Sentencia Penal Nº 406/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 406/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 743/2017 de 09 de Noviembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 406/2017

Núm. Cendoj: 23050370032017100274

Núm. Ecli: ES:APJ:2017:1228

Núm. Roj: SAP J 1228/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 231/16
ROLLO APELACIÓN PENAL NUM. 743/2017 (152)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 406/17
ILTMOS. SRES.
Presidenta:
Dª. Mª ESPERANZA PÉREZ ESPINO
Magistrados:
Dª. Mª JESÚS JURADO CABRERA
D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES
En la ciudad de Jaén a nueve de Noviembre de dos mil diecisiete.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el
Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 231/16, por el delito de Lesiones,
procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Úbeda, siendo acusado José , cuyas circunstancias constan
en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador D. Joaquín Jesús Muñoz de la Torre y defendido
por el Letrado D. Juan Pedro Peinado Ruiz. Ha sido apelante dicho acusado, parte apelada el Ministerio
Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. D. Francisco Pérez Avila, y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª
ESPERANZA PÉREZ ESPINO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado 231/16, se dictó, en fecha 23/06/17, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: ' ÚNICO: Que el día 28 de Junio de 2015 sobre las 20 horas, cuando el acusado caminaba por la calle Plaza de san Francisco de la localidad de Úbeda, guiado de un animo de menoscabar la propiedad ajena, golpeo el retrovisor del vehículo Seat León con matricula ....-TYP propiedad de Romeo y que se encontraba estacionado en la plaza, causándole unos desperfectos tasados en la cantidad de 373,22 euros y de los que no reclama el perjudicado.

En esos momentos, una persona que se identifico como agente de la guardia civil le solicito su identificación y el acusado salió corriendo por la calle san Francisco, saliendo detrás el agente de la guardia civil para reducirlo en espera de una patrulla policial, y cuando lo tenia retenido, el acusado se fue poniendo muy agresivo, momento este en el que se acerco el padre del agente de la guardia civil, el Sr. Carlos José , y el acusado al dar un cabezazo para atrás, golpeo al Sr. Carlos José en la cara, produciéndole unas lesiones consistentes en herida profunda sangrante en labio superior que precisaron además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en punto de sutura y que tardaron en curar 8 días no impeditivos.

El acusado José padece una psicosis esquizofrénica paranoide, teniendo totalmente anuladas en el momento de los hechos las bases psicológicas de la imputabilidad , tanto de pensamiento como de la voluntad.'

SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado José , del delito de quebrantamiento de condena imputado, al concurrir la eximente completa de alteración psíquica, con declaración de las costas de oficio.

Se le impone la Medida de seguridad de internamiento en centro penitenciario psiquiátrico adecuado al padecimiento del acusado durante 3 meses , así como, la prohibición de alejamiento y comunicación por cualquier medio y en cualquier lugar en el que se encuentre respecto del Sr. Carlos José a 100 metros de distancia, durante 1 año.'

TERCERO.- Contra la misma sentencia por la defensa del acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de alegaciones impugnando el recurso.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 08/11/17.



QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.



SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- En la sentencia de instancia se absolvió al acusado José del delito de Quebrantamiento de Condena imputado, si bien debe entenderse del delito de Lesiones, trantándose de un error de transcripción que aquí se corrige, y ello por concurrir la eximente completa de alteración psíquica. Y se le impone la medida de seguridad de internamiento en Centro Penitenciario Psiquiátrico adecuado al padecimiento del acusado durante 3 meses, así como la prohibición de alejamiento y comunicación por cualquier medio y en cualquier lugar en el que se encuentre respecto del Sr. Carlos José a 100 metros de distancia, durante 1 año.

Frente a dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación por la defensa del acusado, solicitando su revocación, y que en su lugar se dicte otra por la que: - Se elimine cualquier referencia en los Fundamentos Jurídicos a los Daños, dada la expresa retirada de la acusación por parte del Ministerio Fiscal en el acto del juicio.

- Se absuelva al acusado del delito de Lesiones, y no por la aplicación de la eximente completa de enajenación mental, sino por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la resolución recurrida.

Segundo.- Como primer motivo del recurso se alega improcedencia de los pronunciamientos contenidos en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia sobre la falta de daños, al haberse retirado la acusación por parte del Ministerio Fiscal en el acto del juicio.

Pues bien, efectivamente, se comprueba en la grabación del juicio, tras su visionado y audición, que el Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas, las modificó en el sentido de, entre otras, que por la falta de daños sólo procedería la responsabilidad civil, pero al no pedirse, retira la acusación por dicha falta; y así consta en el Antecedente de Hecho Cuarto de la sentencia.

