Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 406/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 710/2020 de 17 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 406/2020
Núm. Cendoj: 03014370012020100294
Núm. Ecli: ES:APA:2020:2135
Núm. Roj: SAP A 2135:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03122-41-2-2018-0002335
Procedimiento:Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 000710/2020-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000234/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE
Instructor INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG
Apelante Sixto
Abogado MARIA ROSARIO SANCHEZ GARCIA
Procurador SONIA MARTINEZ SERRANO
Apelado/s María
MINISTERIO FISCAL (G. Marugán)
Abogado FRANCISCO BLAS ROS PRADAS
Procurador MARIA TERESA RIPOLL MONCHO
SENTENCIA Nº 000406/2020
ILTMOS. SRES.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ
En la ciudad de Alicante, a diecisiete de septiembre de 2020.
La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 4, de fecha 14/01/20 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000234/2019 , habiendo actuado como parte apelante Sixto, representado por el Procurador Sr./a. MARTINEZ SERRANO, SONIA y dirigido por el Letrado Sr./a. SANCHEZ GARCIA, MARIA ROSARIO, y como parte apelada María y el MINISTERIO FISCAL (G. Marugán), representado por el Procurador Sr./a. RIPOLL MONCHO, MARIA TERESA y dirigido por el Letrado Sr./a. ROS PRADAS, FRANCISCO BLAS.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: Entre las 13 y las 14 del 19 de mayo de 2.018el acusado, Sixto, en el parking del supermercado Mercadona de la avenida de la Libertad de Sah Vicente, al que había acudido con un vehículo con su esposa, María, cuando él se dispuso a entrar en el establecimiento y ella le dijo que le acompañaba, se negó y la cogió del brazo para impedir que saliera del coche. Cuando María trató de incorporarse, el acusado la agarró fuertemente de la muñeca y tiró de ella tratando de que se metiera de nuevo en el turismo, y, a continuación, mnientras ella trataba de protegerse levantando las manos, el acusado, tras decirle 'ahora te quedas en el coche' empujandola hasta que, al ver el forcejeo, se interpuso un viandante, llegando al momento una patrulla de la Policía Local que pasaba por el lugar.
Como consecuencia del zarandeo a que la sometió él acusado, María resultó con dolor a movilización en la muñeca izquierda, que, sin necesidad de tratamiento, le duraría entre uno y dos días.
Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' Que debo CONDENAR Y CONDENOal acusado Sixtocomo autor de un delito de maltrato de violencia de género del art.153.1 a la penas de:
A).-Treinta y una (31) JORNADAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD.
B.)-Privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día.
C).-Prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros respecto de María, de su domicilio, lugar de trabajo, estudio, o lugares que frecuente por tiempo de UN AÑO y OCHO MESES.
D) -Prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por el mismo tiempo.
Y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y RESPONSABILIDAD CIVIL de 80 euros a María
Que debo mantener las medidas cautelares adoptadasen el presente proceso hasta el inicio de la ejecución de la pena, y especialmente el Auto de 20 mayo de 2018.
Remítase Nota de Condena al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y testimonio de la condena al Juzgado Instructor, para la practica de las anotaciones oportunas, y procédase a dar cumplimiento a lo dispuesto en el Real Decreto 355/2004, de 5 de marzo, por el que se regula el Registro central para la protección de las víctimas de violencia doméstica.
En el cumplimiento de las penas impuestas, y de conformidad con el artículo 58 del Código Penal, abónese o compénsese al condenadoel posible tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa, salvo que ya lo hubiere sido en otra causa, así como el posible tiempo de privaciones de derechos acordadas cautelarmente en esta causa.'.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Sixto el presente recurso de apelación.
Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 14 de septiembre de 2020..
Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .Por el Juzgado de lo penal se dicta sentencia por la que se condena a Sixto como autor de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 del CP por la agresión física a su esposa María .
El Juzgador llega a un pronunciamiento condenatorio por la declaración de María y la declaración de un testigo presencial de los hechos , Indalecio .
El acusado formula recurso de apelación y solicita que , con revocación de la sentencia , se dicte otra por la Sala que le absuelva de los hechos y del delito que se le imputa .
Alega como motivo de recurso , ' existencia de un error en la valoración que de la prueba practicada en el acto del juicio oral realiza el juzgador en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada ' .
El recurso no va a tener favorable acogida.
En reiterados pronunciamientos el Tribunal Supremo viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos , siendo también reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada e inmediata del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que él Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida. STS de 5 de marzo del 2013 .
No puede , el Juzgador de Alzada( que no dispone de aquella inmediación ) volver a reexaminar aquellas pruebas personales directas( que resultaran trascendentales para la decisión del Juzgador ) y que ya fueron valoradas por el Juzgador desde su inmediación.
La inmediación no puede ser sustituida, sin más, por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal. STC 120/09, de 18 de mayo y del TS de 11 de enero de 2010.
En definitiva , sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgado .
En el caso de autos, la convicción del juez es plena ante la prueba practicada en el plenario como señala el FD 1 º de la resolución recurrida , esto es , de la declaración de la víctima en la que concurren los criterios de valoración para ser prueba de cargo suficiente y que recoge la propia sentencia , testimonio incriminatorio que aparece corroborado por datos exteriores a la declaración de la víctima como es la declaración de un testigo directo de los hechos .
Ambas declaraciones de cargo , denunciante y testifical , coinciden en los sustancial , ' el acusado utilizó la violencia física sobre el cuerpo de su esposa para introducirla en el vehículo ' , conducta violenta que obligó al testigo a intervenir en los hechos .
Examinadas las actuaciones, constatamos que existen elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria que realiza el Juez en su sentencia reúne las condiciones necesarias para su confirmación al no resultar absurda o irracional, ni incurrir en contradicciones por lo que no ha de ser corregida en el ámbito del recurso de apelación y por ello debe desestimarse la alegación del recurrente de que debe dictarse sentencia absolutoria al resultar la valoración de las pruebas plasmada por el Juez a quo en la sentencia razonable y razonada , no existiendo razón para una nueva valoración de la prueba en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia y , por ello , la sentencia debe de ser confirmada .
SEGUNDO .Se declaran de oficio las costas de la apelación.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sixto contra la Sentencia de fecha 14/01/20, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000234/2019, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 por los trámites prevenidos en los artículos 855 y siguientes de la LECrim, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.
