Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 406/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 89/2018 de 12 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 406/2019
Núm. Cendoj: 30030370032019100392
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:2419
Núm. Roj: SAP MU 2419:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00406/2019
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JSF
Modelo: N85850
N.I.G.: 30030 43 2 2013 0292280
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000089 /2018
Delito: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Segundo
Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE GARCIA SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª BENJAMIN CARLOS PECCI PALLARES
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Domicilio: Paseo De Garay nº5, 5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia
Teléfono: 968229124
Fax: 968229118
PROCEDIMIENTO: ROLLO DE SALA Nº89/2018
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº84/2018 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº8 DE MURCIA, ASUNTOS PENALES
Ilmos/as. Sres/as:
D. Juan del Olmo Gálvez
Presidente
D. Álvaro Castaño Penalva
Dña. Ana María Martínez Blázquez
Magistrado/a
SENTENCIA Nº 406/2019
En la Ciudad de Murcia, a doce de diciembre dos mil diecinueve.
Vista en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa a que se refiere el presente Rollo de Sala nº89/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado iniciado por el Juzgado de Instrucción Nº8 de Murcia con el nº84/2018, por presunto delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal, en el que figura como acusado Segundo, nacido en Las Palmas de Gran Canarias, el NUM000 de 1986, hijo de Jose Daniel y Aida, con domicilio en CALLE000 NUM001 NUM002 NUM003 de Murcia, con D.N.I. Nº NUM004, con antecedentes penales, no constando su solvencia y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. María José García-Sánchez y defendido por el Letrado D. Benjamín Carlos Pecci Pallares.
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dña. Silvia Benito.
Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana María Martínez Blázquez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de Instrucción Nº8 de Murcia dictó auto el 9 de abril de 2018, en cuya virtud acordó seguir el trámite establecido en el Capítulo II del Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que solicitó la apertura de juicio oral acompañando el correspondiente escrito de acusación. Por auto de 28 de mayo de 2018 la Instructora acordó la apertura del juicio oral, con adopción de las medidas cautelares oportunas, dando traslado de todo ello al acusado a fin de que en plazo legal presentara escrito de defensa; y, una vez efectuado, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Murcia, siendo turnadas a esta Sección Tercera.
Por auto de 12 de noviembre de 2018 se resolvió sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, señalándose el 12 de diciembre de 2019 para el comienzo de las sesiones del juicio oral.
El 12 de diciembre de 2019 ha tenido lugar el juicio oral, con cumplimiento de las prescripciones legales, de conformidad.
SEGUNDO:El Ministerio Fiscal al inicio de la vista oral ha precisado su escrito de acusación en los siguientes extremos:
1º- En la Conclusión Primera se debe añadir lo siguiente: 'La tramitación del procedimiento se ha dilatado en el tiempo siendo de tramitación sencilla, y en concreto, desde que se dicta el auto de 5 de marzo de 2014 hasta el 13 de julio de 2015, la causa ha estado paralizada sin que se haya practicado diligencia alguna'.
2º- La Conclusión Segunda se modifica en el siguiente sentido: 'Los hechos relatados son constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, del inciso segundo- menor entidad-'.
3º- La Conclusión Cuarta queda redactada de la siguiente manera: 'Concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal.'
4º- La Conclusión Quinta se modifica en el siguiente sentido: 'Procede imponer la pena de dieciocho meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 600 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de 10 días y costas. Comiso del dinero intervenido y destrucción de la droga'.
TERCERO:La Defensa del acusado Segundo ha mostrado su conformidad con la pretensión acusatoria formulada, y señalando dicho acusado su conformidad con la acusación formulada, con los hechos que la sustentan y la pena interesada; no considerando necesaria ninguna de las partes la continuación de la vista, por lo que se dictó Sentencia ' in voce', de estricta conformidad a lo acordado por las partes, siendo declarada firme seguidamente, sin perjuicio de su posterior documentación, lo que se realiza por la presente.
La Defensa y el propio acusado Segundo ha solicitado la suspensión de la ejecución de la pena de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 80.3 del Código Penal.
El Ministerio Fiscal ha informado que no se opone a la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta.
ÚNICO:El acusado, Segundo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, venía dedicándose a la venta de sustancias estupefacientes desde su domicilio en la modalidad conocida como 'menudeo', lo que se verifico por agentes del Cuerpo Nacional de Policía, que realizaron diversos servicios de vigilancia en las inmediaciones del domicilio del acusado, sito en CALLE000, número NUM001, NUM002, puerta NUM003, de Murcia, durante los días 8 a 21 de octubre de 2013 y proceder a la incautación a determinadas personas de sustancias estupefacientes.
