Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 406/2017, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 170/2017 de 02 de Noviembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 406/2017
Núm. Cendoj: 25120370012017100428
Núm. Ecli: ES:APL:2017:910
Núm. Roj: SAP L 910/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación Penal nº 170/2017
Procedimiento Abreviado nº 217/2017
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 406/17
Ilmo/as. Sr/ras.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistradas
MERCÈ JUAN AGUSTÍN
MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ
En la ciudad de Lleida, a dos de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 03/08/2017, dictada en Procedimiento Abreviado
número 217/2017, seguido ante el Juzgado Penal 1 de Lleida .
Es apelante Florian , representado por la Procuradora Dª. ARES JENÉ ZALDUMBIDE y dirigido por la
Letrada Dª. Vanessa Fernández Franch . Es apelado el MINISTERIO FISCAL . Es Ponente de esta resolución
la Magistrada Ilma. Sra. Dª.MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 1 de Lleida, se dictó sentencia, en el presente procedimiento en fecha 03/08/2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' CONDENO A DON Florian como autor criminalmente responsable de un delito de atentado contra agente de la autoridad , haciendo uso de armas, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de hallarse bajo los efectos del alcohol a la pena de 1 año y 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Todo ello, más el pago de las costas procesales causadas' .
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrada Ponente a la que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia recurrida .
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia dictada en la instancia condena al acusado como autor de un delito de atentado contra agente de la autoridad, ello después de considerar probado que el mismo, el día 7 de enero de 2017, portando en su mano derecha un cuchillo de unos 15 centímetros de hoja, y tras ser requerido por agentes en ejercicio de sus funciones para que dejara el cuchillo en el suelo, lejos de obedecer sus órdenes, les acometió esgrimiendo el cuchillo con ánimo amedrentador, a la vez que movido por el ánimo de menoscabar el principio de autoridad de los mismos.
La defensa del acusado recurre en apelación alegando que no concurren los elementos del delito de atentado del art. 550 del CP , al no existir ninguna conducta activa del acusado contra los agentes, por lo que interesa su absolución en esta alzada. De forma subsidiaria, solicita que sea condenado como autor de un delito de desobediencia y resistencia grave del art. 556 del CP .
El Ministerio Fiscal impugna la apelación e interesa la confirmación de la sentencia, entendiendo que nos hallamos ante un delito de atentado, pues no solo existió acometimiento, sinó también intimidación grave hacia los agentes.
SEGUNDO .- Debe recordarse que el artículo 550.1 del CP (en redacción anterior a la conferida por la LO 1/2015) describía como atentado el acometimiento o el empleo de fuerza contra agentes de la autoridad cuando se encuentren ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas. Además, en su artículo 552.1ª CP calificaba como injusto agravado del referido delito si la agresión se verificara con armas u otro medio peligroso. Tras la entrada en vigor de la LO 1/2015 se sigue calificando como atentado el acometimiento y se sustituye la expresión 'empleo de la fuerza contra agentes de la autoridad ' por 'agredieren' y se describe el injusto agravado como uso de armas u otros objetos peligrosos ( artículo 551.1º CP ).
Así, dispone el vigente art. 550.1 del CP lo siguiente: ' Son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistència grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas'.
Tal y como señala la STS de 17.2.93 , existe resistencia en aquellas actitudes de negativa a obedecer y a atender el requerimiento de un agente con una rebelde y contumaz actitud.
Por otro lado, la STS de 1.3.13 , recordando la de 5 de julio de 2007 , viene a establecer que en el delito de atentado 'la conducta típica consiste en el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave, o resistencia grave, expresiones que la jurisprudencia de esta Sala ha interpretado, según los concretos supuestos fácticos, con una casuística que incluye la agresión física, los empujones graves, los zarandeos, el hecho de arrojar objetos, el acometimiento, etc. (...), de manera que el presupuesto fáctico del delito de atentado no es, exclusivamente, la agresión física, sino que incluye otras formas de agresión y acometimiento que supongan un menosprecio y un ataque a la dignidad de la función publica. En definitiva, existe atentado en los supuestos en que se produce un acometimiento físico consistente en una acción dirigida frontalmente contra las autoridades o sus agentes, pues la jurisprudencia ha equiparado el acometimiento mediante actos corporales (puñetazo, patada), con la utilización de medios agresivos materiales (cfr. SSTS 652/2009, 9 de junio ).
En cuanto al dolo que ha de concurrir en el atentado, la misma STS de 1.3.13 viene a establecer lo siguiente : ' En nuestra STS 652/09, 9 de junio , nos hacíamos eco de la necesidad de formular una precisión acerca del tipo subjetivo en el delito de atentado. En palabras de la STS 22 de febrero de 1991 , el propósito de atentar contra la autoridad no requiere una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción . Es decir, no es un elemento volitivo especial, sino un elemento cognitivo, que se da con el conocimiento del carácter de autoridad de la persona intimidada o acometida. El que sabe que intimida o acomete a una persona que ejerce como autoridad tiene, por lo tanto el propósito de atentar contra la misma. Por lo tanto, es erróneo considerar a dicho propósito como un elemento diferente del elemento cognitivo del dolo. En este delito, la doctrina de esta Sala -recuerda la STS 2012/2004, 8 de octubre - habla de ánimo de ofender al funcionario o autoridad con menosprecio o daño del principio de autoridad. Hay que aclarar en este punto que tal ánimo de ofender o causar daño al principio de autoridad no es un elemento del delito diferente al dolo: no se trata de un elemento subjetivo del injusto a añadir al dolo. En este delito de atentado sólo existe como requisito subjetivo el dolo, sin más'.
Pues bien, en este supuesto el acusado ha venido a negar haber esgrimido el cuchillo contra los agentes actuantes, pero la magistrada de instancia ha otorgado total credibilidad a las manifestaciones de estos últimos en el acto del plenario, en que , ratificando el atestado, reiteraron que el acusado esgrimió un cuchillo contra los mismos en actitud claramente amenazante, moviéndolo de forma lateral a una distancia de un metro y medio o dos metros aproximadamente, todo ello después de que le requirieran para que dejara el cuchillo, estando en ejercicio de sus funciones y debidamente uniformados. Ante tal resultado probatorio, es evidente para la Sala la concurrencia de los presupuestos del tipo agravado de atentado por la utilización de medio peligroso, hallándonos ante un claro supuesto de acometimiento con arma (no llegando a causar lesiones probablemente ante la rápida intervención policial de desarme) o, cuanto menos, de resistencia grave a la autoridad con intimidación grave, supuestos ambos contemplados en el art. 550 del CP .
Nada de ello puede resultar desvirtuado por el estado de embriaguez que presentaba el acusado, pese a las alegaciones que en tal sentido se hacen en el recurso, en que se sostiene que teniendo aquél sus facultades gravemente mermadas era complicado deducir que acción violenta podia llevar a cabo contra los agentes, pues tal acción existió, tal y como se ha expuesto, habiendo sido correctamente valorada tal circunstancia por parte de la juzgadora como determinante de la aplicación de una atenuante muy cualificada de actuar el culpable bajo los efectos del alcohol, desprendiéndose tal estado de embriaguez de las propias declaraciones vertidas por los agentes actuantes.
En atención a lo argumentado, procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, al hallarse la misma ajustada a Derecho.
TERCERO .- La desestimación de la apelación conduce a la imposición de costas al recurrente, en aplicación de lo dispuesto por el art. 240 de la LECrim .
Por todo lo expuesto
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Florian contra la sentencia dictada en fecha 3 de agosto de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida, en Procedimiento Abreviado nº 217/17, que CONFIRMAMOS en su integridad, con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Una vez firme, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia

