Sentencia Penal Nº 406/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 406/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 92/2018 de 18 de Octubre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 406/2018

Núm. Cendoj: 30030370032018100394

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2082

Núm. Roj: SAP MU 2082/2018

Resumen:
INJURIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00406/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: AFM
Modelo: N545L0
N.I.G.: 30016 48 2 2018 0001062
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000092 /2018
Delito: INJURIA
Recurrente: Marisa
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ANTONIA GRACIA MELLINAS
Recurrido: Teofilo , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª PEDRO EUGENIO MADRID BRIONES,
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000092 /2018
D.Leve num. 28/18 Juzg. Instruc. nº 1 Cartagena.
En nombre del Rey, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español
otorgan, se ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 406/2018
En la Ciudad de Murcia, a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.
Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera,
ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Apelación Sentencia de Juicio sobre Delitos
Leves Nº 92/2018, dimanante del Juicio sobre Delitos Leves Nº 28/2018 del Juzgado de Violencia sobre la
Mujer Nº 1 de Cartagena, seguido por supuesto delito de injurias leves contra D.
Teofilo , que ha resultado
absuelto en sentencia dictada por dicho Juzgado el 11 de junio de 2018, recurrida en apelación por la Defensa
de la denunciante Dª Marisa (con la adhesión del Ministerio Fiscal).

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Cartagena, se dictó sentencia el 11 de junio de 2018, fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS: Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente no se declara probado que el Sr. Teofilo , en fecha de 17 de abril de 2.018 y con motivo de la entrega de la hija común del anterior con la denunciante en la clínica dental donde ésta trabaja, aquél la insultara diciéndole 'puta, vas a dar explicaciones'.

A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente: Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a D. Teofilo del delito leve que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales.



SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Defensa de la denunciante Dª Marisa , en ambos efectos, en escrito fechado el 20 de junio de 2018, que se fundaba en infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española en su dimensión de derecho a una resolución motivada, al no haberse efectuado por la Juez a quo una ponderación razonable y válida de los medios de prueba desplegados, al no dilucidar correctamente qué testimonios gozaban de una mayor fiabilidad y credibilidad y cuáles menos, ante la inexistencia de vínculos de ningún tipo que pudieran debilitar o enturbiar las manifestaciones concordes de las dos testigos presentadas, frente a los vínculos de sangre y afecto concurrentes en las dos testigos aportadas por la defensa del denunciado (su madre y su tía), existiendo mayor dosis de objetividad y certeza en las manifestaciones de las dos testigos de su patrocinada.

Interesando: que tenga por presentado este Recurso, lo admita, y tras la deliberación del mismo, proceda a dictar sentencia estimando el recurso de Apelación y condenando a DON Teofilo por un delito leve de injurias previsto en el código penal en los artículos 173.2 y 173.4 a la pena de 15 días de trabajos en beneficio de la comunidad.



TERCERO: El Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 3 de septiembre de 2018, se adhiere al recurso formulado, señalando: Si bien la sentencia absolutoria se basa en la valoración de medios de prueba personales (declaraciones de denunciante y denunciado y de los cuatro testigos propuestos), llegando a la conclusión de que no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia, por ser dos versiones incompatibles y contrarias; valoración realizada bajo los principios de oralidad, inmediación y concentración; el Ministerio Fiscal considera más creíbles las manifestaciones de los testigos de la acusación, quienes no tenían relaciones familiares con la denunciante.



CUARTO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación Sentencia de Juicio sobre Delitos Leves con el Nº 92/2018 (el 16 de octubre de 2018).

En atención al artículo 82.1.2º. Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO: En el momento actual procede atender a la previsión legal introducida con ocasión de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales (publicada el 6 de octubre de 2015 y que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015), que en materia como la suscitada establece en el artículo 790.2. Párrafo tercero: Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Estableciendo en el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Lo expuesto configura un nuevo y preciso marco legal en orden a las sentencias absolutorias de instancia, respecto a las que se formule una solicitud de revocación por una censura en la valoración probatoria, que legalmente ya no pueden dar lugar, en ningún caso, a una pretensión de condena en la alzada, que es lo que erróneamente, y ya sin marco legal en la actualidad (y anteriormente sin amparo constitucional y jurisprudencial), se pretende.

Consecuentemente con lo expuesto, la censura de la parte recurrente (con la adhesión del Ministerio Fiscal) en ningún caso podrá ser legalmente admitida en los términos formulados, dado que no sólo pide una pretensión sin amparo legal, sino que ni siquiera insta lo que la ley autoriza, sin que corresponda al Tribunal de alzada recomponer o completar un recurso de apelación, que ciñe su objeto a los términos recogidos en el escrito formulado (motivos, alegaciones y suplico).

No puede obviarse que la recurrente centra su esfuerzo en hacer prevalecer una versión sobre otra considerando la prueba personal practicada, primando la tesis por dicha parte sostenida frente a la valoración probatoria imparcial efectuada por la Juzgadora de instancia, que atiende a la ponderación de testimonios personales, con proyección en su credibilidad, y se ha realizado en términos que no se aprecian irracionales, absurdos o inconsistentes, por cuanto la realidad de la presencia de las dos testigos presentadas por el denunciado en el momento de los hechos controvertidos no se cuestiona, y aunque es cierto que esas dos testigos son familiares del denunciado (su madre y su tía), han referido sustancialmente, de forma coincidente, unos extremos que son los afirmados por el denunciado, en contraposición de lo expuesto por la ahora recurrente, y que encontraría apoyo en las dos testigos aportados por la misma. En esa tesitura, la Juzgadora de instancia entiende, efectuando su ponderación probatoria bajo los principios que rigen la vista oral, especialmente el de inmediación, que ante las contradicciones existentes no aprecia fundamento válido para otorgar mayor credibilidad fundada y válida a unos testimonios que a otros, ante lo cual le surge una incertidumbre que sólo puede desembocar en la aplicación del principio in dubio pro reo y, consecuentemente, en la absolución. Ese razonamiento podrá o no compartirse, pero no resulta ilógico, infundado, absurdo o inconsistente, dado que una apariencia de mayor dosis de objetividad (como refiere la recurrente en su recurso) respecto a sus dos testigos, no desvirtúa que la Juez a quo haya apreciado, teniendo a su presencia a las cuatro testigos (inmediación), que de sus testimonios no puede decantarse por una versión frente a la otra, por merecerles todas las testigos igual dosis de credibilidad. Y, en todo caso, la parte recurrente lo que interesa no es que se decrete la nulidad de la sentencia para una más aquilatada ponderación probatoria de la Juzgadora de instancia o la anulación del juicio oral y su nueva celebración, sino que se condene al denunciado en la alzada atendiendo a la prueba personal practicada en la instancia (posibilidad, como se ha indicado con anterioridad, legalmente excluida).

Siendo claro por todo ello que en el momento actual el Juzgador de alzada no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena (que es lo solicitado por quien recurre en apelación), sólo cabe plantearse si, sin alterar el relato fáctico, podría obtenerse un pronunciamiento condenatorio. Y apreciando el relato fáctico de la sentencia de instancia, ello resulta imposible, dado que en los hechos probados lo que se afirma es la falta de acreditación eficaz de los extremos denunciados.

Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto.



SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la denunciante Dª Marisa (con la adhesión del Ministerio Fiscal) contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2018 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Cartagena, en Juicio sobre Delitos Leves Nº 28/2018 -Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio sobre Delitos Leves Nº 92/2018-, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno en virtud del artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española ( La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial), definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.