Sentencia Penal Nº 406/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 406/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 128/2020 de 26 de Julio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASAS COBO, PEDRO ANTONIO

Nº de sentencia: 406/2021

Núm. Cendoj: 46250370022021100155

Núm. Ecli: ES:APV:2021:2649

Núm. Roj: SAP V 2649:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46171-41-2-2017-0002699

Procedimiento:Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000128/2020- AU -

Dimana del Nº 000691/2017

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DIRECCION000

SENTENCIA Nº 406/2021

===========================

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE

Magistrados/as

D. SALVADOR CAMARENA GRAU

D. PEDRO A. CASAS COBO -Ponente-

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En Valencia, a veintiseis de julio de dos mil veintiuno.

La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero 000691/2017 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DIRECCION000 y seguida por delito de Abuso sexual a menores de 16 años, contra Eugenio, con D.N.I. NUM000, vecino de Nápoles, con domicilio en DIRECCION001 núm. NUM001, y domicilio en España CALLE000, NUM002- NUM003 (46001) VALENCIA, nacido el NUM004/1947, representado/s por el/la Procurador/a MERCEDES MONTOYA EXOJO, y defendido/s por el/la Letrado/a MARCOS DE BENITO LOMBARDERO; siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D/Dª MARÍA TERESA SOLER MORENO y como acusación particular, Salome,representado/s por el/la Procurador/a NADIA RODRIGO ALCARAZ y asistido/s por el/la letrado/a MARIA JOSE BOSCA MIRALLES.

Antecedentes

PRIMERO.-En sesión que tuvo lugar el día 8 de julio de 2021se celebro ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el numero 000691/2017por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DIRECCION000, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de un delito Abuso sexual a menores de 16 años,de los artículos 183.1y 4d) del Código Penal , del que el acusado fue reputado responsable como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de una pena de cinco años de prisión por cada uno de los dos delitos, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de acercarse y comunicarse a Severiano por cualquier medio o procedimiento en un radio de 300 metros y por un periodo de seis años y un día y en el otro delito la pena de prohibición de acercarse y comunicarse a Luciano, por cualquier medio o procedimiento, en un radio de 300 metros y por un periodo de seis años y un día; libertad vigilada de 8 años e inhabilitación prevista en el art. 192.3 CP para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de nueve años, más responsabilidad civil por importe de 3000 euros para cada uno de los menores por los daños morales derivados de los abusos sufridos, y el pago de las costas del proceso. Por la acusación particular se efectuó la misma calificación y se adhirió a las mismas peticiones del Ministerio Fiscal.

TERCERO.-La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.

Hechos

Durante la noche del día 25 al 26 de agosto de 2017, cuando pasaba unos días en el domicilio de su hijo Ovidio, sito en la AVENIDA000 núm. NUM005- NUM006 de la URBANIZACION000, en el término municipal de DIRECCION002, Eugenio se dirigió a la habitación de sus nietos, Severiano, nacido el NUM007 de 2005, y Luciano, nacido el NUM008 de 2007, hijos de Ovidio, que estaban acostados en la cama, y a petición de Luciano le rascó la cabeza para que se durmiera, como había hecho en otras ocasiones. Cuando Luciano se durmió, Eugenio aprovechó para tocarle los genitales con intención de satisfacer sus deseos sexuales. Severiano, que en ese momento estaba jugando con el teléfono móvil, se dio la vuelta y gracias a la luminosidad del móvil, pudo ver como Eugenio sacaba la mano de debajo del pantalón de Luciano, pero se volvió nuevamente para el otro lado por miedo, terminando por dormirse. Cuando Luciano se despertó, Eugenio le estaba efectuando tocamientos en el pene y después Eugenio se fue al lado de la cama de Severiano. A continuación, Luciano pudo escuchar el movimiento de la cama y, al encender la luz, sorprendió a Eugenio encima de Severiano, que se hallaba dormido boca abajo. En ese instante, Eugenio estaba frotando sus genitales contra los glúteos de Severiano, con el mismo ánimo de satisfacer su deseo sexual, y le dijo a Luciano que apagara la luz, cosa que este hizo enseguida, dándose la vuelta para cerrar los ojos, pero sin llegar a dormirse. Cuando Eugenio cesó, Luciano despertó a Severiano y le contó lo que acababa de ver. Al cabo de una media hora, Eugenio volvió con unas toallitas o servilletas en la mano, pero los menores no le permitieron entrar en la habitación. Después, Luciano y Severiano estuvieron despiertos hasta las cinco de la madrugada por temor a que su abuelo volviera y por la mañana le contaron lo ocurrido a su padre. A consecuencia de los hechos, Luciano presenta fuertes emociones negativas contra su abuelo que requieren tratamiento psicoterapéutico para evitar secuelas emocionales a medio-largo plazo.

