Sentencia Penal Nº 406/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 406/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 465/2019 de 31 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: COROMINA CASAS, JOAQUIN MARIA

Nº de sentencia: 406/2019

Núm. Cendoj: 03014370022019100257

Núm. Ecli: ES:APA:2019:2883

Núm. Roj: SAP A 2883:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20

FAX.-965.169.822

NIG: 03063-43-2-2017-0007027

Procedimiento:Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000465/2019- APELACIONES - J -

Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 001606/2017

Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DENIA

Apelante: Ildefonso

Letrado: GONZALO MARIO MARTIN CANO

Procurador:

Apelado: Raimunda

Letrado: BALLESTER FORNES, FRANCESC PERE

Procurador: LLOBELL PERLES, MIGUEL JUAN

SENTENCIA Nº 406/19

En Alicante, a 31 de octubre de dos mil diecinueve.

El Iltmo. Don JOAQUIN MARIA COROMINA CASAS, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2019, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DENIA (ALICANTE), en JUICIO SOBRE DELITOS LEVES nº1606/2017, habiendo actuado como parte apelante Ildefonso, asistido por el Letrado D. GONZALO MARIO MARTIN CANO y comoparte apelada Raimunda,representada por el Procurador Sr. LLOBELL PERLES, MIGUEL JUAN y asistido por el Letrado D. FRANCESC PERE BALLESTER FORNES y el MINISTERIO FISCAL(V. RODRÍGUEZ PARDO).

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada, del tenor literal siguiente: ' Ha resultado probado y así se declara que el día 16 de julio de 2017, el Sr. Ildefonso se dirigió al edificio Arenal sito en la calle Pinta de Calpe y comenzó a tocar fuertemente en la puerta de la vivienda de los Sres. Ildefonso y Raimunda. Cuando la Sra. Raimunda le dijo que se fuera, que se había equivocado de domicilio, el Sr. Ildefonso, lejos de marcharse, comenzó a amenazarla diciéndole que si no le abría la iba a quemar 'viva', que iba a quemar la casa. Pasados unos minutos y a través de una ventana, el Sr. Ildefonso arrojo polvo de extintor en el interior de la casa, causando daños en la misma, por los que los denunciantes no reclaman al haber sido ya indemnizados.';HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN EN SU TOTALIDAD.

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo condenar y CONDENOa D. Ildefonso, como autor responsable del delito leve de daños previsto en el Art.263 del Código Penal, a la pena de multa de 1 mes y 15 días con una cuota diaria de 6 EUROS, con la advertencia de que, de no ser satisfecha, quedará sujeto a la responsabilidad penal subsidiaria consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no pagadas.

Que debo condenar y CONDENOa D. Ildefonso,como autor responsable del delito leve de amenazas previsto en el Art.171.7 del Código Penal, a la pena de 1 mes y 15 días de multa con una cuota diaria de 6 EUROS, con la advertencia de que, de no ser satisfecha, quedará sujeto a la responsabilidad penal subsidiaria consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no pagadas.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la asistencia letrada de Ildefonso se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 465/2019, en el que se dicta esta resolución.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En fecha 11 de febrero de 2019 el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Denia (Alicante) dictó sentencia en la que condenó al acusado Ildefonso, como autor responsable de un delito leve de daños del art.263 CP ,a la pena de 1 mes y 15 días de multa a razón de 6 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas. Y asimismo, como autor responsable de un delito leve de amenazas del art.171.7 CP , a la pena de 1 mes y 15 días de multa a razón de 6 euros diarios, con la misma responsabilidad personal subsidiaria antes indicada.

El recurso de apelación presentado sostiene, de un lado, que el denunciado se hallaba bajo los efectos del alcohol el día de los hechos, y que por eso, al llamar al timbre de la que creía que era su casa y responder unas personas ajenas, pensaban que se habían introducido en la misma, y que por ello no existió verdadero dolo específico de causar daños en propiedad ajena, sino que lo hizo para que dichas personas se marcharan de allí, y que por ese mismo motivo y por el estado en que se encontraba amenazó a dichos moradores con quemarles si no se marchaban de allí; y, de otro lado, que las multas impuestas por los delitos leves objeto de condena, resultaban, a su entender, desproporcionadas.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso por entender correctamente valorada la prueba practicada, y ser esta suficiente para desvirtuir el derecho del denunciado a la presunción de inocencia, existiendo pruebas de la concurrencia de los elementos de los dos tipos penales objeto de condena, y no del estado etílico en que el denunciado aseguró en Sala se hallaba en el momento de los hechos.

