Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 406/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 441/2017 de 12 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Leon
Ponente: PEÑÍN DEL PALACIO, MANUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 406/2017
Núm. Cendoj: 24089370032017100379
Núm. Ecli: ES:APLE:2017:910
Núm. Roj: SAP LE 910/2017
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00406/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987230006
Equipo/usuario: MDG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24089 43 2 2016 0013825
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000441 /2017
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Felisa
Abogado/a: D/Dª BEATRIZ LLAMAS CUESTA
Recurrido: Marcelina , Remedios , MINISTERIO FISCAL , , , ,
El Ilmo. Sr. Magistrado don MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO, como Tribunal unipersonal
de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A Núm. 406/2017
En León a doce de septiembre de 2017.
VISTO el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción.
Nº 5 de los de León, siendo parte apelante Felisa , defendida por la letrada doña Beatriz Llamas Cuesta, y
como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juicio por delito leve aludido se ha dictado sentencia cuya parte dispositiva dice así: Que debo condenar y condeno a Felisa , como autora criminalmente responsable de dos delitos leves de AMENAZAS, a la pena, para cada uno de ellos, de DOS MESES DE MULTA , a razón de una cuota diaria de 6 euros y un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas que la tramitación de este juicio haya podido ocasionar.
Que debo condenar y condeno a Felisa , como autora criminalmente responsable de un delito leve de COACCIONES, a la pena de DOS MESES DE MULTA , a razón de una cuota diaria de 6 euros y un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas que la tramitación de este juicio haya podido ocasionar.
Igualmente, se impone a Felisa la prohibición de acercarse a Remedios , Jose Antonio Y Marcelina , a una distancia inferior a 300 metros, en cualquier lugar en el que se encuentren, a su domicilio y lugar de trabajo, así como la prohibición de comunicarse con ellos, por cualquier medio o procedimiento, oral, escrito, informático, etc, durante un período de tiempo de SEIS MESES , a contar desde la firmeza de la presente resolución.
Con carácter cautelar esta medida estará en vigor desde la fecha de notificación de esta sentencia, con independencia de su firmeza, sin perjuicio de descontar el tiempo transcurrido, una vez ésta sea firme.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la defensa de doña Felisa en la forma establecida en los arts.790 a 792 de la L.E.Crim , dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en autos.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada que literalmente dicen: A mediados del mes de mayo Remedios rompió su relación de amistad con Felisa , y desde entonces, tanto ella como su pareja, Jose Antonio , y la madre de ésta, Marcelina , ha recibido muchas llamadas telefónicas, whatsapp y sms, desde el móvil de Felisa .
A Remedios le ha dicho que si no continuaban con su relación le haría la vida imposible y todo lo que pudiese para que terminara su relación con su pareja, Jose Antonio .
En fecha 27.07.2016, sobre las 14:55 horas, Remedios ha recibido una llamada desde el número NUM000 en el que una mujer preguntó por Jose Antonio y cuando éste se puso, le dijo una voz de hombre que tenía 48 horas para solucionar sus problemas con Felisa . Cuando Jose Antonio contesta a qué problemas se refería, el interlocutor le dijo que SI NO SOLUCIONABA PROBLEMAS CON Felisa QUE IBA A IR CON SU FAMILIA A SU CASA, QUE TENÍA SU DIRECCIÓN.
Con fecha 26.07.2016, sobre las 12:45 horas , Felisa llamó por teléfono a Marcelina y le dijo: BUENO SABES LO QUE TE DIGO, QUE Remedios ES UNA HIJA DE PUTA Y TU HIJO UN HIJO DE PUTA Y TU TAMBIÉN ERES UNA PUTA, QUE SUS PADRES ESTABAN DENUNCIÁNDOLES EN LA COMISARÍA DE SAN ANDRÉS.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia del juzgado de instrucción nº 5 de los de León condena a la denunciada Felisa como autora de dos delitos leves de amenazas del artículo 171.7 del código penal en las personas de Remedios y de Jose Antonio y de un delito leve de coacciones del artículo 172.3 del mismo código en la persona de Marcelina . Contra la referida sentencia formula recurso de apelación la defensa de la condenada Felisa , alegando en el recurso la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de su defendida, quien en cualquier caso no tuvo intención de amenazar ni de ofender a los denunciantes, alegando también la concurrencia de una minusvalía de un 51 % que le impediría conocer bien el alcance de sus actos. En tal sentido viene alegar la apelante la concurrencia de una exención total del artículo 20 del Cp o parcial del artículo 21 del mismo texto legal , por motivo de una alteración psíquica. En relación con ésta última alegación para nada se refiere a ello la sentencia apelada y en todo caso la documental presentada por la apelante no demuestra una alteración psíquica de tal entidad que no le permita comprender lo que dice o hace, es decir que no acredita que la inteligencia y la voluntad se halle afectada pro algún tipo de anomalía psíquica y en consecuencia ninguna exención de responsabilidad penal le puede ser apreciada.