Fundamentos

PRIMERO.-Valoración de la prueba:

1. Los hechos declarados probados resultan de la apreciación en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio oral, de conformidad con el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2. En el presente caso, la única prueba directa de cargo consiste en el testimonio de los menores que habrían sufrido los tocamientos.

3. Severiano ha relatado que estaba en la cama con su hermano. El declarante estaba jugando con el teléfono móvil y Luciano estaba dormido. Entonces, se giró y vio como su abuelo Eugenio estaba tocando el pene a Luciano. Como no se lo creía, se dio la vuelta y siguió jugando. Severiano afirma que vio como el acusado, arrodillado en el suelo, sacaba la mano de la parte de delante del pantalón de Luciano. No vio lo ocurrido antes porque estaba jugando con el móvil. El menor explica que no salió corriendo porque estaba asustado: 'era surrealista' y la que habitación estaba oscura, solamente iluminada por la luz del teléfono móvil. Luego se quedó dormido y cuando su hermano apartó a su abuelo, le dijo que estaba encima del declarante haciendo como si le estuviera 'follando', pero el declarante no notó nada. Cuando despierta, la luz estaba encendida y el acusado ya no estaba en la habitación. En ese momento, el declarante contó a su hermano lo que había visto. Su abuelo se fue al baño y volvió con una toallita húmeda, pero le dijeron que se fuera. Esa noche pasaron miedo, porque temían que volviera. También intentaron despertar a su padre (sin darle tortazos), pero no se despertaba.

4. Su hermano Luciano relata que pidió a su abuelo que le rascara la cabeza, para dormirse. Pero, al despertarse, el acusado estaba 'chupándosela', refiriéndose al pene, matiza que la luz estaba apagada pero sentía como le chupaba, se despertó por la sensación que notó y no recuerda muy bien que pasó después, pero su abuelo se fue al lado de su hermano. Recuerda haber oído golpes en la cama, como el sonido de los muelles, y haber encendido la luz, aunque su abuelo dijo que la apagara. Cuando encendió la luz vio que el acusado estaba encima de Severiano moviéndose como si le estuviese follando. Manifiesta que tenía miedo y no recuerda si lo empujó. Cuando apagó la luz, el declarante se fue a dormir, pero simplemente se giró para no ver nada, pues no se quedó dormido, y cuando su abuelo se marchó el declarante avisó a su hermano, contándole lo ocurrido. Recuerda que le dijo a su hermano quería ir al baño y el declarante se lavó con una toallita porque le daba mucho asco. A la media hora o así, el acusado volvió con una servilleta y el declarante le dijo que se fuera. Intentaron despertar a su padre, no recuerda en qué momento, pero no se despertó, por eso estuvieron despiertos hasta las cinco de la mañana. Luciano dice que empujaron a su padre, que le dieron golpecitos, se despertó un poco y dijo que no podía hacer eso, quedándose dormido. El testigo niega haber dicho que su abuelo se metiera en la cama con él.

5. El acusado ha negado haber efectuado tocamientos libidinosos a sus nietos. Pero admite las circunstancias que se describen en los escritos de acusación y trata de dar una explicación. Es cierto que la noche de los hechos se encontraba de visita en el domicilio de su hijo Ovidio, en URBANIZACION000 (termino municipal de DIRECCION002), pues solía venir dos veces al año (en verano y por Navidad) y que entró en la habitación de sus nietos Luciano y Severiano. Pero, según su versión de los hechos, no le tocó el pene a Luciano ni se puso encima de Severiano. Tampoco frotó sus genitales contra las nalgas del menor. Explica que notó un comportamiento extraño en los niños. Eran muy nerviosos y vivaces, y solamente intentaba que se durmieran. Durante la noche, se acercó a Luciano y se sentó en el borde de la cama, le rascó la parte trasera de la cabeza (como solía hacer desde que fue abuelo) y le cantó una canción para que se durmiera. Cuando notó que Luciano se había dormido, se levantó y se fue hacia Severiano, pero como la habitación era muy pequeña, pasó entre la cama y la pared arrimándose a la pared, ya que en el otro lado había bicicletas o trastos. Cuando se sentó en el borde de la cama, mientras intentaba que Luciano se durmiera, Severiano estaba mirando el móvil, por lo que el declarante le dijo que lo apagara, pues al día siguiente se iban a otro sitio. Severiano le escuchó y el declarante le rascó también a él la cabeza. Pero, al pasar entre la pared y la cama, Luciano saltó de la cama y le miró. Entonces, el niño le preguntó qué estaba haciendo, el declarante le dijo que no estaba haciendo nada y que estaba viendo una alucinación. En ese momento, según su relato, el acusado se paró y se acercó a Luciano intentando calmarle para que se volviera a dormir y después salió de la habitación. No se explica la reacción de Luciano.