SEGUNDO.-La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia delTribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional (por todas, la STS 210/2014, de 14 de marzo y las que allí se citan), puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos como el que nos ocupa.

Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 229/1991, de 28 de noviembre, 64/1994, de 28 de febrero y 195/2002, de 28 de octubre), como el propio Tribunal Supremo ( SSTS 339/2007, de 30 de abril, 187/2012, de 20 de marzo, 88/2012, de 27 de septiembre, 788/2012, de 24 de octubre, y 469/2013, de 5 de junio, entre otras).

La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que a este órgano ad quemle compete el control de la valoración realizada por el Juzgado a quo, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de sucredibilidad subjetiva, de su credibilidad objetivay de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado cuando carece de elementos de corroboración, pues se trata de una declaración que carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

De manera complementaria en las STS 653/2016, de 13 de julio y 803/2015, de 9 de diciembre, se califica a este triple test, como orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Y de la misma forma que el déficit de uno de los tres parámetros no supone la insuficiencia probatoria de la declaración de la víctima, tampoco la concurrencia de aquellos (parámetros) significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio 'por imperativo legal'. así, es posible que no se confiera capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima, pese a que ha sido persistente, cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla y no se detecta ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es imaginable una sentencia condenatoria basada esencialmente en la declaración de la víctima ayuna de elementos corroboradores de cierta calidad, fluctuante por alteraciones en las sucesivas declaraciones; y protagonizada por quien albergaba animadversión frente al acusado. Si el Tribunal analiza cada uno de esos datos y justifica por qué, pese a ellos, no subsisten dudas sobre la realidad de los hechos y su autoría, la condena será legítima constitucionalmente. Aunque no es frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor.

De similar manera en la STS 891/2014, de 23 de diciembre , con cita de la 1168/2001, de 15 de junio, se precisaba que estos parámetros no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia ( art.741 LECrim) y ha de ser racional ( art.717 LEcrim). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el Tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional; es decir, 'esos tres elementos, que viene examinando la doctrina de esta Sala para medir la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un hecho delictivo (ausencia de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborador y persistencia), no son requisitos de validez de tal medio probatorio: no son elementos imprescindibles para que pueda utilizarse esta prueba para condena'.

El primer parámetro de valoración es la credibilidad subjetivadel testimonio (o ausencia de incredibilidad subjetiva). La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan. O de la existencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

En cuanto al análisis de posibles motivaciones espurias, deriva del examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una acusación, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión consistente en que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará otros elementos de corroboración. Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo ( STS 609/2013, de 10 de julio, entre otras), es obvio que el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la declaración de la víctima.

El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de sucredibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).

El tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone: a)Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones'; b)Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, y c)Ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

TERCERO.-El doloes un elemento intelectivo que supone la representación o conocimiento del hecho, lo que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción. En consecuencia, el conocimiento equivocado o juicio falso (concepto positivo que designamos como 'error') y la falta de conocimiento (concepto negativo que denominamos 'ignorancia' y que a aquél conduce) incidirán sobre la culpabilidad, habiéndose distinguido tradicionalmente entre error de hecho o error facti, que podría coincidir con el error, y error de Derecho o error iuris, que correspondería a la ignorancia.

Constituye uno de los avances fundamentales del Derecho Penal contemporáneo el reconocimiento, en el Derecho positivo de los diferentes países, de la conciencia de la antijuridicidad como elemento de la culpabilidad, necesario para que una determinada conducta pueda considerarse merecedora de reproche penal: si falta tal conciencia de antijuridicidad, bien directamente por la creencia de que el hecho está legalmente permitido, error sobre la norma prohibitiva o imperativa (error directo de prohibición), bien indirectamente por estimarse que concurría una causa de justificación (error indirecto de prohibición), la doctrina penal entiende que el sujeto no debe ser considerado culpable del hecho (si el error es 'invencible') o que puede ser merecedor de una atenuación de la pena (si se considera 'vencible').