El día 24 de octubre de 2013, sobre las 16:30 horas, los agentes de Policía Nacional procedieron con la debida autorización judicial a la entrada y registro del domicilio, encontrándose en el interior efectos relacionados con el tráfico de estupefacientes (rollo de alambre de color verde, navaja de mariposa, cuchillo con restos de resina de hachís, otra navaja, también con los mismos restos, balanza de precisión, taba de madera con restos al parecer de costo, y varios recipientes y botes), además de 378,76 euros y diversas cantidades de sustancias estupefacientes concretamente, 0,21 g en un envoltorio de sustancia gris, alfa-PVP, de riqueza media 17%, que alcanzaría un valor en el mercado ilícito de 1,15 euros, 1,4 g en un envoltorio de sustancia blanca, cocaína, de riqueza media 12% que alcanzaría un valor de mercado ilícito de 79,45 euros, 25,33 g en un sobre de sustancia marrón oscura, hachís, de riqueza media 4%, que alcanzaría un valor en el mercado ilícito de 145,1409 euros, 131 g sobre partes de planta seca, cogollos de cannabis, de riqueza media 6,5%, que alcanzaría un valor de mercado ilícito de 605,22 euros y 0,45 g en un plato con restos de sustancia marrón, hachís de riqueza media 19,9%, que alcanzaría un valor de mercado ilícito de 2,5785 euros. Tales sustancias eran poseídas por el acusado para su venta a terceras personas.
La tramitación del procedimiento se ha dilatado en el tiempo siendo de tramitación sencilla, y en concreto, desde que se dicta el auto de 5 de marzo de 2014 hasta el 13 de julio de 2015, la causa ha estado paralizada sin que se haya practicado diligencia alguna.
Fundamentos
PRIMERO:Los hechos declarados probados, en atención al reconocimiento de hechos formulado por el acusado Segundo así como a los informes periciales emitidos y restante prueba documental existente, son constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368, inciso segundo, del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y menor entidad.
SEGUNDO:Del referido delito es autor responsable criminalmente, en atención a los artículos 27 y 28 del Código Penal, por haber ejecutado personalmente la conducta típica: Segundo.
TERCERO:En la realización del presente delito concurre en la persona de Segundo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal.
CUARTO:Procede imponer al acusado Segundo por el delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368, inciso segundo, del Código Penal, la pena de dieciocho meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 600 euros con diez días de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.
QUINTO:En el acto de la vista la defensa del acusado Segundo interesó la suspensión de la pena de 18 meses de prisión vía artículo 80.3 del Código Penal con la condición de que el mismo no delinquiera durante un plazo de cinco años y abonase una multa de 2.160 euros (doce meses a razón de seis euros diarios).
El Ministerio Fiscal informó que no se oponía.
Examinada la hoja histórico penal del Sr. Segundo resulta que le constan otras tres condenas más aparte de la que es objeto en la presente. En concreto, las siguientes:
1º- Sentencia firme dictada el 8 de septiembre de 2011 por el Juzgado de Instrucción nº2 de Murcia, por delito de conducción sin permiso o retirada cautelar o definitivamente del artículo 384 del Código Penal, cometido el 6 de septiembre de 2011, a la pena de veintidós días de trabajos en beneficio de la comunidad, cumplidos el 24 de enero de 2012.
2º- Sentencia firme dictada el 7 de abril de 2017 por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº1 de Murcia por delito de injurias del artículo 173.4 del Código Penal, cometido el 6 de abril de 2017, a la pena de cinco días de localización permanente (cumplida el 9 de agosto de 2017) y a la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación con la víctima por un plazo de tres meses (cumplida el 9 de agosto de 2017).
3º- Sentencia firme dictada el 15 de noviembre de 2019 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Elche, por delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal, cometido el 4 de marzo de 2018, a la pena de tres años de prisión (suspendida por un plazo de tres años) y multa de 300 euros (en cumplimiento pendiente).
Según la nueva regulación legal, las condiciones básicas para acceder a la suspensión se recogen en el artículo 80 del C.P, cuyo tenor literal es el siguiente:
'1. Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.
Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.
2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:
1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.
2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.
3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127. Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.'
3. Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1ª y 2ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.
En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2ª o 3ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta.'
Artículo 84.1 del Código Penal: 1. El Juez o tribunal también podrá condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al cumplimiento de alguna o algunas de las siguientes prestaciones o medidas.
1ª. El cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de mediación.
2ª. El pago de una multa, cuya extensión determinará el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, que no podrá ser superior a la que resultase de aplicar dos cuotas de multa por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración.
