáculo para que la acción del agresor se lleve a cabo sin riesgo para él'.
Ha de tenerse en cuenta que, según la versión que ofrece la víctima y corroboran determinados elementos objetivos ya comentados como los impactos en el techo y en la sudadera y el jersey, el acusado después de decirle que lo iba a matar dispara al techo y al suelo y lo alcanza en el hombro, según dijo 'a bocajarro'; entonces se abalanzó sobre él, forcejean y es alcanzado por el segundo disparo. En definitiva, cuando se produce el primer disparo, el que atraviesa a la altura del hombro las prendas de ropa de la víctima, sus posibilidades de defensa estaban muy disminuidas tanto por el medio empleado como por la forma sorpresiva con la que se produce el hecho, sin que tal situación se vea desvirtuada por la reacción de autodefensa que tuvo lugar seguidamente.
En definitiva, a la vista de lo expuesto se concluye que el acusado es autor de un delito intentado de asesinato calificado por la concurrencia de la circunstancia de alevosía ( artículo 139.1.1ª CP ).
CUARTO.Asimismo, es autor de un delito de tenencia ilícita de armas previsto en el artículo 563 CP . En el folio 102 se contiene referencia al contenido de la base de datos de la Intervención de Armas y Explosivos de Albacete, según la que aparece como titular de tres armas inutilizadas, dos revólveres y una pistola marca Star. Este dato debe relacionarse con la ya comentada conclusión del informe pericial emitido por el Departamento de Balística según la que el proyectil de plomo extraído a Alonso fue disparado a través del cañón de un arma que se encontraba en mal estado, estaba rehabilitada o pertenecía a un arma transformada (folio 536 en relación con la hoja nº 34 del atestado policial). El mismo acusado reconoció en el juicio que carecía de licencia para armas cortas y esta afirmación se corrobora por la contestación al oficio remitido a la Comandancia de la Guardia Civil, Intervención de armas (folio 344), e incluso en su primera declaración judicial éste se refirió a la presencia de dos armas de ese tipo, si bien solamente reconoció que portase una de ellas, puesto que la otra la situó en poder de Alonso . ). En la declaración que realizó ante la Guardia Civil el testigo Diego hizo referencia a que el acusado exhibió dos revólveres (folio 31)
Existe constancia de la adquisición de 3 armas de fuego inutilizadas y de que posteriormente al menos una de ellas resultó ser apta para disparar sin necesidad de acudir, tal y como se expuso al principio de la argumentación jurídica, a la declaración prestada en dependencias policiales. También se ha valorado la declaración en el juicio del acusado por lo que concierne a las razones por las que decidió desprenderse de las que había adquirido.
El artículo 563 CP se refiere a las armas que sean resultado de la modificación sustancial de armas reglamentadas. En la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 129 de noviembre de 2004 se considera incluida en el tipo penal al arma de fogueo transformada para disparar munición real y se observa identidad razón para estimar que la manipulación sobre un arma inutilizada con la misma finalidad también resulta típica. La conducta que el precepto describe consiste en la tenencia, entendida por la Jurisprudencia como toda relación de hecho con una cosa con relevancia jurídica que se integra por un elemento objetivo consistente en la relación física con el arma (la cual no precisa ser material y constante) y otro subjetivo que no es necesario que consista en el 'animus rem sibi habendi', es decir, en la intención del agente de incorporarla a su patrimonio.
El artículo 4 del Reglamento de Armas ( Real Decreto 137/1993) prohíbe la tenencia y uso de armas de fuego que sean resultado de modificar sustancialmente las características de fabricación u origen de otras armas sin la reglamentaria autorización de modelo o prototipo. El artículo 108 del mismo reglamento señala cuando se considerará como inutilizada un arma, que se podrán poseer en el propio domicilio siempre y cuando se disponga del correspondiente certificado, la obligación de comunicar el cambio de titular y que las Intervenciones de Armas podrán realizar las comprobaciones que estimen necesarias.
Es procedente que se traiga a colación el criterio de la sentencia del Tribunal Supremo nº532/2016, de 16 de junio , en cuanto interpreta la del Tribunal Constitucional nº24/2004, de 24 de febrero , para delimitar el tipo penal contenido en el artículo 563 afirmando que la intervención penal sólo resultar justificada en los supuestos en que el arma objeto de la tenencia posea una especial potencialidad lesiva y, además, la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan en el caso concreto en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana.