Tal doctrina del error de prohibición aparece recogida por primera vez en nuestro CP como consecuencia de la reforma de 1983, que introdujo en el art.6 bis a) las dos clases de error: error de tipo(error sobre un elemento esencial integrante de la infracción penal o que agrava la pena) y error de prohibición(creencia errónea de estar obrando lícitamente). En términos semejantes se pronuncia el actual art.14 CP: el error de prohibición constituye el reverso de la conciencia de la antijuridicidad, como elemento constitutivo de la culpabilidad, y exige que el autor de la infracción penal ignore que su conducta es contraria a Derecho, es decir, que actúe en la creencia de estar obrando lícitamente. Sólo hay un error de esta clase cuando se cree obrar conforme a Derecho, sin que tenga nada que ver que el autor del delito piense que la infracción cometida es más leve de como en realidad la sanciona la Ley Penal; unicamente se excluye o atenúa la responsabilidad criminal por error de prohibición cuando se cree obrar conforme a Derecho, no cuando hay una equivocación sobre cuál sea la sanción jurídica que se puede derivar de la propia conducta. Tampoco puede confundirse con la existencia en el sujeto de una situación de duda: la duda es incompatible con el concepto de creencia errónea; la creencia, para que sea propiamente tal, ha de ser firme, sin duda al respecto. Existe suficiente conciencia de la antijuridicidad cuando el autor duda y, pese ello, se decide a actuar mediante la conducta delictiva. Este conocimiento eventual del injusto es un concepto paralelo al del dolo eventual: en estos casos hay culpabilidad, del mismo modo que en los casos de dolo eventual hay dolo. Para excluir el error no se requiere que el agente tenga seguridad respecto de un proceder antijurídico, pues basta con que tenga bien determinante comprobar las circunstancias concurrentes, como la específica preparación y profesionalidad del sujeto y lo que le es exigible en el marco de su actuación. Habrá de ponderarse también si al sujeto le era imposible llevar a cabo una comprobación más eficiente de la situación fáctica concurrente ( SSTS 7 de maroz y 2 de octubre de 2007).

Es pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial respecto que no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico que todo el mundo sabe y le consta que están prohibidas, y mucho menos cuando se alega un error invencible del tipo ( STS 11 de julio de 2008). Quien conoce la antijuridicidad de la acción cometida no puede ignorar que la repetición de esa acción ilícita agrava su responsabilidad, al margen que no es aceptable invocar un error invencible respecto de una regla de punibilidad que beneficia al delincuente ( STS 16 de febrero de 2006).

La jurisprudencia reconoce la difícil acreditación del error, en tanto que perteneciente al arcano íntimo del sujeto ( STS 7 de septiembre de 2006). El error en Derecho Penal viene a ser la foto en 'negativo' del dolo: si el dolo supone el conocimiento de los elementos que dan lugar al tipo penal y el consentimiento en la actuación del agente (el actor sabe y quiere lo que hace), el error supone una falta de conocimiento que resulta relevante a la hora de efectuar el juicio de reproche porque el agente no sabía lo que hacía o ignoraba la naturaleza penal de lo que hacía. Por ello, el error puede afectar bien al conocimiento o bien al consentimiento, y ello da lugar a dos tipos de error (de tipo y de prohibición): el primero es un error sobre la tipicidad y, por tanto, sobre la antijuridicidad (el sujeto ignora que la acción que ejecuta está prohibida por la Ley); el segundo es un error sobre la culpabilidad o capacidad de reproche (el sujeto ignora que está ejecutando la acción antijurídica). Tanto uno como otro son estados de la mente que directamente afectan a la responsabilidad penal, en distinta medida según que se trate de creencia vencible o invencible: por eso el error es un estado psicológico del sujeto con relevancia normativa.

