Sentencia Penal Nº 406/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 406/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 18/2018 de 15 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 406/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100340

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1313

Núm. Roj: SAP AL 1313/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 406/19.
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ROQUETAS DE MAR
SUMARIO : 1/15
ROLLO SALA: 18/18
En la ciudad de Almería, a 15 de noviembre de 2019.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del
Juzgado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Roquetas de Mar seguida por un delito
de Falsificación de Moneda contra el procesado Lázaro , con antecedentes penales cancelables, cuya
insolvencia fue declarada por el Juzgado instructor mediante resolución de fecha 13 de abril de 2018, en
libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Doña Marina Isabel Ceballos Martínez y
defendido por la Letrada Doña María Piquer Socias.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Miguel Hernández Columna.

Antecedentes


PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en el Sumario tramitado en el Juzgado con el número del margen, en virtud de atestado número NUM000 de la Guardia Civil de Roquetas de Mar, en el que con fecha 23 de junio de dos mil quince , fue dictado por el Instructor auto de procesamiento frente a Lázaro , como presunto autor de un delito de falsificación de moneda; seguido por todos sus trámites fue dictado auto de conclusión en fecha trece de abril de dos mil dieciocho-, siendo emplazado el referido procesado por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador.



SEGUNDO.- Formado el correspondiente Rollo y recibidas las actuaciones en esta Sala, cumplidos los trámites de instrucción y de calificación provisional por las partes, se señaló para juicio, acto que tuvo lugar el día veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve --, en forma oral y pública con la asistencia del Ministerio Fiscal, de la representación del procesado, y de su defensor, practicándose las pruebas propuestas, con excepción de las que fueron renunciadas, y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de falsificación de moneda previsto y penado en el artículo 386 párrafo segundo del Código Penal (en la redacción anterior a la reforma operada por LO 1/2015), siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se impusiera al mismo la pena de prisión de 6 años, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la multa de 500 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 días de prisión, conforme al art. 53 del Código Penal y costas.



CUARTO.- La defensa del procesado en sus conclusiones, también definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Probado y así se declara que sobre las 13:15 horas del día 19 de mayo de 2014, en la calle Alameda de la localidad de Roquetas de Mar, le fueron intervenidos por agentes de la Guardia Civil al procesado Lázaro , mayor de edad, ciudadano rumano, nacido el NUM001 /1984, con NIE NUM002 , con antecedentes penales cancelables, diez billetes de 50 euros, varios de ellos con la numeración repetida, y que teniendo la apariencia de auténticos no lo eran por carecer de las características de éstos y con los que hubiera podido obtener una ganancia de 500 euros si hubiera podido ponerlos en circulación. Dichos billetes estaban en poder del procesado con pleno conocimiento de su falsedad e inducido del ánimo de distribuirlos en el mercado y obtener así el correspondiente beneficio económico.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos probados son constitutivos de un delito de tenencia de moneda falsa, previsto y penado en el art. 386 segundo párrafo en relación con el art. 387 del Código penal, en su redacción anterior a la reforma de la LO 1/2015 de 30 de marzo, aplicable en el presente caso por la fecha de los hechos, al concurrir en la conducta de Lázaro los elementos del tipo y que son los siguientes: a) tenencia de moneda y que ésta sea falsa; b) que se conociese la falsedad de los billetes en el momento de recibirlos; y c) un elemento tendencial consistente en la finalidad de expendición o distribución.

El artículo 386 párrafo segundo del Código Penal, en su redacción anterior a la LO 1/2015 establecía que: 'La tenencia de moneda falsa para su expedición o distribución será castigada con la pena inferior en uno o dos grados, ateniendo al valor de aquella y al grado de connivencia con los autores mencionados en los números anteriores. La misma pena se impondrá al que, sabiéndola falsa, adquiera moneda falsa con el fin de ponerla en circulación'. El bien jurídico protegido en este tipo delictivo es la seguridad del tráfico monetario y la estabilidad monetaria del país. Tal y como señala la Sentencia de la Audiencia Nacional núm. 66/2010 de 25 de noviembre recogiendo lo dicho por la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1999 al analizar el tipo penal del artículo 386 párrafo segundo del CP, el legislador, después de la modalidad típica constituida por la acción de expender o distribuir moneda falsa en connivencia con los falsificadores o introductores (artículo 386 párrafo primero), adelanta en el párrafo segundo del referido precepto penal la barrera penal incriminando lo que serían, respecto a la expendición y distribución, actos de imperfecta ejecución y actos preparatorios: la tenencia, y la adquisición de moneda falsa con el propósito de expenderla o distribuirla. La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2012 señala: 'Hemos dicho que en esta modalidad delictiva late la idea de castigar la posesión preordenada a la circulación de la moneda falsa, como actividad de grado inferior a la fabricación o introducción, pero que cierra el círculo jurídico de la punición de los atentados contra la moneda, bien sea ésta nacional, de la Unión Europea o incluso de la moneda extranjera, por afectar a bienes jurídicos de indudable trascendencia para la economía mundial. La protección de los sistemas de pago es esencial en una economía globalizada y garantiza los medios mediante los cuales se adquieren bienes o servicios (cfr.