De acuerdo con lo expuesto en los dos párrafos anteriores la conducta del acusado encaja en el tipo penal de referencia por cuanto que: recae sobre un arma propiamente dicha, potencialmente lesiva y cuya tenencia en las condiciones descritas está prohibida. En cuanto al peligro para la seguridad ciudadana, el mismo desarrollo de los hechos objeto de este procedimiento lo conforma.
La acusación particular se refiere en su calificación al delito previsto en el artículo 564.2.3ª CP . Sin embargo, este precepto se refiere a la tenencia de armas de fuego reglamentadas careciendo de licencia o permiso agravada por haber sido transformadas sus características originales. De lo expuesto en los párrafos anteriores se desprende sin ningún género de dudas que no concurren en este caso los elementos objetivos que precisa el precepto.
QUINTO. La Acusación Particular plantea también la existencia de otros delitos, uno de detención ilegal del artículo 163.1 CP y otro de amenazas telefónicas condicionales previsto en el artículo 169.1 del mismo cuerpo legal .
En cuanto al primer delito citado se considera en primer lugar que los hechos a los que hace referencia la acusación se incardinan en la dinámica comisiva del delito intentado de asesinato al que se ha hecho referencia, de manera que no alcanza la entidad suficiente para constituir un delito de detención ilegal y se subsume en el otro tipo penal referido. Del relato de hechos probados no se desprende que tuviese intención el acusado de atacar de manera autónoma el bien jurídico protegido, es decir, la libertad ambulatoria, resultando clarificadora a estos efectos la perspectiva temporal y la evidente prevalencia del ánimo de atentar contra la vida. Por lo tanto, no procede un fallo condenatorio por el referido tipo penal. Con independencia de lo anterior y a mayor abundamiento resulta de la declaración de Diego que cuando decidió abandonar la vivienda pudo hacerlo aprovechando la disputa que mantenían los otros dos individuos sin más precaución que sujetar la puerta de salida que intentaba abrir el acusado desde el otro lado y sin necesidad de saltar la portada.
Los argumentos expuestos sirven para desestimar la comisión de un delito de coacciones, tal y como subsidiariamente postula la Acusación Particular.
SEXTO. La misma solución se alcanzará por lo que se refiere al delito de amenazas condicionales por vía telefónica. Debe decirse en primer lugar que la imagen que obra al folio 247 no ofrece suficientes garantías probatorias por la posibilidad de manipulación que sus propias características entrañan y porque el acusado negó haber enviado el mensaje al que se hace referencia. Por otra parte, y puesto que se centra la cuestión en expresiones transmitidas por vía telefónica, es decir, excluyendo las proferidas de palabra antes y durante de la comisión del asesinato intentado, incluidas las emitidas al comprobar el acusado que Alonso huía de su casa, se considera muy relevante el resultado de la prueba documental consistente en remisión de oficio a la correspondiente empresa de telefonía (folio 623 y siguientes). En efecto, no se pudo facilitar el registro concreto de mensajes entre los números de referencia por la razón que en el documento se cita y sin que de la relación de las conexiones a internet puedan extraerse conclusiones inequívocas al respecto. Por el contrario, resulta llamativo el contenido del folio 628 por cuanto se recogen llamadas del número NUM005 al NUM006 realizadas el día 26 de diciembre de 2014 a las 20 horas y 24 minutos, 20 horas y 28 minutos y 20 horas y 29 minutos; la primera y la tercera tuvieron una duración compatible con una conversación entre el acusado y Alonso . Los datos anteriores han de relacionarse con los que aparecen en el folio 630, que contiene la relación de llamadas efectuadas desde el número NUM006 al NUM005 el mismo día constando entre las 20 horas y 27 minutos y las 21 horas y 27 minutos un total de 10 llamadas de las que dos resultaron exitosas y tuvieron una duración apta para la intercomunicación entre las personas citadas.