Ni el dolo ni el error son objetivables de manera directa; no son hechos físicos, sino psíquicos, cuya acreditación lo es por vía indirecta: el hecho psíquico, salvo declaraciones del propio autor, debe ser reconstruido mediante una constelación de indicios: si conoció o no, si quiere o no, si tenía esta intención u otra, etcétera. Por eso, el verdadero objeto de la prueba son esos datos objetivos que permiten trazar el juicio de inferencia para arribar a la conclusión que existió ese hecho subjetivo ya conectado con el conocimiento con la voluntad. Esta labor de aprehensión del dolo o del error corresponde al Tribunal sentenciador ante el que se reprodujo la prueba, se escucharon los testimonios, las alegaciones de la acusación y defensa, etc ( STS 29 de octubre de 2008).

En relación con el error de tipo, el Alto tribunal viene entendiendo desde la STS 25 de marzo de 2010 que el error de tipo no ha de considerarse necesariamente como cierto por el solo hecho de su invocación. Su apreciación depende en cada caso de que los datos objetivos y materiales probados permitan inferir la existencia del error como conclusión razonable. Y la STS 10 de diciembre de 2008 señala que el error sobre un elemento esencial integrante de la infracción o que agrave la pena sólo es atendible cuando se haya demostrado y fundado mediante afirmaciones que lo contengan o evidencien, pero sin que en modo alguno baste para estimarlo su sola alegación por el interesado. La STS 21 de julio de 2005 también declaró que el error ha de ser probado, y que la afirmación de una finalidad, de un conocimiento o de cualquier otro aspecto psicológico típicamente relevante de la acción puede ser inferido de indicadores exteriores y por ello se debe basar en máximas de experiencia.

De este modo, no es suficiente con la mera alegación del error, sino que es preciso que su realidad resulte con claridad de las circunstancias del caso ( STS 21 de mayo de 2012).

CUARTO.-En una reiterada jurisprudencia, y en relación con el error en la valoración de la prueba, el Tribunal Supremo viene declarando que el principio constitucional de la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, gira alrededor de las siguientes ideas esenciales: 1º)El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º)que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han de ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º)que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º)dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º)que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función del órgano ad quemno puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible por lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo esta Sala únicamente verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional.

En consecuencia, y sin perjuicio de reiterar que la prueba en su totalidad debe considerarse de naturaleza personal, con las consecuencias que se derivan en orden a su valoración por esta Sala carente de la inmediación de la que sí gozó el juzgador, debemos expresar que en relación con la credibilidad de las testimonios expuestos en Sala por los testigos interrogados, su credibilidad sólo puede ser valorada, de conformidad con las reglas del criterio racional, por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, en apreciación conjunta y contraste con las demás pruebas, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, de no concurrir elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, el cual obviamente concurre cuando declaran como denunciados, y no como testigos.

Así, el Tribunal Supremo recuerda en su STS 24 de septiembre de 2009 que ' El recurrente solicita una nueva valoración de la prueba practicada. Concretamente fija su pretensión revisora en las declaraciones de los agentes policiales y un testigo presencial de los hechos, olvidando que la credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, pues solo este Tribunal ha cumplido con las exigencias del art.741 LECrim . 'las pruebas practicadas en el juicio oral', que, como hemos recordado en SSTS. 1227/2006 de 15.12 , 56/2009 de 3.2 , el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala S. 2.4.96, que las declaraciones testificales en el plenario de los Agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia, en STS. 2.12.98 , que la declaración de los agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005 , que recuerda que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE '.

Todo ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicadas en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judiciala quoen uso de su libertad de valoración, y en razón de la soberana facultad que le concede el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado, salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.

En consecuencia, la credibilidad que al órgano soberano en la valoración merezcan los testigos, derivada de la percepción en la inmediación y su apreciación conjunta con el resto de la prueba practicada, atendidos los motivos que hubieran aducido para la valoración de la credibilidad de su testimonio, no debe ser modificada en esta alzada, salvo concurrencia de la falta de lógica, que en este supuesto no se produce.

Y, en relación con la revisión en segunda instancia de sentencias absolutorias, debe decirse que no se pueden aplicar los mismos parámetros para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.

La fuerza del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser contrarrestada por la prueba de cargo y por la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del ius puniendi, para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( STS 631/2014, de 29 de septiembre).

La carga de la prueba para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia recae sobre quien acusa.

