Sentencia Penal Nº 406/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 406/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 956/2018 de 15 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: RUIZ RAMO, JOSÉ

Nº de sentencia: 406/2018

Núm. Cendoj: 50297370032018100353

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:1823

Núm. Roj: SAP Z 1823/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 000406/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a 15 de octubre del 2018.
La Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados reseñados
al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación número 956/2018 interpuesto contra la
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado
290/17, seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas.
Han sido parte:
Apelante: Cesareo representado por la Procuradora Sra. García Pastor y defendido por el Letrado Sr.
Domenech Tomey.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado-Presidente, D. JOSE RUIZ RAMO.

Antecedentes


PRIMERO.- En los citados autos recayó Sentencia con fecha 23 de julio de 2018, cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Cesareo como responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas , previsto y penado en los arts 237, 238.2 y 240 del Código penal, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño del art 21.5 del Código Penal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo deberá abonar las costas causadas en este procedimiento.

Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa, los días 6 y 7 de febrero de 2014, si no le hubieran sido de abono en ninguna otra causa'.



SEGUNDO.- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- Ha quedado acreditado y así se declara que entre las 16 horas del 27 y las 8:30 horas del día 28 de octubre de 2013 Cesareo , mayor de edad y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado en sentencia que fue firme el 20-11-12 por un delito de tráfico de drogas, con la intención de enriquecerse entró en la finca DIRECCION000 propiedad de Gerardo , sita en Ricla, rompiendo para ello el candado de la puerta de acceso y las cerraduras de los almacenes, y una vez dentro se apoderó de una serie de herramientas: una motosierra, 6 tijeras de poda, 2 mazas, 2 cortafríos, una llave inglesa, dos alargaderas, un martillo pistolete, un compresor de aire marca Cierzo, una lijadora y 4 sargentos de carpintería.



SEGUNDO.- Gerardo recuperó el 11 de noviembre de 2013 el compresor al ver que lo llevaba una persona, que le dijo que a él le había proporcionado el compresor Cesareo .



TERCERO.- Efectuada una inspección ocular del lugar en el que habían tenido lugar los hechos por miembros de la Guardia Civil el día 28 de octubre de 2013 se recogieron vestigios, siendo uno de ellos una linterna de las denominadas de casco hallada en el suelo a la altura de la puerta de acceso al interior de una de las naves del interior de la finca.

En la linterna se halló ADN de un perfil genético de varón que fue identificado en 2017 como perteneciente a Cesareo .



CUARTO.- El valor de los efectos no recuperados por Gerardo ha sido tasado en 1.409'80 euros, habiendo indemnizado Cesareo a Gerardo con anterioridad al acto de juicio en mil euros, sin que tenga el perjudicado nada más que reclamar'.



TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Cesareo .

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó Rollo de Apelación Penal número 956/2018, pasando las actuaciones a la Sala para resolver.

HECHOS PROBADOS Se ratifican los relatados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá.


PRIMERO.- Alega el apelante como primer motivo de su recurso el error en la apreciación de la prueba respecto del cual tiene reiteradamente dicho esta Sección, que aunque el recurso de apelación es de carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que hay de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fueren contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o, lo que es igual, cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

En este caso el simple análisis de la sentencia recurrida y de la grabación en que se refleja el resultado del juicio celebrado, llevan a la conclusión de que la convicción judicial acerca de la ocurrencia de los hechos que se relacionan como probados se encuentra lógicamente apoyada en la prueba practicada, explicándose clara y razonadamente su inferencia, pues la Juez de lo Penal fundamenta la condena por el delito de robo con fuerza en las cosas en dos circunstancias determinantes, cuales son el hallazgo en el lugar de la sustracción de los efectos de una linterna con el ADN del acusado, sin que se dé ninguna explicación razonable que la de que el acusado estuvo en el lugar del robo, y, por otra parte, el que uno de los efectos sustraídos -un compresor- fuera reconocido por su dueño y persona denunciante, sin duda alguna, cuando era lícitamente poseído por una tercera persona que reconoció se lo había vendido el acusado.

A ello se añade que el propio acusado en su declaración judicial -folio 48- dijo que dicho compresor se lo vendió a un moro por 20 euros, con lo que reconoció que el mismo había pasado por sus manos, sin dar razón alguna de su tenencia.