Estos datos se oponen a la versión Alonso según la que fue objeto de una especie de acoso derivado de las llamadas del acusado mientras se veía obligado a viajar hasta Albacete porque temía por su seguridad. En la misma línea argumental está el contenido de los folios 340 y 383 en cuanto que indican que en el Centro de Salud de Casas de Juan Núñez no se produjo ninguna asistencia médica el día 26 de diciembre de 2014 ni aparece el citado en la base de datos como paciente atendido. No se compadecen estos documentos con las declaraciones de otros testigos (por ejemplo la del señor Hernan ) acerca de que llegase a trasladarse a Albacete por indicación de un facultativo o que mantuviese contacto con personal sanitario, pese a lo cual no habría asistencia médica ni se habría dispuesto lo necesario para su traslado con garantías a otro centro sanitario. A mayor abundamiento, resulta de la declaración de dos testigos propuestos por la acusación particular ( Sergio y Pedro Antonio ) que Alonso no acudió directamente al AVENIDA000 , sino que previamente acudió a su 'antigua casa', como dice el segundo, mientras que el primero se refiere a 'su casa'.
En definitiva, no quedando acreditado de manera objetiva el contenido de las comunicaciones cruzadas entre ambos, las circunstancias expuestas confluyen en la conclusión avanzada acerca de la falta de acreditación suficiente de la comisión del delito al que se ha venido haciendo referencia.
SÉPTIMO. En materia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ha de decirse en primer lugar que, descartada la apreciación de los delitos detención ilegal o coacciones, el mismo destino seguirá la solicitud de que se aprecie la agravante de abuso de superioridad que respecto a los mismos se postula.
La defensa planteó con carácter subsidiario la apreciación de la atenuante del artículo 21.2ª CP (actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número segundo del artículo anterior). En los folios 373 375 obra el informe mental y de consumo de sustancias psicoactivas elaborado por la médico forense de cuyas conclusiones destaca: (i) en base a los análisis de cabello del acusado, éste habría realizado un consumo repetido de anfetamina y cannabis en los cinco o seis meses anteriores a la toma de la muestra; (ii) los resultados analíticos contradicen las manifestaciones del acusado, especialmente, por lo que concierne al consumo repetido de cocaína que sostiene; (iii) en base únicamente a los resultados del análisis toxicológico no se puede establecer el diagnóstico de un cuadro de dependencia ni de abuso de sustancias tóxicas por parte del acusado, y (iv) el consumo repetido de cannabis y anfetamina no modifica sus facultades cognitivas y volitivas en relación con los hechos imputados.
Dicho informe fue ratificado en el juicio por su autora en el sentido de no descartar un consumo esporádico de cocaína y delimitando la posibilidad de intoxicación por cannabis a supuestos muy específicos en atención a la dosis, la habitualidad del consumo y la tolerancia ante sus efectos de determinada persona. Añadió que una sintomatología psicótica asociada al consumo de dicha droga está muy relacionada con las características personales del consumidor, es decir, que no es un efecto generalizado.
Relacionado con el informe analítico en virtud del que la cantidad de 12,08 gramos de sustancia blanca intervenida en el domicilio del acusado resultó identificada como cocaína con un grado del 1% de pureza (folio 334), fue preguntada por la influencia de ese índice en los resultados de los análisis. A los efectos que aquí interesan no es determinante tal circunstancia porque, aún en el supuesto de que una sustancia como la descrita no apareciese reflejada en los análisis de consumo, lo cierto es que implicaría dar por cierto que en los seis meses anteriores el acusado inadvertidamente solamente consumió droga de esas características, lo cual contradice su afirmación de ser consumidor durante largos años y la experiencia que de ello parece desprenderse (la cual, por otra parte, aparece recogida también en el informe elaborado en el Centro Penitenciario, folio 191).
En el folio 221 constan los resultados del análisis realizado en el AVENIDA000 el 27 de diciembre de 2014, viniendo a coincidir con el que se realiza a instancias del médico forense, pues solamente resulta positivo a marihuana y negativo a las demás sustancias buscadas, incluida la cocaína. Debe destacarse asimismo que en el apartado dedicado a reflejar los antecedentes personales se indique: 'Consumidor ocasional de drogas (Cannabinoides)'.