En el presente caso, en cuanto al alegado estado de embriaguez e hipotético error del denunciado al, según él, llamar al timbre de una casa ajena y, pensando que era la suya, ejecutar la doble acción (daños y amenazas de muerte), con el fin que esas personas se fueran de su casa, dichas aseveraciones no se vieron apoyadas por prueba adicional alguna, como tampoco el pretendido estado de embriaguez. Frente a ello, como bien argumenta la sentencia, los denunciantes se mantuvieron de inicio a fin, en esencia, en una misma versión, sin prueba de móviles espurios, máxime admitiendo el propio denunciado ser cierto haber llamado a una casa, negarle el paso los moradores y haber golpeado la puerta de esa casa, en reconocimiento de una clara actitud agresiva que a su vez sirve de apoyo al testimonio de los denunciantes, que entre sí (las versiones de los denunciantes) se apoyan, además de por el referido reconocimiento del denunciado, y la versión de los agentes de la Benemérita en el juicio, dando fe de los daños en la casa de los denunciantes, y de cómo el denunciado tenía restos de polvo, compatibles con el extintor que los perjudicados aseguraron empleó el denunciado el día de autos para causarles daños en su vivienda.

De otro lado, en cuanto a la alegación del error de tipo por, según el recurrente, haberse podido equivocar y llamar a una casa que resultó no ser la suya, según él por su afectación etílica que no probó, desde aquella (casa), como ya desde un inicio se expuso, se le hizo ver que se había equivocado llamando a una casa ajena, y, pese a ello, y sin realizar comprobación alguna, pues dio por hecho con total seguridad que llamaba a su vivienda, decidió amenazar y causar daños en la vivienda de sus moradores. Nula diligencia de comprobación que junto con la falta de prueba y datos exteriores que permitieren tener por probado dicho error, es por lo que no puede tener favorable acogida el error de tipo alegado.

Y por último, en cuanto a la alegada falta de proporcionalidad de las multas que a título de condena finalmente se le impusieron, debe indicarse que tanto el delito leve de daños como el de amenazas, ambos, marcan la duración mínima de la pena de multa en 1 mes, siendo que finalmente se impuso al denunciado por cada delito la pena de 1 mes y 15 días de multa, por unas amenazas súbitas de muerte acompañadas de causación de daños en la vivienda de los perjudicados, lo que si cabe aumentaba la gravedad de las ya de por sí graves amenazas (de muerte). No existe por ello desproporcionalidad en la duración de las penas, en relación con la entidad de los hechos, como tampoco las cuotas diarias de multa impuestas (6 euros por cada delito) resultan desproporcionadas, pues se hallan próximas a la cuota diaria de 2 euros de multa que el texto punitivo fija como mínima para ese tipo de pena pecuniaria (multa), sin prueba dle recurrente de estado de indigencia o de escasez de recursos que permitiera afirmar lo contrario.

Es por ello que a la vista de las versiones de los denunciantes, reconocidas en Sala por el denunciado en lo relativo a su actitud agresiva para con la vivienda de los denunciantes, y la prueba de refuerzo de los agentes policiales, además de por la merecida, por lo expuesto, credibilidad del testimonio de los perjudicados, es por todo ello que se practicó prueba suficiente para desvirtuar el derecho del denunciado a la presunción de inocencia, presunción que no puede extenderse a entender al denunciado afectado por el alcohol aquél día, lo que no probó, como tampoco que actuase por error, tras matizarse en Sala que los moradores denunciantes le hicieron ver que se había equivocado de domiclio, lo que no evitó un cambio de actitud del denunciado, y sí provocó que este les amenazase de muerte y causase daños en la vivienda de aquellos, como bien pudieron comprobar los agentes que se desplazaron hasta el lugar de los hechos, por lo que debe entenderse ajustada a Derecho la sentencia recurrida, la cual se confirma en su totalidad, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación planteado contra la misma.

Vistoslos preceptos legales y demás de pertinente aplicación.

Fallo

F A L L O: Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por Ildefonso contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2019 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DENIA en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 001606/2017, de que dimana este rollo, debo confirmar y confirmola expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Con testimonio de esta resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio mando y firmo JOAQUIN MARIA COROMINA CASAS


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