STS 50/2009, 22 de enero). Se castiga así a quienes, mediante su colaboración, hacen posible la ejecución de los planes de los falsificadores. La tenencia en connivencia preordenada a su expedición o su distribución abarca las conductas realizadas por personas integradas en niveles inferiores, respecto de los autores, luego el dolo abarca el conocimiento de la propia tenencia de moneda falsa y de su distribución o expedición como consecuencia del plan trazado por los autores, que se revela en un grado de connivencia con los mismos. En suma, se trata de castigar a los partícipes que conforman los escalones inferiores (cfr. STS 201/2004, 24 de febrero)'.

Partiendo de lo anterior concurren todos los elementos constitutivos del tipo penal en la conducta de Lázaro . Así, la tenencia de moneda falsa por parte del acusado viene constatada por prueba directa, consistente en el reconocimiento de que le fueron interceptados 10 billetes por importe de 50 euros, que corroboraron los agentes intervinientes, Guardias Civiles con TIP NUM003 y NUM004 , el informe pericial que concluye que los billetes, algunos de ellos con numeración repetida, son falsos, carecen de los contrastes de seguridad que incorpora nuestro papel moneda, si bien presentan imitados parte de ellos, asimismo indica que el diseño se ha generado mediante un sistema de impresión off-set, que ha conseguido una buena calidad en las microimpresiones. Respecto al conocimiento de la falsedad de la moneda poseída, el acusado lo negó; pero las explicaciones que dio sobre la forma y ocasión con que los adquirió son ajenas a toda lógica, además de no venir corroboradas por ninguna de las pruebas practicadas. Llama la atención que indicara que los billetes le habían sido entregados al vender un ordenador en una plaza del pueblo, pero no identifica a la persona a quien lo vendió, simplemente manifestó que 'era marroquí, gitano o negro', tampoco aportó prueba alguna de la preexistencia del ordenador -ticket de compra, factura, documentación del mismo, además que manifestó que valía 600 euros y lo vendió por 500 euros, y contrasta con los escasos recursos económicos del mismo, declarado insolvente.

La falsedad de los diez billetes de 50 euros viene acreditada por la prueba pericial obrante a los folios 29 a 37, ratificado en el plenario por el agentes NUM005 ; de forma que se constató con la pericia que aquéllos eran una buena falsificación, pues el informe pericial concluye que los billetes, algunos de ellos con numeración repetida, son falsos, carecen de los contrastes de seguridad que incorpora nuestro papel moneda, si bien presentan imitados parte de ellos, asimismo indica que el diseño se ha generado mediante un sistema de impresión off- set, que ha conseguido una buena calidad en las microimpresiones.

En cuanto el dolo que abarca el conocimiento de la propia tenencia de moneda falsa y el ánimo de poner en circulación el dinero que se sabe falso, su concurrencia se desprende de la cantidad de billetes intervenidos y del importe de los mismos (10 billetes todos ellos de 50 euros.



SEGUNDO.- De dichos delitos es responsable en concepto de autor del artículo 28 del Código penal, Lázaro , por haber realizado los hechos que los integran de forma voluntaria, directa y personalmente.



TERCERO.- En la realización de los delitos no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de Lázaro . Por ello, procede, en orden a la graduación de las penas, hacer uso del arbitrio que otorgan los arts. 66 y siguientes del Código Penal, considerando en este caso conveniente imponer la pena inferior en dos grados, y en su mitad inferior próxima al límite mínimo, respecto al delito penado en el art. 386 del Código Penal, en su redacción anterior a la LO 1/2015, de 30 de marzo, concretamente la pena de dos años y dos meses de prisión y multa de 200 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 días, conforme al art. 53 del Código Penal.



CUARTO.- Procede acordar de conformidad con lo dispuesto en el art. 127 del Código Penal el comiso de los billetes falsificados dejando constancia documental en la causa.



QUINTO.- Las costas procesales causadas se imponen a la persona criminalmente responsable del delito, art.

123 CP.

VISTOS además de los citados, los artículos 1, 2, 3, 5, 10, 116 y 123 del Código Penal vigente y 14, 141, 142, 239, 240, 741, 742 y 779 y siguientes de la Ley Procesal Penal.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Lázaro , como autor de un delito de tenencia de moneda falsa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de 2 años y 2 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 200 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 días, así como al pago de las costas.

Se acuerda el comiso de la moneda falsa intervenida dejando constancia documental en las actuaciones de la misma.

Le será de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

El condenado Lázaro fue declarado insolvente por auto de fecha 13 de abril de 2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Roquetas de Mar.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

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