Sentencia Penal Nº 406/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 406/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 93/2018 de 20 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA

Nº de sentencia: 406/2018

Núm. Cendoj: 08019370072018100269

Núm. Ecli: ES:APB:2018:8461

Núm. Roj: SAP B 8461/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 93/18-V
PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO DE DELITOS LEVES Nº 749/17
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 18 DE BARCELONA
En la Ciudad de Barcelona, a 20 de junio de 2018.
SENTENCIA

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 18 de Barcelona con fecha 20 de febrero de 2018 se dictó Sentencia en el presente procedimiento para el enjuiciamiento de delitos leves del que trae causa el presente rollo, en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'Que debo absolver y absuelvo de los hechos imputados a Juan Ignacio , declarando de oficio las costas causadas en este juicio'

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de la representación de una de las tres denunciantes, Benita , alegando infracción del artículo 172 del Código Penal y 777 y 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal considerando que debían incoarse Diligencias Previas en virtud de los hechos denunciados, como también y subsidiariamente, alegaba irracional valoración de la prueba practicada considerando que una correcta y racional debía llevar a la condena de Juan Ignacio como autor de un delito leve de amenazas. Dado traslado del recurso a las demás partes todas dejaron transcurrir el plazo sin evacuar el traslado conferido, tras lo cual se elevaron a esta Sección para resolución en las que han sido vistas en grado de apelación por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona Doña Ana Rodríguez Santamaría, constituida en Tribunal Unipersonal.



TERCERO.- En la tramitación de este rollo se han observado las prescripciones legales.

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados en esta alzada

Fundamentos


PRIMERO.- Como primera alegación de su recurso insiste la parte apelante en la infracción de los artículos 172 del Código Penal y 777 y 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal considerando que debían incoarse Diligencias Previas en virtud de los hechos denunciados según fueron ampliados tras la interposición de la denuncia inicial, dado que a entender de la parte estos hechos aquí denunciados se encuadran dentro de una estrategia más amplia de coacción sostenida en el tiempo y encaminada a atemorizar a los vecinos del inmueble de la CALLE000 nº NUM000 para que lo abandonasen, toda vez que el actual propietario de varios pisos de ese inmueble que se encuentran arrendados, el grupo inmobiliario L'Abeille, ha interpuesto demandas de desahucio y paralelamente a estas acciones legítimas habría iniciado además una campaña de acoso, intimidación y amenazas continuadas con la finalidad de que las personas cuyos contratos de arrendamiento están vencidos, a su entender, abandonen las viviendas. Y así, aparte de los hechos denunciados incluye entre los que se encontrarían en esa campaña de acoso y hostigamiento cinco episodios, cual serían 1.- que a muchos de los inquilinos no se les cobra el alquiler desde hace casi un año debiendo consignar cada mes la renta; 2.- que tampoco se arreglan las humedades y desperfectos que presenta los pisos; 3.- habrían acudido al inmueble distintas personas haciéndose pasar por arquitectos del Servicio de inspección técnica de edificios que en realidad eran fondos de inversión interesados en comprar la finca.

4.- Además Juan Ignacio se pasea de noches por la escalera con una linterna y amenaza e insulta a los vecinos que salen a ver quién es y lo que ocurre 5.- y habría accedido junto con un operario a una terraza de uso privativo de una de las denunciantes y se habría llevado de allí objetos personales y cambiado la cerradura; Aportaba como elementos indiciarios de todo lo alegado una serie de notas de prensa y la nota registral del edificio donde se dice que se vende la finca libre de arrendatarios.

No podemos sino remitirnos a los acertados razonamientos dados por la magistrada a quo a la hora de desestimar estas alegaciones y considerando bien encuadrados los hechos en el auto de incoación de delito leve de fecha 17 de diciembre de 2017 que no consta recurrido. Las amenazas denunciadas y consistentes en que Juan Ignacio habría dicho a una de las tres denunciantes 'métete en tu casa que te voy a violar', en presencia de varias personas y en un contexto de enfado entre los que protestaban por los ruidos que provocaban unas obras legítimas realizadas por el Sr. Juan Ignacio en el inmueble, no tiene la entidad para ser consideradas menos graves teniendo en cuenta que no constituyen un peligro real sino más bien una expresión de indudable mal gusto y ofensiva pero no el anuncio de un mal cuyo acaecimiento pueda valorarse como posible. Por lo demás el presunto delito de mobbing inmobiliario en el que asegura se incardinan los hechos aquí enjuiciados, caso de existir, debería investigarse dirigiendo la acción penal contra el grupo inmobiliario propietario del edificio y no contra el Sr. Juan Ignacio del cual no consta ninguna relación legal con la actual propietaria habiendo declarado ser empleado de una empresa subcontratada por la antigua propietaria del edificio, Renta Corporación, para realizar labores de mantenimiento en el mismo. Los hechos descritos del nº 1 al 3 no son imputables al Sr. Juan Ignacio sino a la propiedad del edificio en el que se sitúan las viviendas - el nº 3 ni siquiera sino a desconocidos-. Las otras dos acciones que se imputaba al aquí denunciado a falta de expresiones concretas o amenazantes -las injurias leves han quedado destipificadas tras la reforma operada en el Código Penal por Ley Orgánica 1/2015-, de relación de efectos sustraídos... ni están suficientemente acreditados de forma indiciaria dada la forma genérica en que se denuncian ni suponen tampoco un delito de acoso u hostigamiento de este señor aquí denunciado al que, insistimos, no consta relación profesional con el grupo propietario ni mandato expreso del mismo.