SEGUNDO.- Entrando ya en el fondo del recurso de apelación, y en el que la apelante solicita su libre absolución por infracción de la presunción de inocencia, hay que decir la juez a quo funda la condena en las declaraciones de los denunciantes prestadas en el juicio, y a los que otorga credibilidad, así como en los mensajes del móvil de la denunciante en donde según la juzgadora se pueden leer las coacciones y amenazas por las que luego condena a la recurrente. Sin embargo dicho convencimiento de culpabilidad no se traslada a la resultancia fáctica de la sentencia, de tal modo que la calificación jurídica de la sentencia no guarda relación con los hechos que se tienen como probados, y a cuya resultancia fáctica debe de estarse sino queremos caer en incongruencia omisiva de la sentencia y en indefensión para la condenada. Asi partiendo de los hechos probados de la sentencia del juzgado, únicamente se tiene como tal hecho probado un delito de amenazas por parte de la denunciada Felisa a la denunciante Remedios , cuando se expresa que ...... a Remedios le ha dicho que si no continuaban con su relación le haría la vida imposible y todo lo que pudiese para que terminara su relación con su pareja, Jose Antonio . . Solo el anterior apartado de los hechos probados puede ser considerado como integrante de un delito leve de amenazas de Felisa sobre Remedios , previsto en el artículo 171.7 del código penal , según el cual será castigado penalmente quien de modo leve amenazare a otro. Del siguiente párrafo de los hechos probados no se deprende que Felisa haya cometido infracción penal alguna, pues se dice que recibió una llamada de teléfono de un tercero, pero se desconoce la identidad del mismo, tratándose además de la voz de un hombre y no de una mujer. Finalmente en el último apartado de los hechos probados se dice que Con fecha 26.07.2016, sobre las 12:45 horas , Felisa llamó por teléfono a Marcelina y le dijo: BUENO SABES LO QUE TE DIGO, QUE Remedios ES UNA HIJA DE PUTA Y TU HIJO UN HIJO DE PUTA Y TU TAMBIÉN ERES UNA PUTA, QUE SUS PADRES ESTABAN DENUNCIÁNDOLES EN LA COMISARÍA DE SAN ANDRÉS.. Lo anterior podría constituir un delito de injurias pero no un delito de coacciones que es por el que se le condena a la apelante en relación con Marcelina . La vigencia del principio acusatorio impide la condena por un delito por el cual nadie acusa, y al tiempo a la absolución del delito de coacciones ya que el mismo no tiene reflejo en los hechos probados de la sentencia.
TERCERO.- Por lo antes expuesto procede la estimación parcial del recurso de apelación formulado a nombre de Felisa , quien deberá ser condenada únicamente por un delito leve de amenazas del artículo 171.7 Cp sobre Remedios , absolviéndola de las demás infracciones.
En relación con la pena a imponer por el delito de amenazas leves del artículo 171.7 del Cp , no hay razón para modificar la impuesta por el Juzgado de dos meses de multa a razón de seis euros al mes. Como es sabido y salvo casos excepcionales de carencia de recursos que no se acredita en este caso, en los demás la cuota diaria de seis euros de multa es la habitual, y dicha cuantía debe de mantenerse, así como la medida cautelar de alejamiento y de prohibición de aproximación durante seis meses que también se le impone, y que dado el tiempo transcurrido desde la sentencia de instancia ya ha sido cumplida a la fecha actual.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 240.1º de la Lecri las costas procesales del recurso se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Felisa , contra la sentencia dictada el día 18 de noviembre de 2016 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de León en los autos de juicio por delito leve nº 228/2016, revoco parcialmente dicha sentencia en el sentido de mantener únicamente la condena de la denunciada Felisa como autora de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Cp , absolviéndola del resto de los delitos por los que viene condenada en la instancia.Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Notifíquesele esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y devuélvase testimonio de la misma y de los autos remitidos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó
