Sentencia Penal Nº 406/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 406/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 941/2017 de 02 de Octubre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 406/2017

Núm. Cendoj: 38038370022017100396

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1490

Núm. Roj: SAP TF 1490/2017


Encabezamiento


SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: PAR
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000941/2017
NIG: 3802041220120001589
Resolución:Sentencia 000406/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000153/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Jose Miguel Elena Garcia Ramos Merino Alicia Edita Gonzalez Rodriguez
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE
Magistrados
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ (Ponente)
D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO
En Santa Cruz de Tenerife, a 2 de octubre de 2017.
Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto la presente causa
de Apelación sentencia delito número 0000941/2017 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 4 de Santa Cruz
de Tenerife, por el presunto delito de simulación de delito, contra D./Dña. Jose Miguel , nacido el NUM000
de 1969, hijo/a de D. Anibal y de Dña. Tatiana , natural de Santa Cruz de Tenerife, con domicilio en
DIRECCION000 NUMERO NUM001 BARRIO000 , Güímar, con DNI núm. NUM002 , en la que son
parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado
por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. ALICIA EDITA GONZALEZ RODRIGUEZ y defendido D./
Dña. ELENA GARCIA RAMOS MERINO, siendo ponente D./Dña. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ quien
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la Ilma Sra. Magistrada Juez del indicado Juzgado de lo Penal , se dictó sentencia en fecha de 11 de julio de 2017 con los siguientes hechos probados: ' ÚNICO.- Ha sido probado y así se declara expresamente que Jose Miguel el 21 de abril de 2012 ocupaba el asiento del copiloto del vehículo Hyundai Accent blanco matrícula FH....KD mientras circulaba por el cruce Avenida Santa Cruz con Calle Beltrán sobre las 3:00 horas. Que encontrándose una patrulla de la Guardia Civil realizando un control de personas y vehículos en tal punto de verificación, los agentes dan el alto al citado vehículo, minorando la marcha para a continuación y al pasar a la altura de los agentes, decirles adiós y acelerar el vehículo dándose a la fuga, iniciando las patrullas la persecución del vehículo a efectos de localización durante una media hora sin resultado. Que sobre las 4.00 horas aparece en tal punto el acusado caminando en dirección a los agentes denunciando a sabiendas de su falsedad que le han robado el vehículo, lo que motiva el inicio de las diligencias policiales que se traducen en la incoación del presente proceso penal.' Y con el siguiente FALLO: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de simulación del art 457 CP concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 CP en grado simple a la pena de de 9 meses de multa a razón de 4 euros diarios (1080 euros) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas según art 53 del mismo texto legal . ' Segundo.- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación por la representación de D. Jose Miguel , que fue admitido en ambos efectos. Dado traslado a las partes, por el Ministerio Fiscal se formuló oposición al recurso.

Tercero.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 941/2017, se señaló para la deliberación y fallo del recurso, quedando los Autos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS.

Único Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO La parte apelante basa su recurso contra la sentencia de instancia en primer lugar en la inexistencia a su juicio de ánimo doloso en la comparecencia policial inicial de D. Jose Miguel , el cual al percatarse de que su creencia de haber sufrido un robo era errónea acudió de nuevo a la comisaría a manifestarlo, sin que en ningún momento atribuyera el supuesto forzamiento a persona alguna. .

No cabe acoger tal pretensión puesto que, tal y como se recoge en la sentencia y figura en el atestado policial, al compareciente en las dependencias policiales se le imputa la comisión de un presunto delito de denuncia falsa, asegurando por otra parte en su declaración ante el órgano judicial instructor que los agentes de la autoridad la 'tienen tomada contra él', sin que desde luego se evidencia una retractación ante un posible error inicial. Por consiguiente, la innegable existencia de dolo determina la integración de los hechos declarados probados en el tipo penal objeto de punición.

Sin embargo, en virtud del principio de voluntad impugnativa, ha de revisarse de oficio el grado de ejecución del tipo delictivo, que en la sentencia de instancia se considera consumado cuando en realidad procede su apreciación en grado de tentativa. Conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2005 , 'en cuanto a la actuación procesal provocada o generada por la acción típica, es cierto que tradicionalmente se venía considerando por la doctrina de esta Sala como una condición objetiva de punibilidad en un delito de mera actividad, lo que determinaba, de otra parte, la exclusión de la posibilidad de la tentativa, al situarse el momento consumativo en el momento en que la falsa 'notitia criminis' llegaba al conocimiento del funcionario que tenía el deber de su averiguación. Sin embargo, la actual línea jurisprudencial considera a esta figura como un delito de resultado, que estaría constituido por la actuación procesal subsiguiente, de suerte que en el ámbito de la ejecución se admite la tentativa en aquellos casos en los que la 'notitia criminis' o denuncia simulada no llega a producir una actuación procesal, por lo que, a la postre, este elemento del tipo ya no se estima como una condición objetiva de punibilidad, sino como el resultado de la acción típica ( SSTS de 20 de noviembre de 1995 , 21 de octubre de 1996 y 9 de enero de 2003 ).

