Sentencia Penal Nº 406/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 406/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1067/2018 de 26 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO

Nº de sentencia: 406/2018

Núm. Cendoj: 24089370032018100396

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:966

Núm. Roj: SAP LE 966/2018

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
SENTENCIA: 00406/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Equipo/usuario: MFR
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24089 43 2 2016 0008135
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001067 /2018
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Francisco
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: Remedios , Hermenegildo , Higinio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª , , ,
Abogado/a: D/Dª , , ,
S E N T E N C I A Nº 406/2018
En León, a 26 de septiembre de 2018
VISTOS POR MI, D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, Magistrado de la Audiencia
Provincial de León los presentes autos de Rollo de Apelación seguidos ante esta Sección Tercera de la
Audiencia Provincial con el Nº 1067/2018, en virtud de RECURSO DE APELACIÓN formulado por Don
Francisco contra sentencia dictada en el Procedimiento por Delito Leve núm. 8/2016, del Juzgado de
Instrucción nº 3 de León; habiendo intervenido como partes apeladas Doña Remedios , Don Hermenegildo
, Don Higinio , y el Ministerio Fiscal. Y dados los

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 19 de julio de 2016 se dictó por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de León, Sentencia en cuyo fallo se condenaba a Don Francisco como autor criminalmente responsable de un delito leve de estafa, a la pena de multa de tres meses con una cuota diaria de cuatro euros con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente así como a indemnizar a Doña Remedios en la cantidad de 250 euros, imponiéndole igualmente el pago de la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento.

En la declaración de hechos probados se consignaba que '..el día 31 de diciembre de 2015, Don Francisco acudió al domicilio de Doña Remedios sito en la AVENIDA000 Nº NUM000 de la localidad de Valverde de la Virgen, haciéndole creer que iba a hacerle la revisión de gas, pagándole la misma la cantidad de 250 euros a causa de dicho engaño.' Contra dicha resolución se ha formulado Recurso de Apelación por Don Francisco por medio de escrito presentado en la oficina judicial 31 de julio de 2017 en el que tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimaba pertinentes, terminaba suplicando se revocase la sentencia de instancia y se absolviese al recurrente del delito de estafa que se le imputaba.



SEGUNDO Admitido el referido Recurso de Apelación y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó por el MINISTERIO FISCAL en fecha 10 de mayo de 2018, escrito de alegaciones en el que solicitaba la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

En fecha 30 de mayo de 308 se presentó por Doña Remedios y Don Hermenegildo , escrito de alegaciones en el que igualmente solicitaban la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO. Finalmente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto. Abierto el presente Rollo de apelación, por diligencia de ordenación de 20 de agosto de 2018 se turnó el conocimiento del recurso al Magistrado Don LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO. Contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción Nº 3 de León, en la que se condena a Don Francisco como autor criminalmente responsable de un delito leve de estafa a las penas y al pago de la indemnización que se han dejado señalados en el antecedente de hecho primero, fundamento jurídico primero, se alza el condenado solicitando se revoque dicho pronunciamiento de condena y dicte otro por el que se le absuelva del delito de estafa del que fue acusado en primera instancia.

El recurso de apelación se sustentaba en los siguientes motivos: 1º. Vulneración del derecho del acusado recurrente a la presunción de inocencia, al no haberse practicado en el Plenario prueba bastante para acreditar su culpabilidad. 2º. Error del Juzgador en la valoración de la prueba practicada.

En el terreno de la falta de correspondencia de las pruebas practicada con la certeza adquirida acerca de los hechos por la Juzgadora se exponía en el escrito impugnatorio que los hechos han sido negados por el recurrente, y que la madre de Don Francisco declaró en su día que el vehículo Volkswagen Golf es utilizado habitualmente por Don Higinio , el hermano de Don Francisco .



SEGUNDO. No puede ser estimado el recurso de apelación en cuanto sustentado en la lesión del principio de presunción de inocencia.

La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: 1. Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración.

2. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos.

Y 3. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (véanse en tal sentido, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 y Sentencia del Tribunal Constitucional 138/2016 de 18 de julio).

En definitiva, como establece el Tribunal Supremo (entre otras Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo, 17 de mayo y 4 de junio de 1.996 y 28 de septiembre de 1998) para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117 3 de la Constitución Española).

Por lo expuesto, solamente existirá vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando '....los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'. ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/2016 de 18 de julio ) Cuanto se ha dicho más arriba debe considerarse suficiente como para poner de manifiesto que la certeza de la culpabilidad el acusado asentada en la declaración del hijo de la víctima, el cual reconoció al acusado cuando éste se ausentaba apresuradamente del lugar; a lo que debe añadirse que el vehículo reconocido como utilizado por los autores del hecho para ausentarse del domicilio de Doña Remedios , el Volkswagen Golf ....KRF , era propiedad de la madre de Don Francisco , Doña Margarita , lo cual es determinante de la disponibilidad de dicho vehículo por el acusado en el momento de cometer los hechos.

Las declaraciones de cargo han sido prestadas en el caso de autos sin incoherencias, y sin que se puedan apreciar datos objetivos reveladores de la falta de ajuste a la verdad, por lo que las mismas cumplen las exigencias del art. 24 de la CE en relación con la presunción de inocencia, presunción que en este caso se ha desvirtuado plenamente sin ninguna lesión para los derechos de defensa de Don Francisco Por las mismas razones no puede apreciarse error alguno en la valoración de la prueba, que se ha llevado a cabo sin incurrir en argumentaciones ilógicas, irracionales ni absurdas. En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada, que es ajustada a Derecho.



TERCERO. No apreciándose temeridad en el planteamiento de las cuestiones que han sido objeto de recurso, no se hará expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Vistos los arts. 147.2 del Código Penal, 741, 969, 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAN DO COMO DESESTIMO el RECURSOS DE APELACIÓN interpuesto por Don Francisco contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 3 de León de 19 de julio de 2016, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO DICHA SENTENCIA, con declaración de oficio de las COSTAS de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los recursos extraordinarios en los casos legalmente previstos; y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Letrada de la Administración de Justicia, para su ejecución y cumplimiento.

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