Sentencia Penal Nº 406/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 406/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 653/2018 de 10 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 406/2018

Núm. Cendoj: 04013370022018100206

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:845

Núm. Roj: SAP AL 845/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 406/18
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
MAGISTRADOS:
Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 10 de octubre de 2018.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 653/18, el
juicio rápido nº 445/17 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por un delito de quebrantamiento
de condena, en el que interviene como apelante el acusado, Cornelio , cuyas demás circunstancias personales
constan en la sentencia impugnada, representado por el/la Procurador/a. Sr/a. Sánchez Larios y dirigido por el/
la Letrado/a Sr/a. López Soler, y como apelada Marta , representada por el/la Procurador/a. Sr/a. Rueda Rubio
y dirigida por el/la Letrado/a Sr/a. Muñoz Mulero, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 25 de julio de 2017 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: Se declara probado que el acusado Cornelio , mayor de edad, nacido el NUM000 -1980, con DNI N° NUM001 y con antecedentes penales cancelables por imperativo legal, quién, a pesar de tener conocimiento del Auto dictado en el procedimiento Diligencias Previas 416/2017 el día 12-6-2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 4 de Lorca, por la que se le impone la prohibición de comunicación y aproximación a una distancia inferior a 300 metros a la persona, domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar en que se encuentre su ex pareja Da Marta durante la tramitación de la causa, con conocimiento de la medida cautelar impuesta y con la intención de no cumplirla, desde el día 14-6-2017 hasta el día 10-7-2017, en diferentes horas, el acusado ha acudido al domicilio donde estaba residiendo su ex pareja Da Marta , sito en la CALLE000 n° NUM002 de la localidad de Vera, llegando incluso uno de los días en que la vio en el mencionado domicilio a decirle 'QUE HACES VIGILANDOME, YO NO HE HECHO NADA MALO'.



TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: Que debo CONDENAR y CONDENO a Cornelio como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena; todo ello, con expresa condena del acusado al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento y disponiendo la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, a condición de que no delinca durante un periodo de 2 años, a contar desde la firmeza de la presente resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación.



CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugna, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando: Error en la valoración de la prueba.

Vulneración del derecho a la presunción de inocencia El Ministerio Fiscal y la apelada interesan la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO: Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, STS núm. 367/2014, de 13 mayo), ante la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia cabe examinar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

El apelante se centra en el último aspecto apuntado, alegando error en la valoración de la prueba derivado tanto de la no vigencia de la medida cautelar que se dice quebrantada, como del hecho que la declaración de la víctima no es suficiente para enervar la presunción de inocencia de su defendido.

La revisión del material probatorio lleva a descartar el pretendido error y, por tanto, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El fallo condenatorio está basado en prueba de cargo de signo incriminatorio, lícitamente obtenida y practicada conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales.

En numerosas ocasiones hemos recordado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.

De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

Aclarado lo anterior, los motivos que conjuntamente se analiza no pueden prosperar. En puridad, el apelante no pone de relieve la existencia de un auténtico error de valoración que deba ser corregido en la alzada. En este sentido, por la Juzgadora de Instancia se señaló especialmente cuando en una valoración ponderada y correcta de las pruebas practicadas, que su convencimiento se basa en la minuciosidad y persistencia de la declaración de la víctima, siendo creíbles para ella sus manifestaciones.

De hecho, estudiadas estas declaraciones con las ya vertidas en las actuaciones por la denunciante, en concreto en el folio 3 en su denuncia inicial ante la Guardia Civil y posteriormente en los folios 39 y 40 en el Juzgado instructor son coherentes y sin contradicciones en lo esencial, por lo que entendemos que cumplen sobradamente con los requisitos de la prueba testifical única para enervar la presunción de inocencia y que son: 1º Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de servidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; 2º Verosimilitud; el testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa, ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva lo decisivo es la constatación de la real existencia del hecho; 3º Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones En segundo lugar se alega que no existía medida cautelar en vigor que obligara al acusado acercarse o comunicarse con la denunciante, pero ello carece de base probatoria alguna y baste señalar que el auto en el que se adopta la medida cautelar es de 12 de junio de 2017 y los hechos ocurren entre el 14 de junio y el 10 de julio de ese año, sin que conste en la causa ninguna otra resolución que deje sin efecto la medida cautelar, por lo que es evidente y palmario que la misma estaba en vigor.

Estos razonamientos son lógicos y en forma alguna pueden ser considerados como alega la parte recurrente que supongan error en la apreciación de la prueba alegado en su recurso.

En suma, existe prueba de cargo válida y suficiente, sin que las conclusiones a las que conduce hayan sido desvirtuadas por parte del acusado.

En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que con DESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Cornelio contra la sentencia dictada con fecha de 25 de julio de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en el juicio rápido 445/17 de ese Juzgado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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