Sentencia Penal Nº 406/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 406/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 620/2016 de 29 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ, CARLOS MANUEL

Nº de sentencia: 406/2016

Núm. Cendoj: 15030370022016100375

Núm. Ecli: ES:APC:2016:1820

Núm. Roj: SAP C 1820/2016

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00406/2016
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
N545L0
N.I.G.: 15030 43 2 2015 0026818
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000620 /2016 T
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE A CORUÑA
JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 3117/2015
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
RECURRENTE: Baldomero
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª DAVID NUÑEZ BONOME
RECURRIDO: Ezequias
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ESTANISLAO DE KOTSTKA FERNANDEZ FERNANDEZ
El Ilmo. Sr. D. CARLOS SUÁREZ MIRA RODRÍGUEZ, como Tribunal unipersonal de la Sección
Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
SENTENCIA
En A Coruña, a 29 de junio de 2016
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número
5 de A Coruña, en Juicio sobre delitos leves número 3117/2015, sobre amenazas, figurando como apelante
Baldomero y como apelado Ezequias .

Antecedentes


PRIMERO.- En el juicio sobre delitos leves aludido se dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2016 , cuyo fallo dice así: 'Que absolviendo a la empresa 'El Torero del Moroso' debo condenar y condeno a Baldomero como autor de un delito leve de amenazas a la pena de 2 meses multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que indemnice a Ezequias en la suma de 500 euros, con imposición de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la recurrente mencionada en el encabezamiento, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados que establece el artículo 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a las restantes partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda con el número de Rollo arriba expresado.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante Baldomero condenada en la instancia como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas a la pena de 2 meses multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, solicita en esta alzada la revocación de la sentencia que le condenó y su absolución, alegando, en síntesis, que existe un error en la valoración de la prueba, que se han infringido normas del ordenamiento jurídico, que se ha lesionado el principio de proporcionalidad y que no procede la indemnización por daños morales.

Ezequias se opone al recurso interesando su desestimación.



SEGUNDO.- Dada la configuración legal del sistema de recurso contra una sentencia condenatoria, hay que precisar de entrada que esta segunda instancia no constituye un nuevo juicio (vid. SSTC 123/2005 y 136/2006 ). No lo es porque toda la prueba se practicó en unidad de acto en el Juzgado de Instrucción número 5 de A Coruña el día 16 de marzo de 2016 y ahora sólo cabe verificar la apropiada adecuación de los hechos a la normativa penal de aplicación. La modificación del relato fáctico está reservada en términos generales a la objetivación de patente error en la consideración del hecho como acreditado o de omisión valorativa de pruebas producidas en plenario que de manera manifiesta contraríen la inferencia a que se ha llegado, o, excepcionalmente, cuando nuevas pruebas en el marco del artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal demuestren la equivocación en la conclusión que estableció probado un determinado hecho o un componente relevante que altere el sentido del fallo, factores que no concurren en el supuesto que nos ocupa.

Por igual lógica, la cuestión de la credibilidad de las declaraciones queda, en principio, fuera de las posibilidades de revisión: la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Juez ante quien se produjeron acceder a algunos aspectos de la prueba personal irrepetibles e influyentes en la ponderación. De ahí que no valga sustituir su criterio en este punto, también dejando a salvo los casos excepcionales en que se aporten datos o elementos fácticos no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento y que pongan de relieve una valoración claramente equivocada que deba ser corregida en la apelación.

Nada de esto sucede en la tarea de control que en esta fase compete: el Juzgado de Instrucción apreció razonadamente y desde las pautas o ángulos de credibilidad las manifestaciones del denunciante y de los testigos Valentín y Pablo Jesús y las comparó con lo aportado por el denunciado Baldomero . No existe incorrección alguna en la regla de juicio que condujo a la concreta afirmación de culpabilidad por la realización del tipo del artículo 171.7 del Código Penal .

En definitiva, la decisión acerca del peso incriminatorio de los medios personales se mantiene en parámetros objetivamente aceptables y tampoco está comprometida la estructura racional del discurso coadyuvante que en el documento apelatorio se pretende sustituir por una interpretación subjetiva e interesada de la parte, comprensible desde el derecho de defensa, pero no por ello merecedora de aceptación y máxime cuando la presunción de inocencia está neutralizada al modo y manera motivado por la juzgadora de instancia y según una muy reiterada jurisprudencia (p. ej. SSTS de 5.02.2014 , 16.04.2014 , 24.06.2014 , 23.10.2014 , 12.05.2015 y 2.09.2015 ), sin que reste terreno de influencia al principio pro reo : no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude y el Juzgado condenó sin expresar dudas al respecto.



TERCERO.- En cuanto a la invocada desproporción de la pena, ante un marco penal de 1 a 3 meses de multa, la imposición de 2 meses multa no puede reputarse contraria a una actitud mesurada en la individualización de la misma, pues está situada en su punto medio. Ni tampoco constituye desmesura alguna la fijación de una cuota diaria de 6 euros, pues siendo el denunciado empleado de la empresa 'El Torero del Moroso' o actuando por cuenta de la misma y percibiendo por ello un sueldo u honorarios, es evidente que goza de medios económicos para satisfacer la exigua cantidad resultante.



CUARTO.- Tampoco la determinación de una indemnización de 500 euros por daños morales es censurable, pues la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de grado explica ampliamente el porqué de dicho quantum indemnizatorio y es perfectamente adecuado a la lesión del sentimiento de tranquilidad padecido por la víctima al ser objeto de una amenaza contra su integridad física en presencia de otras personas. El indudable daño moral sufrido debe ser justamente compensado.



QUINTO.- En atención a lo anteriormente expuesto, procede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la sentencia de instancia, declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Baldomero contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2016 dictada en las presentes actuaciones de Juicio sobre delitos leves 3117/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de A Coruña , debo confirmar y confirmo dicha resolución en todos sus términos.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en legal forma a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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