En cualquier caso, siendo cierto que fue diagnosticado de 'intoxicación por consumo de cannabis', ha de tenerse en cuenta que el mismo acusado manifestó en el juicio que después de los hechos se quedó en casa fumando 'porros' y viendo la televisión, con lo cual, tampoco puede ser tomado el diagnóstico como dato esencial para estimar la circunstancia atenuante cuya aplicación se solicita y se deniega.
OCTAVO. Por lo que concierne a la apreciación de la circunstancia atenuante consistente en haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral ( artículo 21.5ª CP ), como se ha hecho constar en los hechos probados, mediante dos consignaciones realizadas los días 8 de julio y 31 de agosto de 2016, el acusado ingresó la cantidad de 32.941 euros para satisfacer la responsabilidad civil que le pudiere corresponder, coincidiendo con la calificación en ese sentido formulada por el Ministerio Fiscal. Es cierto que la Acusación Particular interesó, además, la cantidad de 9.799 euros en concepto de lucro cesante 'por los tres meses en que Alonso no obtuvo rendimientos del trabajo como consecuencia de estar de baja médica por las lesiones que le produjo el procesado, calculado en base a los ingresos declarados en la declaración de la renta del ejercicio 2014'. Como más adelante se argumentará con detalle, la pretensión descrita será desestimada por lo que puede afirmarse que con anterioridad al juicio las posibles responsabilidades civiles dimanantes del delito estaban satisfechas.
La Jurisprudencia (por ejemplo, sentencia nº710/2016, de 21 de septiembre ) califica a la atenuante de la que se trata de 'ex post facto' y establece respecto a su funcionalidad que no deriva la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito. Asimismo, se acoge un sentido amplio de la reparación que va más allá de la significación derivada del artículo 110 CP , acogiendo cualquier forma de reparación del delito o disminución de sus efectos.
En el presente caso se cuenta con el importe de la indemnización, que comprende no solamente lesiones y secuelas de la víctima del delito sino también los gastos sanitarios devengados, el cual es de notoria importancia, por ejemplo, si se compara con el importe anual del salario mínimo interprofesional, pudiendo decirse que su desembolso es susceptible de afectar al equilibrio de la mayoría de las economías familiares. En los folios 295 a 299 se recoge el resultado de la investigación patrimonial relativa al acusado que se llevó a cabo durante la instrucción, resultando de la misma que no tiene bienes catastrados a su nombre, que las cuentas bancarias de las que era titular arrojaban un saldo a finales de 2013 que no llegaba a 400 euros, que estaba dado de alta en el Impuesto de Actividades Económicas en el epígrafe 501.1 (Construcción completa, reparación y conservación) y que no percibía prestaciones a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social. A esto podría añadirse que del atestado resulta que el vehículo que conducía cuando fue detenido era antiguo (folios 23, 31 y 32), habiéndose manifestado en el juicio que pertenecía a su padre.
La misma sentencia citada con anterioridad se refiere a que la especial cualificación de la circunstancia requiere que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.) y al contexto global en que la reparación se lleve a cabo. Es decir, que la mayor intensidad de la cualificación ha de derivarse, ya sea del acto mismo de la reparación (por ejemplo, su elevado importe) ya de las circunstancias que han condicionado la respuesta reparadora del autor frente a su víctima. No obstante, establece como principio que la reparación completa del perjuicio no conlleva necesariamente la apreciación de la atenuante como muy cualificada, pues es preciso, además, un esfuerzo especial del acusado.
Sin perjuicio de que se haya afirmado que la consignación de la indemnización vino precedida de la concesión de un préstamo (cosa que no ha sido debidamente acreditada) y de la discusión acerca de la cantidad reclamada en concepto de lucro cesante, se considera que el caso sometido a enjuiciamiento sí es apreciable el especial esfuerzo al que alude la Jurisprudencia si se examinan en conjunto su importe, los conceptos que comprende (se indemniza completamente a quien comparecía únicamente sosteniendo una pretensión civil) y la situación económica del acusado, según los datos objetivos que constan en las actuaciones. En consecuencia, se apreciará como muy cualificada la circunstancia a la que se hace referencia.