6. El acusado prosigue con su narración explicando que al día siguiente le contó lo sucedido a su hijo Ovidio, padre de los niños, al que despertó y dijo que había ocurrido una cosa, que preguntara a los niños qué ocurrió y qué cosa soñaron, porque al declarante le pareció muy raro que Luciano se despertara asustado. Cuando vio a los niños, se saludaron como siempre y después estos se fueron a una excursión, quedándose el declarante solo en la casa. El acusado no fue a la excursión, porque había tenido indigestión. Según cuenta, durante la excursión, cuando pararon en una gasolinera, Luciano dijo que el abuelo había abusado de él y les entró el pánico a todos. Su mujer y su hija se volvieron a casa para preguntarle qué había pasado, y se quedaron los tres a la espera todo el día. Por la tarde, su hijo entró en casa solo y le dijo que tenía que irse, sin darle tiempo a defenderse. Ese mismo día se volvió a Italia, sin poder despedirse de sus nietos, a pesar de que intentó convencer a su hijo para hablar de lo sucedido. Pero su hijo (que tenía pánico) le dijo que se tenía que ir porque podría perder la custodia de sus hijos.

7. Este contexto no plantea dudas. Ovidio, hijo del acusado y padre de los menores, confirma que su padre se alojaba en su domicilio, por lo que el declarante durmió en el comedor. Relata que por la mañana, cuando se despertó, su padre salió y le comentó que no se encontraba bien, que durante la noche había pasado algo raro y que luego pregunta a los niños. El declarante se quedó extrañado, pero su padre no le dijo en qué consistió lo ocurrido; solamente, que uno de los niños se levantó y gritó, pero no dijo cuál. Cuando fue al garaje a coger el coche, el declarante le preguntó a sus hijos, quienes se mostraron remisos al principio, pero después le contaron que el abuelo les había hecho alguna caricia sexual, sin esmerarse en los detalles. El testigo reconoce que tuvo una sensación compleja y que no sabía como reaccionar. Los niños mencionaron las caricias respecto a los dos y, después, durante la mañana dieron más detalles. En un principio, el testigo afirma que Luciano dijo que el abuelo le había estado chupando el pene, pero después reconoce que el niño pudo contar este hecho en otra ocasión. Los menores le comentaron que vieron al abuelo encima de Severiano, haciendo movimientos. Les preguntó por qué no fueron a despertarle y le contestaron que lo intentaron y que le llamaron, pero no se despertó. Entonces, dijo a sus hijos que cuidaría de que no volvieran a verse con el abuelo y a partir de ese momento ya no se vieron. El acusado se fue por la noche a Italia porque la situación en casa era insostenible. Después habló por teléfono con él para pedirle explicaciones y su padre le dijo que los chiquillos se lo habían imaginado. El declarante también llamó a la madre de los niños y esta formuló denuncia.

8. Al abordar las pretensiones de condena formuladas, nos encontramos con una de las tareas más complejas que pueden darse en la práctica del Derecho: la valoración del testimonio de la víctima, cuando es la única prueba directa y no hay vestigios objetivos de las conductas denunciadas ni cabría esperar que los hubiera.

9. Como primera aproximación, debemos dejar sentado que el testimonio de las víctimas, como cualquier otro testimonio, adquiere así la condición de prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la jurisprudencia como por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 229/1.991, de 28 de noviembre; 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre, así como SSTS 339/2007, de 30 de abril; 187/2012, de 20 de marzo; 688/2012, de 27 de septiembre; 788/2012, de 24 de octubre; 469/2013, de 5 de junio; 553/2014, de 30 de junio o 355/2015, de 28 de mayo, entre muchas otras), estando por ello sometido, como cualquier otra prueba, a la valoración que el tribunal sentenciador haga de su capacidad incriminatoria o de descargo.

