Sentencia Penal Nº 406/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 406/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 1027/2019 de 18 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO

Nº de sentencia: 406/2019

Núm. Cendoj: 23050370032019100327

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1725

Núm. Roj: SAP J 1725/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE JAÉN
Juicio POR DELITO LEVE núm.: 119/2019
Rollo de Apelación Penal núm.: 1027/2019 (R. 153/19)
El Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial
de Jaén, en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada del pueblo, en Nombre del Rey pronuncia la
siguiente
SENTENCIA NÚM. 406/19
En la ciudad de Jaén a 18 de Diciembre de 2019.
El Magistrado arriba trascrito ha visto en grado de apelación el Juicio por Delito Leve número 119/2019,
seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Jaén , por DELITO LEVE DE LESIONES, contra Claudia .
Ha sido parte en esta alzada la acusada como apelante; el MINISTERIO FISCAL como apelado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Jaén, se dictó en fecha 2 de octubre de 2019, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Ha resultado probado que en la tarde del 24 de abril de 2019 se produjo un encuentro entre Coro , menor de edad, y la que había sido su cuñada Claudia , en las proximidades de la CALLE000 de Jaén, produciéndose una discusión y una pelea, resultando Coro agredida y con lesiones consistentes en falta de mechones de pelo en zona frontal, erosiones en mano derecha, cervicalgia, hematoma en ambas rodillas, dolor dorsal y ansiedad, tardando en curar 45 euros. La denunciada Claudia presentó denuncia por estos hechos frente a Coro '.



SEGUNDO.- Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Claudia como autora criminalmente responsable de un delito leve de lesiones ya descrito, a la pena de un mes multa con cuota diaria de dos euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resultaren impagadas en el plazo de cinco días, desde que a ello fuere requerida, a indemnizar a Coro en cuatrocientos cincuenta euros (450 euros) con imposición de costas que eventualmente se hubieren causado en este procedimiento.

Dedúzcase testimonio de todo lo actuado para su remisión a la Fiscalía de Menores en relación a los hechos supuestamente cometidos por la menor Coro y denunciados por Claudia '.



TERCERO.- Contra la mencionada sentencia por la acusada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a las demás partes para su impugnación o adhesión a la apelación, presentándose por el Ministerio Fiscal un escrito de impugnación.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.



QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a resolución de instancia que condena a la hoy apelante como responsable de un delito leve de lesiones, se articula recurso de apelación en donde se invoca la infracción del principio de presunción de inocencia por una errónea valoración de la prueba.

Entrando en el análisis del motivo de apelación articulado es necesario destacar que, tal y como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de febrero de 2009, 'Es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque: A)Comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.

B)Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) 'lícitas', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) 'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria.' En el caso de autos se ha practicado en la vista oral prueba de cargo suficiente y válida para sustentar la condena de la acusada.

En tal sentido es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.

En el presente caso la valoración probatoria realizada por la juez a quo no es errónea o contradictoria, no pudiendo sustituirse dicha valoración objetiva por otra subjetiva realizada por la apelante. Han quedado completamente acreditados los hechos imputados a la acusada: La misma en su declaración reconoce la existencia de la riña, pero sostiene que actuó en legítima defensa por una agresión previa de la menor Coro .

Las pruebas practicadas en autos revelan que existió una riña mutua. Quién iniciara el enfrentamiento puede resultar contradictorio, a la vista de las versiones de una y otra, pero lo importante es que hubo una agresión recíproca, o riña mutuamente aceptada, en la que por definición se excluye la legítima defensa, completa o incompleta. Esto es así porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento ( S.T.S. 149/2003 de 4 de febrero).

No existe en definitiva quiebra alguna del principio de presunción de inocencia ni una errónea valoración de la prueba, por lo que el recurso articulado debe de ser desestimado.



SEGUNDO.- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio conforme al contenido de los artículos 239 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recuso apelación interpuesto por Claudia contra la Sentencia dictada en la Primera Instancia con fecha 2 de octubre de 2019, por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Jaén, en Diligencias de Juicio por Delito Leve número 119/2019, procede CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la citada resolución, con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado de Instrucción número 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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