NOVENO. El artículo 139.1 CP castiga con pena de prisión de 15 a 25 años al reo de asesinato. De conformidad con lo establecido en los artículos 62 y 70 CP y a la vista de las circunstancias del caso, especialmente el peligro inherente al grado de ejecución alcanzado, procede la disminución en un grado de la pena, quedando determinada entre siete años y medio (90 meses) y quince años. Por otra parte, habiéndose apreciado una circunstancias atenuante como muy cualificada, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.1.2ª se considera procedente, en congruencia con la no apreciación de otras circunstancias modificativas y lo expuesto en el fundamento jurídico anterior) la disminución en un grado de la pena prevista para el delito intentado, es decir, que se haría referencia a la que va de 45 meses (3 años y nueve meses) a 90 meses de prisión. Dentro de este margen se optará por el extremo inferior porque se considera que por lo que se refiere al delito de referencia no se aprecian especiales circunstancias que permitan la imposición de mayor pena.
La acusación particular solicita al amparo del artículo 57 CP la imposición de la prohibición de aproximarse a la víctima o a sus familiares, a su lugar de trabajo, a su domicilio o cualquier otro lugar por ello frecuentado y la prohibición de comunicarse por cualquier medio incluyendo el contacto escrito, verbal o visual durante un periodo de diez años una vez cumplida la pena o ser puesto en libertad. Con la salvedad de que no se hace referencia a los parientes que pudieran verse afectados por dicha medida, lo cual determina que no se considere procedente la extensión de la misma, se estima ajustada a las circunstancias del caso la imposición de la pena solicitada por un plazo de seis años que se cumplirán de forma simultánea.
El artículo 563 CP prevé una pena de prisión de uno a tres años. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª CP la Sala considera que procede la imposición de la pena de dieciocho meses de prisión la cual, dentro de la mitad inferior prevista legalmente, no coincide con el mínimo posible. Tal consideración se fundamenta en las mismas circunstancias del hecho, el que se haya burlado la legislación que permite tenencia de armas inutilizadas mediante una operación que precisa de notable pericia técnica, la constancia de que la adquisición de tres de esas armas no tenía relación con la intención de coleccionarlas u otra finalidad legal y, en fin y aunque sea a mayor abundamiento, la utilización de dos ellas durante la comisión de la agresión enjuiciada.
La Acusación Particular interesa que por el delito del que se trata se imponga la pena de privación del derecho a uso y porte de armas por tiempo superior en tres años a la pena de prisión impuesta. Dice el artículo 570.1 CP que en los casos previstos en el capítulo se podrá imponer la referida pena, con lo cual no es de obligatoria apreciación (el Ministerio Fiscal no la solicita en su escrito de acusación). Se accederá a lo solicitado por las mismas razones expuestas en el párrafo anterior.
En ambos casos será de aplicación lo dispuesto en los artículos 56.1.2 º y 58 CP .
DÉCIMO. En materia de responsabilidad civil, se expuso en un fundamento jurídico anterior que se ha producido la consignación y posterior entrega a los perjudicados de las cantidades en las que el Ministerio Fisca la cifraba (las cuales eran superiores las solicitadas por la acusación particular por lo que concierne a lesiones y secuelas de Alonso ). Ante la conformidad con tal pretensión que el proceder del acusado comporta, resta en esta materia únicamente el pronunciamiento acerca de la solicitud de 9.779 euros en concepto de lucro cesante. La primera consideración que surge al hilo del planteamiento de la pretensión tiene relación con el mismo concepto de lucro cesante puesto que no se trata de indemnizar la pérdida futura de ganancias que pueda llegar a sufrir el perjudicado sino la que ya ha tenido lugar durante el período de curación de las lesiones. Por lo que aquí interesa, la diferencia entre uno y otro concepto necesariamente debe influir en la exigencia probatoria, que debe ser mayor en el segundo caso que en el primero. Al hilo de lo que se acaba de exponer, se aporta (folios 598 a 610) fotocopias de los siguientes documentos: parte de alta de incapacidad temporal por contingencias comunes, impreso del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondente al año 2014 y justificante bancario del pago de la cuota correspondiente al régimen de trabajadores autónomos de diciembre de 2014. Especial comentario merece el segundo de los documentos porque se trata un ejemplar que no aparece suscrito ni en el mismo figura sello o impronta alguna que justifique la presentación ante entidad autorizada del impreso y la autoliquidación del impuesto que contiene. Esto es relevante porque el 20 de octubre de 2015, que es cuando se aporta dicha documentación al Juzgado sin duda ya disponía el perjudicado de la posibilidad de aportar el correspondiente certificado no solamente de la presentación de la declaración, sino, lo que es más importante, de que la Agencia Tributaria había dado por buenos los datos ofrecidos (se supone que tras la oportuna comprobación en sus bases de datos o por cualquier otro modo). El hecho de no aportar la documentación a la que se hace referencia adquiere singular relevancia si se tiene en cuenta la cuantía de la reclamación efectuada y lo que se ha dicho anteriormente acerca de que no se trataba de indemnizar ganancias futuras sino pérdidas ya consumadas. En efecto, con anterioridad al juicio se podría haber presentado acreditación de los datos de la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio de 2015 en los que, teniendo en cuenta que el periodo de incapacidad temporal afecta a una cuarta parte del mismo, se podría apreciar la pérdida de ingresos sufrida (la baja laboral se extiende casi en su totalidad durante los primeros meses de dicho año).