10. En el caso que nos ocupa, las victimas han declarado en el juicio con todas las garantías y sus declaraciones tienen contenido incriminatorio, pues como se ha visto narran tocamientos de inequívoco contenido sexual. El acusado no explica los tocamientos, los niega.

11. Para desacreditar la realidad de los hechos denunciados, se plantean dos tipos de hipótesis: que los menores hayan faltado a la verdad debido a motivaciones espurias; o bien, que hayan sido sugestionados por una interpretación falsa o equívoca de los hechos vividos.

12. En cuanto a la primera de las reservas que la prueba testifical puede plantear, no encontramos indicadores de móviles espurios en los menores. Ni el acusado ni los testigos han descrito ningún tipo de resentimiento o enemistad. El acusado califica de magnífica la relación que tenía con sus nietos y no puede dar una explicación a la denuncia. Salome, madre de los menores, también dice que hasta ese momento la relación era de afecto y cariño, y tampoco consta que la madre haya tenido conflictos con el acusado. El propio Luciano admite que pidió a su abuelo que le rascara en la cabeza, como solía hacer, y esta situación, no discutida por nadie, demuestra efectivamente que la relación con el acusado era de afecto y confianza.

13. No obstante, el acusado sugiere ciertas motivaciones que podrían indicar falsedad del testimonio. Con respecto a Luciano, afirma que ese año ocurrieron muchas cosas. El niño venía de vivir en una casa más grande y se encontró en una casa muy pequeña, de modo que cuando llegó el declarante con los familiares de Italia se encontraron más restringidos todavía, y la primera cosa que le dijeron cuando le saludaron de pie en la cama es que no querían esa casa, y no querían a la pareja de su hijo Ovidio. Entonces, el declarante trataba de tranquilizarles, diciéndoles que la verdadera madre es una sola.

14. Estas manifestaciones parecen indicar que el menor podría tener algún interés en cambiar el régimen de custodia, pero ninguno de los padres ni de los documentos incorporados a la causa afirma que hubiera conflictividad sobre la custodia. Por el contrario, el informe del Departament de Benestar Social del Ajuntament del DIRECCION003 de fecha 1-6-2018 solamente detecta discrepancias educativas en los progenitores (tal como dijo la madre en el juicio). Y, si bien Severiano refiere que está bien, pero le gustaría que su padre incluyera menos a su nueva pareja, Luciano no tiene ningún problema con la pareja de su padre y está bien en ambos entornos familiares. El informe de la psicóloga forense indica igualmente que Severiano muestra animadversión hacia la compañera sentimental de su progenitor, a la que considera 'creída, que se piensa que lo sabe todo', pero Luciano se siente bien integrado en ambos entornos familiares y mantiene buena relación con ambos progenitores. También se informa de que la madre tiene la guarda y custodia y el padre derecho de visitas, por lo que la estancia de los menores era temporal.

15. En la situación descrita, resulta muy poco probable, por no decir inverosímil, que los dos niños de diez y doce años se hayan puesto de acuerdo para manipular conscientemente la realidad sin ninguna motivación y en perjuicio de una persona con tanta ascendencia como su propio abuelo, con el que mantenían una relación de afecto.

16. El acusado también relata otro tipo de circunstancias que podrían haber influido en la percepción de los menores. Así, el mismo día 25 de agosto, cuando fueron a cenar a un restaurante, Severiano se levantó, cogió una botella pequeña de agua y se la metió dentro de los pantalones. Después, bajó la cremallera y se la puso en la pelvis haciendo que saliera el agua, lo que era un gesto muy anómalo. Por otra parte, Luciano hacía unos gestos que no gustaban al declarante emulando el acto sexual.

17. En la misma dirección, la defensa sostiene que la madre influyó en los menores para exagerar los hechos, debido a que ella quedó traumatizada cuando sufrió abusos sexuales de niña. Además, Luciano habría sufrido un episodio sexual en el colegio. Por ello, se le da demasiada importancia a cualquier aspecto de la vida sexual y los hechos se han malinterpretado.

