Sentencia Penal Nº 406/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 406/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 831/2018 de 22 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 406/2018

Núm. Cendoj: 33044370022018100400

Núm. Ecli: ES:APO:2018:3087

Núm. Roj: SAP O 3087/2018

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00406/2018
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: MMR
Modelo: 213100
N.I.G.: 33044 43 2 2015 0130429
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000831 /2018
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Saturnino
Procurador/a: D/Dª CECILIA LOPEZ-FANJUL ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª VIRGINIA CABALGA SANCHEZ
Recurrido: Simón , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª FERNANDO LOPEZ GONZALEZ,
Abogado/a: D/Dª PABLO MARTINEZ SANCHEZ,
SENTENCIA Nº 406/2018
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMO. SR. DON JULIO CARBAJO GONZALEZ
En Oviedo, a veintidós de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 358/2016 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo (Rollo
de Sala 831/2018), en los que aparecen como apelante: Saturnino , representado por la Procuradora de
los Tribunales doña Cecilia López-Fanjul Alvarez bajo la dirección letrada de doña Virginia Cabalga Sánchez;
y como apelados: Simón , representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando López González
bajo la dirección letrada de don Pablo Martínez Sánchez; y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Ilma. Sra.
Presidente Doña COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 09-07-18 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Saturnino como autor de un delito de receptación, sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de seis meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de la mitad de las costas. Como responsable civil directo, indemnizará a Cash Converters en 70 euros. Por el contrario procede la libre absolución de Simón del delito de robo del que venía siendo acusado, declarándose la mitad restante de las costas de oficio. Se acuerda entrega definitiva del efecto recuperado a su legítimo titular, Abel '.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 15 de octubre del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS que se da aquí por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo se interpone recurso de apelación por la representación del condenado Saturnino y tras alegar quebrantamiento de normas procesales por falta de motivación así como infracción del principio de presunción de la inocencia, al estimar que la prueba tenida en cuenta por la Juez de instancia para dictar sentencia condenatoria no es bastante para mantener la condena de su representado, solicita se revoque la sentencia y se dicte otra de sentido absolutorio al no existir prueba de cargo que le implique en los hechos delictivos por los que se le condenó, siendo la prueba existente, de naturaleza indirecta, insuficiente para enervar dicho derecho presuntivo, dado que no existe indicio alguno que permita afirmar que conocía que el bajo electrónico que procedió a vender, había sido sustraído.



SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional ha venido exigiendo que la condena penal se funde en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad debiendo la actividad probatoria ser suficiente no sólo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible sino también la participación y responsabilidad penal que en el mismo tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él, derecho a la presunción de inocencia que, como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2015, no se opone a que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, habiendo repetido hasta la saciedad dicha Sala que la prueba de indicios posee plena virtualidad, aun siendo única, para desvirtuar el derecho presuntivo reconocido por el art. 24 de nuestra Constitución.

Cierto es que, como garantía probatoria ha exigido unos condicionamientos para que pueda surtir efectos, sin perjuicio de que la valoración última de la suficiencia la determine el Tribunal sentenciador. 'La prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar la participación en el hecho punible, siempre que reúna unos determinados requisitos, que esta Sala, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido insistentemente. Tales exigencias se pueden concretar en las siguientes: 1º) De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2º) Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia. Respecto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados. b) de naturaleza inequívocamente acusatoria. c) que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa. d) que sean concomitantes al hecho que se trate de probar. e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

En cuanto a la deducción o inferencia es preciso: a) que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia. b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. ( Sentencias 1502/2000 de 29 de septiembre, 1377/2002 de 18 de julio y 1515/2002 de 16 de septiembre entre otras muchas).



TERCERO.- En el caso sometido a enjuiciamiento, la Juez de instancia en los fundamentos de su resolución expone los indicios que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio y para concluir que el recurrente sabía que el bajo electrónico que procedió a vender en el establecimiento Cash Converters era sustraído, expresando de forma detallada el proceso lógico por el que ha llegado desde la percepción de la actividad probatoria, a la certeza que refleja en el relato fáctico, razonamientos que esta Sala hace suyos en su integridad y que nos llevan a confirmar la sentencia, y sin que a ello se opongan las alegaciones exculpatorias del acusado, quien en su declaración ante el Juez Instructor y que fue leída en el acto del plenario, dado que no compareció a pesar de estar citado en forma, negó la autoría de los hechos afirmando que desconocía que el bajo había sido sustraído y que accedió a la venta porque Simón a quien conocía desde hacía poco tiempo por coincidir en el albergue Cano Mata carecía del DNI, y que le dio una parte del dinero obtenido, y que se limitó a venderlo, al estimar que las mismas responden a la realidad, pues las mismas vienen contradichas por las declaraciones del testigo Abel propietario del bajo, quien indicó cómo le había sido sustraído del vehículo tras fracturar una de las ventanillas y que era el usuario del mismo; por su lado el testigo Blas gerente del establecimiento donde se procedió a su venta afirmó que el recurrente acudió el día 30 de noviembre de 2015 a vender el bajo eléctrico afirmando que era de su propiedad firmando el documento de venta, como así se constata del examen de contrato obrante al folio 13, por lo por lo que y estimando en esta alzada que la prueba practicada ha sido bastante y suficiente para desvirtuar el principio constitucional de presunción de la inocencia y que la valoración ha sido del todo correcta y acertada, procede desestimar el recurso, pues la prueba de indicios, que trata de impedir la impunidad de conductas como la enjuiciada en la que el autor o autores realizan el ilícito desde la clandestinidad de sus actos, permite que el Tribunal alcance la convicción de culpabilidad y participación del autor en el hecho delictivo, aunque se carezca de prueba directa, mediante un juicio de inferencia o deducción con apoyo en la existencia de indicios o hechos, que lejos de la simple sospecha tengan como aquí acontece una base cierta y un significativo alcance inculpatorio, reuniendo la conducta del recurrente los requisitos que el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 29 de septiembre de 2013 señala para la apreciación el delito de receptación, a saber: 1º/Que se haya cometido anteriormente un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico.

2º/Ausencia de participación en ese delito contra el patrimonio del acusado por receptación, ni como autor ni como cómplice. 3º/ Un elemento subjetivo, consistente en que el autor de la receptación debe poseer un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente. 4º/Que ayude a los responsables de aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte. 5º/Animo de lucro o enriquecimiento propio, no siendo en ningún caso necesario como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala 2ª) de 29.01.2000, 'que el acusado tenga un conocimiento cumplido, completo y acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe', bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse como aquí se ha hecho a través de la prueba de indicios.



CUARTO.- Habiendo sido el condenado quien recurre y desestimándose el recurso procede condenarle al pago de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el Art. 123 del C. Penal y Art. 240 de la L.E.Cr.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Saturnino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, en el Procedimiento Juicio Oral nº 358/16, de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente, en audiencia pública, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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