En consecuencia, aún en el supuesto de que, en efecto, no se hubiera llegado a producir actividad procesal alguna como resultado de la denuncia de un delito , ello no supondría la atipicidad de la conducta sino únicamente su calificación como delito intentado. El concepto de actuación procesal supone que el órgano judicial que recibe la denuncia, realice algún género de actividad procesal, aunque ésta sea mínima. Por tanto no basta con la mera recepción de la denuncia, si ésta no va seguida de alguna actividad judicial. Pues bien, en el supuesto de autos la denuncia formulada por el acusado ahora apelante no motivó ningún tipo de actuación por el juzgado instructor, ya que la policía, tras la correspondiente investigación y antes de que la denuncia llegara al juzgado, llegó a la conclusión de la falsedad de los hechos denunciados, de manera que ante el traslado del atestado policial al órgano judicial de guardia, se incoan diligencias previas pero ya no en ese momento inicial por supuesto delito contra el patrimonio sino por presunto delito de denuncia falsa.

Por ello, es evidente que, conforme a la doctrina que se acaba de exponer, el delito imputado al acusado ha de estimarse intentado, con las consecuencias penológicas que más adelante se determinarán.



SEGUNDO.- Se aduce por la parte apelante la infracción del principio acusatorio, fundada en la mutación de la calificación del Ministerio Fiscal de los hechos como constitutivos de un delito de denuncia falsa del artículo 456 del Código Penal por la condena en la sentencia apelada por un delito de simulación de delito del artículo 457 del Código Penal .

La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que existe la posibilidad legal de que quien ha sido acusado en un proceso penal por un determinado delito o falta sea luego condenado por otro, siempre y cuando ello no afecte al derecho del acusado de saber de qué se le acusa y que puede defenderse de ello.

En STS de 17-7-86 con cita de la STC núm. 12/1981 de 10 de abril y núm. 105/1983 de 23 de noviembre se señala que tales derechos no se ven lesionados si se da 'la identidad del hecho punible' entre el señalado por la acusación y el objeto de mera calificación jurídica y, por otro lado, si ambos delitos (por el que se acusaba y el que ha resultado condenado) son homogéneos, de modo que todos los elementos del segundo tipo estén contenidos en el tipo objeto de acusación, porque siendo así no hay ningún elemento nuevo de la condena del que no haya podido defenderse respecto a la acusación. Postura reiterada en la también STS de 21-3-2002 . La homogeneidad es predicable de aquellas infracciones penales que sean de igual naturaleza ( STS de 9-2-2000 ), es decir, cuya tipología sea igual o muy parecida en los elementos componentes de la acción punitiva ( STS de 21-6-91 y 16-12-99 ).

Aplicada esta jurisprudencia al supuesto de autos, hemos de concluir que nos encontramos ante delitos homogéneos, los delitos de denuncia falta y de simulación de delito se encuentran regulados en la misma sección del mismo capítulo del Código Penal. Presentan los mismos elementos objetivos para declarar su comisión, y los mismos hechos fácticos que fueron objeto de acusación, son los que han sido tenidos en cuenta para calificar jurídicamente la conducta que fue enjuiciada. Por lo tanto, no se ha infringido el derecho de defensa y la alteración en la calificación al tratarse de delitos homogéneos no supone infracción legal alguna.

Finalmente se discute la consideración como ordinaria de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas apreciada en la sentencia apelada, reputando que procede su reputación como muy cualificada atendiendo a la prolongación durante cinco años de una causa que no reviste complejidad alguna. Se observan dos periodos de absoluta y prolongada paralización de la causa: el primero, desde la presentación de escrito de acusación por el Ministerio Fiscal el 12 de julio de 2012 hasta el dictado del Auto de apertura del Juicio Oral de 19 de enero de 2015; el segundo, desde la remisión de la causa por el órgano instructor por Diligencia de 22 de abril de 2015 hasta el Auto del órgano de enjuiciamiento de 9 de marzo de 2017 por el que se resuelve sobre la pertinencia de las pruebas propuestas. Tratándose de una causa de nula complejidad parece procedente estimar el motivo de impugnación, apreciando como muy cualificada la atenuante prevista en el número 6 del artículo 21 del Código Penal .

Dadas la rebaja del grado de consumación a tentativa de simulación de delito y la circunstancia de atenuación muy cualificada antes señalada, procede imponer al apelante la pena de cuarenta y cinco meses de multa a razón de 4 euros diarios (180 euros) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas según art 53 del mismo texto legal .



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Miguel contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Procedimiento Abreviado 153/2015 y, en consecuencia, revocamos la sentencia de instancia en el sentido de condenar a D. Jose Miguel , como autor criminalmente responsable de un delito de simulación de delito en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la pena de cuarenta y cinco meses de multa a razón de 4 euros diarios (180 euros) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas según art 53 del mismo texto legal.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.