Podría decirse que en el escrito de defensa no se impugna expresamente la documental a la que se hace referencia, pero ello no impide que se discuta su contenido, se formule oposición a la pretensión ejercitada y se hubiese alegado acerca de su insuficiencia como medio de prueba. En cualquier caso, en la página 3 del impreso aparecen unos ingresos por rendimientos por trabajo personal de 39.114,49 euros sin que se hubiese pormenorizado su origen ni tampoco detallado si durante la incapacidad laboral siguieron percibiéndose en todo o en parte. Solamente reconoció el perjudicado a preguntas de la defensa que había cobrado seiscientos euros mensuales aproximadamente, admitiendo el cobro de una prestación que no se tuvo en cuenta para el cálculo del perjuicio.
Por otra parte, en la página 5 se incluyen rendimientos de actividades económicas en estimación directa que arrojan un saldo negativo de 9.342,81 euros. Sostiene el perjudicado, y consta en el folio 598, que es transportista, pero se omite cualquier referencia a si utiliza un vehículo de su propiedad (reconoce haber adquirido con posterioridad una empresa de transporte)o las condiciones en las que obtiene los rendimientos por esa actividad, privando al Tribunal de poder valorar la concurrencia de datos relevantes (como por ejemplo, si existió ahorro de gastos de explotación, si pudo contratar a otra persona para desempeñar su trabajo o si efectivamente perdió ofertas durante el periodo de baja).
En definitiva, se pretende una indemnización de notoria cuantía aportando una justificación que, aparte de las cuestiones formales expuestas, es muy restringida, impide la valoración de circunstancias muy relevantes y deja sin esclarecer algunos de los datos que se aportan. Por consiguiente, tal pretensión será desestimada.
UNDÉCIMO.En materia de costas se aplicarán los artículos 123 CP y 239 y 240 LECrim , de manera que se declara de oficio la mitad de las mismas, imponiéndose la otra mitad al acusado con inclusión de la parte correspondiente a la acusación particular (dado que no se considera temeraria su participación en el proceso).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Condenamos a Edmundo como autor de un delito intentado de asesinato con la apreciación de la circunstancia muy cualificada de reparación del daño causado a la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Alonso , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y comunicarse con éste por cualquier medio por un período de SEIS AÑOS ( artículo 57 CP ).
Como autor de un delito de tenencia ilícita de armas previsto en el artículo 563 CP a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de la tenencia y porte de armas por tiempo superior en tres años a dicha pena de prisión.
Asimismo, absolvemos al acusado de los delitos de amenazas y detención ilegal por los que había sido acusado por la acusación particular. Todo ello imponiéndole la mitad de las costas procesales, incluyendo a las de la acusación particular, y declarando de oficio la mitad restante.
En materia de responsabilidad civil se le condena a indemnizar a Alonso en la cantidad de 15.350 euros y al SESCAM en la cantidad de 17.591 euros, haciéndose constar que dichas cantidades fueron judicialmente consignadas previamente el juicio.
El tiempo de privación de libertad será abonado para el cumplimiento de las penas impuestas.
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