Tan abrumadoras pruebas no pueden tener otra conclusión que la de destruir la presunción de inocencia que asistía al acusado, pues la sustracción de efectos, y el modo en que se cometió la misma, ni siquiera son discutidas por el apelante, con lo que se desestima el segundo motivo de recurso que recogía la vulneración del referido principio constitucional.



SEGUNDO.- Sostiene el apelante que debió de apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas del art.

21.6 del Código Penal.

Dispone en este sentido el artículo 21.6º, que constituirá circunstancia atenuante 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. La redacción del artículo 21.6 del Código Penal exige, pues, la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y, c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.

Pues bien, a juicio de esta Sala, concurre dicha atenuante, pues el periodo de paralización, desde que se localizó la linterna con el ADN del acusado -4 de noviembre de 2013- hasta que se reabrió la causa como consecuencia del Informe de los Especialistas del Departamento de Biología del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil-, fue de más de tres años, en un supuesto que no presentaba especial complejidad, lo que nos parece excesivo, aunque no la apreciamos como de intensidad suficiente para apreciarla como muy cualificada, lo que exige que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14 de julio; y 484/2012, de 12 de junio).

Así, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada sólo en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada de los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencia 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 3972007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años); 805/2012, de 9 de octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años).

Por otra parte la sentencia apelada recogió la circunstancia atenuante de reparación del daño, solicitando el recurrente que se aprecie como muy cualificada, por cuanto el denunciante fue indemnizado por el acusado en la cantidad de 1.000 euros, sin que tenga nada que reclamar.

No procede acceder a tal petición, siguiendo, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de julio de 2016, que establece que 'Esta atenuante está fundada que razones objetivas de política criminal, para premiar las conductas que hubieran servido para reparar el daño causado a la víctima, o al menos disminuirlo, dando satisfacción a ésta, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino de toda la comunidad ( SSTS 536/06, de 3 de mayo; 809/07, de 11 de octubre o 50/08, de 29 de enero). En todo caso, tiene dicho esta Sala que si la reparación total se considerara sistemáticamente como atenuante muy cualificada, se llegaría a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general definida por el legislador que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que se pretende ( STS 1156/2010, de 28 de diciembre), exigiéndose por ello que concurra un plus que revele una especial intensidad en los elementos que integran la atenuante ( SSTS 50/2008, de 29 de enero y 868/2009, de 20 de julio).

Y este especial incremento, del significado de la reparación, no puede apreciarse en el caso que analizamos, no sólo porque el supuesto abono del 'petitum doloris' no puede considerarse extraordinario, en la medida en que se declara proporcional al valor de los efectos sustraídos, y su reparación se retrasó durante años, pareciendo que la única finalidad de entrega de los 1.000 euros al perjudicado fue la de obtener el referido beneficio legal, por lo que nos parece correcta su aplicación como atenuante ordinaria, sin el carácter de muy cualificada.

En la misma línea se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de septiembre de 2016 cuando señala que 'En este sentido hemos dicho de forma reiterada, que el simple pago no es suficiente para que se aprecie la atenuante de reparación del daño como muy cualificada, aunque se consignen la totalidad de las responsabilidades civiles. Esta conducta post-delictiva encaja perfectamente en la figura de la atenuante ordinaria y, desde luego, no presenta carácter de excepcionalidad que refleje una superior intensidad que avale su apreciación como atenuante muy cualificada, máxime cuando no consta que el acusado haya tenido que realizar un gran esfuerzo o sacrificio para efectuar la reparación, y sin que pueda olvidarse que el delito cometido por el ahora recurrente atenta y agrede a valores esenciales de la persona como es su patrimonio, y aquí no se acredita ningún esfuerzo económico de especial intensidad en el acusado.



TERCERO.- Por todo lo dicho procede la estimación parcial del recurso de apelación en lo referente a la atenuante de dilación indebida, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

Que estimandoen parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cesareo contra la Sentencia nº 231/18 de fecha 23 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Zaragoza, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el exclusivo pronunciamiento de apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas nº 6 del art. 21 del Código Penal , lo que conlleva la imposición de la pena de 6 meses de prisión -antes un año de prisión- Se ratifican expresamente el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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