Sentencia Penal Nº 406/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 406/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 124/2018 de 09 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 406/2018

Núm. Cendoj: 25120370012018100394

Núm. Ecli: ES:APL:2018:901

Núm. Roj: SAP L 901/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN 1
Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 124/2018
Juicio sobre delitos leves núm.:147/2018
Juzgado Instrucción 4 Lleida (ant.IN-9)
S E N T E N C I A NÚM. 406/18
En la ciudad de Lleida, a nueve de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Víctor Manuel García
Navascués de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de
Juicio sobre delitos leves núm.: 147/2018 del Juzgado Instrucción 4 Lleida (ant.IN-9) y del que dimana el Rollo
de Sala núm.:124/2018, habiendo sido parte, en calidad de apelante, Aurelia , representada y defendida por
el Letrado Don Luciano Urbisci.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: ' DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Brigida del delito leve de AMENAZAS por el que venía denunciado, declarando de oficio las costas procesales causadas'.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia absuelve a la denunciada del delito leve de amenazas por el que se ejercitaba acusación por estimar que su conducta no merece reproche penal, atendiendo al contexto en el que se produjeron los hechos, después de que la denunciada fuera apercibida por el personal del supermercado por el comportamiento de su hijo, que iba en el interior del carro tirando patatas al suelo, iniciándose una discusión durante la que la denunciada, de talante nervioso y motivada por su enfado tras dicha recriminación, se dirigió a la denunciante diciéndole que cuando saliera le iba a partir las piernas, sin que ésta otorgara veracidad a dicha amenaza ni manifestara tener miedo de lo que le pudiera hacer la denunciada.

El recurso de apelación recoge que la consideración del contexto en el que se produjeron los hechos no puede llegar a hacer desaparecer el delito, pues el artículo 171 del Código Penal no contempla dicha posibilidad, a lo que añade que la expresión proferida por la denunciada perturbó la tranquilidad y el sosiego de la denunciante hasta que intervino el vigilante de seguridad, considerando por ello que concurren los elementos típicos del delito que motivó la acusación; por todo ello reclama la condena de la denunciada en los términos que interesó en el acto del juicio oral.



SEGUNDO.- Como dice la STS núm. 442/2018, de 22 de febrero, 'el delito de amenazas, según enseña la jurisprudencia de esta Sala, es una infracción eminentemente circunstancial, siendo preciso valorar la ocasión en que se profiere, la persona que amenaza y sus actos anteriores, simultáneos y posteriores, pues de dicha valoración depende que se califique fundadamente de serio el anuncio del mal constitutivo de delito que hace el sujeto amenazante. Es justamente la ponderación del conjunto de circunstancias concurrentes la que permite saber en cada caso si ha resultado lesionado con la amenaza el bien jurídico que se protege mediante la tipificación legal de este hecho como delito.' Es decir, el delito leve de amenazas requiere una valoración no sólo de las circunstancias objetivas, sino también de las subjetivas referentes a las personas que intervinieron en los hechos, a fin de determinar si la expresión proferida o acción ejecutada entra o no dentro del ámbito de lo penalmente relevante, no debiendo olvidarse que una misma expresión puede ser o no constitutiva de delito en atención a todas esas circunstancias objetivas y subjetivas que concurren en los hechos.

Debe igualmente tomarse en consideración que el delito de amenazas, en cualquiera de sus modalidades, constituye un tipo de simple actividad, aunque no muy alejado de los tipos de peligro, cuyo núcleo esencial es el anuncio, mediante hechos o palabras, de causar a otro un mal que constituya delito contra uno de los bienes jurídicos que se enumeran en la norma, anuncio que debe ser serio, real y relacionado con un mal futuro y posible dependiente exclusivamente de la voluntad del sujeto activo, de suerte que sea capaz de producir un estado o un profundo sentimiento de intimidación en el sujeto pasivo ( STS núm. 1986/2000, de 22 diciembre).

El examen de las circunstancias concurrentes, incluidas las subjetivas de los intervinientes, nos conduce a compartir la conclusión absolutoria alcanzada en la instancia por considerar irrelevante penalmente la conducta de la denunciada, ya que si bien fue desafortunada, carece de la entidad suficiente para ser calificada por sí misma de amenazante, atendiendo fundamentalmente al contexto en el que se produjo, en el transcurso de una discusión después de que la denunciada fuera recriminada por parte de la responsable del establecimiento por el comportamiento de su hijo, reaccionando ella de forma nerviosa, propia de su carácter, y motivada por el enfado derivado de que no entendía que hubiera sido recriminada por una acción no voluntaria de su hijo, de todo lo que deriva que el anuncio del mal constitutivo de delito no sólo carecía de seriedad y por tanto de potencialidad lesiva del bien jurídico protegido, sino que además ni siquiera fue percibido como posible por la propia denunciante, quien expuso claramente que no llegó a tener miedo de que la denunciada pudiera cumplir lo que dijo, es decir, que no se representó como posible dicha posibilidad, sino que únicamente no quería que volviera a repetirse dicha situación.

Así pues, por más que la denunciada utilizara una expresión totalmente desafortunada fruto de la tensión del momento y que debería haber evitado, lo cierto es que su conducta carece relevancia para integrar la infracción penal por la que se ejercita acusación, pues no afecta de forma suficiente al bien jurídico protegido en el caso de las amenazas que es la libertad de las personas y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.

Por todo ello, debe desestimarse el recurso de apelación, confirmando la resolución recurrida.



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que a pesar de la desestimación del recurso, no se aprecia mala fe ni temeridad en la actuación procesal de la Acusación Particular.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Aurelia , contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2018 por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Lleida, en Juicio sobre Delitos Leves núm. 147/2018, y confirmo íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
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