18. Por lo que se refiere al suceso del restaurante o a los gestos que supuestamente hacía Luciano, solo aparece en la declaración del acusado. Severiano no lo recuerda y tampoco su padre Ovidio. Tampoco ha sido mencionado por otros testigos. Por el contrario, Ovidio, que no ha dado muestras de parcialidad en el asunto (no deseaba la denuncia de los hechos) y que lógicamente debe haber tenido sentimientos encontrados, en lo que él mismo ha definido con naturalidad 'sensación compleja', descarta que sus hijos sean precoces en el terreno sexual.

19. En cuanto al problema de Luciano en el colegio, las versiones son contradictorias. El menor no se acuerda. Ovidio admite que Luciano tuvo un episodio en el colegio, porque una niña miraba a los niños. Su hijo le comentó que pasó algo con una niña mayor en el baño, le bajaba el pantalón o cosas así. Entonces, la madre fue al instituto y comentó el hecho. Y si le preguntamos a Salome, nos dice que en el colegio había un niño en el comedor que hacía que Luciano se orinara en la cama y a ese niño lo expulsaron. Lo más razonable es pensar que, si la madre tenía la guarda y custodia y fue quien trató del problema con el colegio, tiene mejor conocimiento de lo ocurrido. Salvo que se trate de distintas incidencias. Según Marco Antonio, yerno del acusado, este le contó que en el colegio otro chico le hizo proposiciones sexuales a Luciano; y Antonieta dijo que el menor había sufrido abusos sexuales leves por otro niño: nos encontramos con otras versiones del suceso, con la escasa fiabilidad propia de testigos de referencia de segundo o tercer grado. Desde luego, la información es tan sumamente vaga que resulta temerario concluir que Luciano tenía, debido a esas vicisitudes escolares, un anómalo desarrollo de la sexualidad.

20. Con el fin de excluir la hipótesis de la obsesión sexual, la parte acusadora presenta testigos que afirman la corrección y normalidad de los menores. Carolina, que es la abuela materna y se dice cuidadora de sus nietos, declara que los niños nunca han empleado lenguaje malsonante, ni han tenido comportamientos violentos o anómalos. Tampoco tienen tendencia a fabulaciones. Fue a raíz de estos hechos cuando observó que los niños tenían vergüenza cuando se duchaban, que les costaba dormir y que Luciano empezó a comerse las uñas. Diana, que pertenece al entorno materno y dice ser funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía (además, especializada en lenguaje gestual), relata que le llamaron por la tarde explicándole la situación que se había dado, por lo que informó a la madre de los pasos a seguir. También tuvo una reunión con los niños y estuvieron hablando, pero no mucho, del tema. Afirma que la madre ha sido siempre muy metódica, por lo que los niños son educados.

21. No puede negarse que las valoraciones de estos testigos están cargadas de subjetivismo y pueden estar influidas por una única perspectiva, pues se trata de familiares o personas afines a la madre. Pero aportan elementos de convicción que no han sido desvirtuados por otros testigos o pruebas. De hecho, se corroboran mediante el informe pericial psicológico de los menores, que dictamina su desarrollo normal. Cabría esperar, por el contrario, que si el acusado, abuelo de los niños de diez y doce años, hubiera observado en ellos fijación por la sexualidad lo hubiera comentado con el padre e incluso este podría dar razón de esa circunstancia, o más aun la madre, quien nada manifestado en este sentido. Por tanto, no consta acreditado ningún rasgo caracterológico de los menores que pueda explicar una percepción equivocada de la conducta de su abuelo.

22. Se ha debatido en el juicio si Salome, madre de los menores, fue víctima de abusos cuando era niña, circunstancia que ha sido negada tanto por ella como por su madre, que también ha testificado en el juicio. En este punto, podemos plantearnos la duda de si tales testigos, interesados legítimamente en obtener la condena del acusado, pueden por ello tener interés en eliminar aquellas circunstancias que puedan entorpecer sus pretensiones (lo que ya no sería lícito si se traduce en un falso testimonio). Pero lo cierto es que, para afirmar la existencia del abuso sexual, solamente contamos con la declaración de Ovidio, quien reconoce haber dicho a su cuñado que su ex esposa sufrió abuso sexual de niña.