3ª. La realización de trabajos en beneficio de la comunidad, especialmente cuando resulte adecuado como forma de reparación simbólica a la vista de las circunstancias del hecho y del autor. La duración de esta prestación de trabajos se determinará por el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, sin que pueda exceder de la que resulte de computar un día de trabajos por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración. '
En el presente caso, examinadas las actuaciones resulta que el condenado Segundo no es delincuente primario pues ha sido condenado hasta en tres ocasiones más (e incluso una vez por delito de la misma naturaleza). Ahora bien, de entre todos los antecedentes, solo son computables los que resultan de la última sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Elche el 15 de noviembre de 2019 por delito contra la salud pública cometido el 4 de marzo de 2018, por cuanto todos los demás, dada la fecha de cumplimiento de las penas, son susceptibles de cancelación conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Penal.
Así las cosas, visto el tiempo transcurrido entre los hechos que dan lugar a la presente condena (2013) y los que dieron lugar a la sentencia de 15 de noviembre de 2019 (2018), que la pena impuesta no excede de dos años y no existe responsabilidad civil, la Sala ha considerado que Segundo es merecedor de la concesión de la suspensión de la pena de prisión, por cuanto no concurren factores de riesgo que aventuren una reiteración de comportamientos semejantes -tráfico de drogas-. Ahora bien, la modalidad de suspensión a aplicar al caso es la excepcional del punto 3 del artículo 80, que obliga a condicionarla a una de las medidas a que se refieren los numerales 2ª y 3ª del artículo 84.1 del Código Penal.
En el presente caso, considerando la naturaleza y gravedad del delito cometido, la concreta pena impuesta y las circunstancias personales del penado, en concreto que ya ha sido condenado por delito contra la salud pública en otra ocasión, entendemos adecuado condicionar la suspensión al pago de la multa de un año a seis euros diarios (2.160 euros), siendo el plazo de suspensión de la pena impuesta por un tiempo de cinco años, con la condición ineludible para el mantenimiento del beneficio de la suspensión que el condenado no cometa nuevo delito durante el periodo de la suspensión de cinco años (a contar desde la fecha de esta resolución) y sea condenado por ello (a cuyo fin anualmente, en diciembre de cada año, en los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024 se solicitará la hoja histórico penal actualizada), así como al pago de una multa de doce meses a razón de seis euros diarios y al cumplimiento también de la pena de multa de 600 euros, mediante pagos consecutivos de 250 euros mensuales a partir del mes de enero de 2020 hasta su total satisfacción.
En el acto de la vista se hizo la expresa advertencia al condenado Segundo de que, evidentemente, se revocará el beneficio en el caso de cometer nuevo delito durante la suspensión o si no abonase total o parcialmente la suma impuesta en concepto de responsabilidad pecuniaria durante una mensualidad.
SEXTO:Las costas se imponen al acusado/condenado Segundo, en atención a los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Segundo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368, inciso segundo (menor entidad) del Código Penal, a la pena de dieciocho meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 600 euros, con diez días de responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.2 del Código Penal para el caso de impago, así como al pago de las costas procesales causadas.
LA SALA ACUERDAconceder al condenado Segundo el beneficio de suspensión de la pena de prisión impuesta por tiempo de 5 años, a contar desde la fecha de la presente sentencia, con las exigencias siguientes en cuanto condiciones para su mantenimiento, y que de incumplirse determinarán el inicio del trámite de revocación:
- no cometer nuevo delito en los términos expuestos en esta sentencia durante el periodo de suspensión concedido y ser condenado por ello (a cuyo fin anualmente en diciembre de cada año -durante los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024 se solicitará hoja histórico-penal actualizada por parte del S.C.E.J. para su control);
- y abonar una multa de doce meses a razón de seis euros diarios (2.160 euros) así como al cumplimiento de la pena de multa de 600 euros, mediante pagos consecutivos de 250 euros mensuales a partir del mes de enero de 2020 hasta su total satisfacción.
Todo ello con la expresa advertencia de que el no abono una mensualidad, total o parcialmente, determinará el inicio del trámite de la revocación del beneficio de la suspensión de la pena concedida, tal y como prevé el artículo 86 del Código Penal.
Se notificó personalmente estos pronunciamientos al condenado Segundo para su pleno conocimiento, con asunción de los efectos del incumplimiento que pueda producirse por su parte del mismo.
A efectos de cumplimiento de la pena de prisión, procédase al abono del tiempo en el que el penado ha estado privado de libertad por esta causa en calidad de detenido (del día 24 de octubre al 26 de octubre de 2013).
Se acuerda el comiso definitivo de la sustancia y el dinero intervenido, con entrega definitiva al fondo de bienes decomisados del Plan Nacional sobre drogas y armas.
La presente sentencia es FIRME, al haber sido dictada in voce y haber manifestado el fiscal y las partes su voluntad de no recurrir.
Así, por ésta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