SEGUNDO.- En relación con el motivo subsidiario de recurso en el que, en cuanto al fondo, se argumenta la irracional valoración de la prueba practicada considerando que una correcta debía llevar a la condena de Juan Ignacio como autor de un delito leve de amenazas a la Sra. Marí Juana , de maltrato de obra por haber empujado a la misma y de lesiones a la ahora apelante, Sra. Benita , debe desestimarse y confirmarse la resolución recurrida. El principio de inmediación, constituye uno de los principios rectores del proceso penal y determina que el Juzgador de instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que en principio no concurra motivo alguno para concluir que se operó una errónea interpretación de aquélla, o de los hechos por el simple hecho de que el Juzgador no llegue a formar convicción sobre la comisión de los ilícitos pretendidos y ello con base en las versiones que se le ofrecen en el juicio si en la sentencia se exponen, como es el caso, los motivos al amparo de los cuales no se llega a la elaboración del juicio de culpabilidad interesado por las denunciantes y frente a Juan Ignacio .

Todo extrapolado al supuesto de autos en el que el órgano juzgador argumenta sobradamente cuales son los razonamientos jurídicos que le impiden condenar a Juan Ignacio como autor de los delitos leves pretendidos, valorando la efectiva existencia de un episodio de hostilidad en el que existen versiones contradictorias y no una versión unívoca del relato entre las tres denunciantes que se analiza perfectamente, resultando acreditado que una de ellas nada vio, así la tercera denunciante sra. Ángela . En definitiva debe respetarse la convicción absolutoria que alcanza la Jueza de Instrucción al advertirse que llega a la misma con base en las reglas de la lógica y tras una libre y fundada valoración de la prueba directamente presenciada y practicada en el plenario.

Pero es que además de lo anterior, cuando en instancia se dicta sentencia absolutoria y se apela por error en la valoración de la prueba es de aplicación la doctrina del Tribunal Constitucional que ha dado lugar a la modificación legal contenida en la redacción actual del artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en virtud de la misma no puede revocarse la resolución dictada. Cuando se cuestionen hechos o la posible valoración errónea de la prueba referente a pruebas personales practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción, el juez ad quem no puede corregir fácilmente la sentencia absolutoria de la instancia precisamente por aplicación de los principios y valores constitucionales que destacan dichas sentencias del Tribunal Constitucional y actualmente, para las causas iniciadas con posterioridad al día 6 de diciembre de 2015, lo dispuesto en el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según el cual la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado absuelto en la instancia, remitiendo como única posibilidad para modificar la sentencia absolutoria en contra del denunciado, a la petición de nulidad por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o por omisión de razonamientos sobre alguna de las pruebas practicadas en la instancia. En este caso no existe irracionalidad alguna en la valoración, sino más bien lo contrario; no es cierto que no se hayan valorado las corroboraciones objetivas como puede ser el parte de lesiones que presenta la ahora apelante, valorando la Juez el desarrollo del forcejeo que debió existir entre esta y el denunciado y de ahí las lesiones pero sin poder concluir quien inició ese forcejeo, si la denunciante insistiendo en entrar en el piso en el que se encontraba el denunciado y al que ella llamó o este impidiéndoselo. Indudablemente la valoración es ajustada al resultado de la prueba practicada en el plenario, lógica y racional y por tanto es procedente la íntegra confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación de Benita contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2018 por el Juzgado de Instrucción número 18 de Barcelona en los autos de enjuiciamiento de delitos leves nº 749/2017, debo confirmar y confirmo la misma y se declaran de oficio las de esta alzada.

Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente. Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada firmante constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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