Es cierto que en el Fundamento de Derecho Segundo de dicha sentencia se establece que los hechos son constitutivos de una falta de daños del art. 625 C.P , analizándose dicha figura delictiva; y en el último párrafo se declara que la falta de daños, conforme a la reforma 1/2015, resulta despenalizada, por lo que procederá el dictado de una sentencia absolutoria.

No obstante, en el siguiente Fundamento de Derecho se dice que del delito de Lesiones y falta de daños antes referidos es responsable en concepto de autor el acusado... También se hace referencia a la falta de daños en el Fundamento de Derecho Cuarto.

En consecuencia, todasesas alusiones son incorrectas, por cuanto que, al retirarse la acusación por la falta de dañospor parte del Ministerio Fiscal, única parte acusadora, no procedía hacer mención a la misma, ni en cuanto a su concurrencia, ni en cuanto a su autoría. En cualquier caso, lo relevante es que en el Fallo o Parte Dispositiva de la sentencia si se debió hacer constar la absolución del acusado de la falta de daños por haberse retirado la acusación de la misma, y en su Fundamentación jurídica consignarse sólo esa retirada de acusación, sin otra mención al respecto.

En consecuencia, el motivo deberá ser estimado.

Tercero.- En el siguiente se alega la improcedencia de concurrir el delito de lesiones, por faltar el elemento subjetivo del injusto, y entender que las lesiones causadas a D. Carlos José fueron producidas de forma fortuita, por un cabezazo hacia atrás por parte del acusado, al intentar zafarse de los que lo retenían; invocando el apelante el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado.

Declara la STS nº 444/2012, de 21 de mayo , que tal derecho gira en torno de las siguientes ideas esenciales: 1º. El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española .

2º. Que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados.

3º. Que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales.

4º. dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas).

5º. Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental.

El tribunal de apelación ha de comprobar que existe suficiente prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente), que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita), que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerarse bastante para justificar la condena (prueba suficiente), y que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).

Y respecto de la errónea valoración de la prueba, debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador de instancia, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio sólo sera contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez de instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador.

Cuarto.- Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial, se llega a la conclusión de que en el presente caso concurren todos y cada uno de los requisitos necesarios para enervar el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado.

En efecto, la sentencia se basa en la valoración de prueba de carácter personal, consistente en las declaraciones del agente de Guardia Civil NUM000 y de su padre D. Carlos José , quien manifestó que su hijo retuvo al acusado y éste forcejeaba, y estando así el testigo detrás agarrándolo, el acusado le dio un cabezazo hacia atrás causándole lesiones. Por tanto, si bien podría apreciarse la inexistencia de un dolo directo en la actuación del acusado, no obstante, sí cabría hablar de un dolo eventual, ya que resultaba muy posible que, con esa forma de actuar y con el mecanismo desplegado, sabiendo que al acusado lo cogían por detrás, el cabezazo hacia atrás podía producir el resultado lesivo como así finalmente sucedió.

En consecuencia, no estamos ante un supuesto fortuito y no intencionado como alega el apelante, pues el conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la conciencia del alto grado de probabilidad que realmente se produzca, caracteriza la figura del dolo eventual desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación, frente a la teoría del consentimiento que se centra en el elemento volitivo, conformidad, o en definitiva querer el resultado. Por medio del dolo eventual el agente se representa un resultado dañoso, de posible y no necesaria originación y no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados.

Por todo ello, y aún estimándose que no concurriera el dolo directo y sí sólo el dolo eventual, procedía el dictado de la sentencia apelada, en la que resultó absuelto el acusado, pero por la apreciación de la eximente completa de alteración psíquica, prevista en el art. 20.1 C.P .

Quinto.- En base a lo expuesto, por las consideraciones expresadas, se estima en parte el recurso de apelación promovido en el sentido de que procede eliminar de la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia, cualquier alusión a la falta de daños, respecto de la que el Ministerio Fiscal retiró la acusación; debiendo constar, por ese motivo, en la parte Dispositiva o Fallo la absolución del acusado de dicha falta de daños; así como el delito del que se le absuelve es de Lesiones y no de Quebrantamiento de condena, como por error aparece en dicha resolución; manteniéndose el resto de pronunciamientos que se contienen en la misma, que se confirman en su integridad.

Sexto.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 23 de Junio de 2017, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 231/2016, debemos declarar y declaramos que procede eliminar de la Fundamentación Jurídica de dicha sentencia, cualquier alusión a la falta de daños, respecto de la que el Ministerio Fiscal retiró la acusación, debiendo constar, por tal motivo, en el Fallo de la sentencia la absolución del acusado de dicha falta de daños, así como el delito del que se le absuelve es de Lesiones y no de Quebrantamiento de condena.

Se mantienen y se confirman el resto de pronunciamientos que se contienen en la referida sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal de su procedencia los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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