23. Y, en efecto, Marco Antonio, yerno del acusado recuerda como al día siguiente Ovidio tenía miedo de decirle lo ocurrido a la madre de sus hijos. Le contó que, cuando su ex mujer era una niña, sufrió un abuso sexual por su abuelo. En aquella ocasión, el padre le dio un bofetón a su abuelo y desde entonces no tuvo ninguna relación. El problema es que Ovidio no ha dado tantas explicaciones. El propio Ovidio sería en principio un testigo de referencia del hecho que se pretende acreditar, por lo que la declaración de Marco Antonio (testigo de referencia de segundo grado) pierde toda potencialidad probatoria. Ovidio no ha explicado en qué consistió el abuso y, sobre todo, cuál fue su fuente de conocimiento. De modo que el supuesto abuso sexual sufrido por la madre no puede entenderse mínimamente acreditado.

24. En todo caso, la importancia de este dato también es muy cuestionable, porque aunque diéramos por sentado que la madre sufrió un abuso sexual por parte de su abuelo, tendríamos serias dificultades para concluir que la madre influyó consciente o inconscientemente en sus hijos, ya que no consta ninguna información que indique interés de la madre contra la familia paterna, ni ninguna clase de reserva o desconfianza de los niños hacia su abuelo.

25. La hipótesis que sugiere el acusado, al manifestar que Luciano tuvo una pesadilla, no es probable, considerando que no solamente el niño sintió los tocamientos, sino que Severiano también los vio. Y la declaración de Luciano ha sido muy clara en cuanto que vio al acusado encima de su hermano, sin que después de este hecho se volviera a dormir, relatando además que su abuelo volvió con una toallita, lo cual carece de explicación según esta hipótesis.

26. En consecuencia, las hipótesis alternativas propuestas por la defensa carecen de base en hechos mínimamente acreditados. Lo que no quiere decir que debamos reputar automáticamente probada la tesis de las partes acusadoras. Es preciso el análisis de las declaraciones.

27. En este sentido, la defensa alega la inconsistencia de la declaración de los menores. Argumenta que no hay noticias de la felación hasta que la madre declara que se lo han contado sus hijos. Además, Severiano ha declarado que el acusado estaba arrodillado al lado de la cama, cuando el informe de urgencias refiere que se metió en la cama. Luciano manifestó que oía moverse la cama, pero no se acuerda de los jadeos; sin embargo, en sus primeras declaraciones dice que le llamaron la atención los jadeos. Según la declaración sumarial de la madre, Luciano le había contado como el abuelo estaba arriba de Severiano sujetándose con las manos, no tumbado encima; y en el atestado se dice que no llegó a tocarle. Asimismo, la defensa se plantea cómo es posible que Severiano no se hubiera despertado y que Luciano no saliera a pedir ayuda, y si le dieron tortazos al padre y no despertaba, no se explica por qué no pidieron ayuda a las otras personas que había en la casa.

28. Para afrontar este tipo de cuestiones, la STS 401/2021, de 12 de mayo (ROJ: STS 1898/2021), con cita de la 585/2020, de 5 de noviembre, recuerda que 'La jurisprudencia de esta Sala nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia. Antes al contrario, hemos advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado. No podemos hacer nuestra la línea argumental según la cual, todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración ulterior, ha de etiquetarse como falso. La experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado sólo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello. La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación.'

29. Lo que la persistencia de la incriminación requiere es la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante: 'No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 774/2013, 21 de octubre; 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo , entre otras).'

30. El Tribunal Supremo reconoce, en particular, que la declaración de los menores víctimas de delitos contra la libertad sexual posiblemente conlleve ciertas diferencias de matiz en lo explicado, debido a que deben rememorar hechos traumáticos una y otra vez ante personas desconocidas. Es más, tratándose de menores, pueden existir matices diferenciales con respecto a cómo se haya producido el interrogatorio y las preguntas que se hayan hecho en cada una de las ocasiones. Debemos comprender que en muchos casos estas víctimas prefieren ocultar lo ocurrido y que a menudo van venciendo barreras para ir concretando más aspectos del hecho. También puede ser que el impacto del delito les provoque una merma que no les lleva a expresarse con total detalle. Una víctima menor de edad puede sufrir evidentes carencias de recuerdo y en muchos casos el menor 'quiere olvidar cuanto antes'. De modo que, si se produce alguna alteración del contenido de su declaración, no siempre debe conllevar que existan contradicciones que hagan dudar al tribunal de la veracidad de su testimonio.

31. En el presente caso, el agente núm. NUM009, que fue instructor del atestado, ha comparecido en el juicio y su sinceridad no plantea dudas, por el carácter profesional e imparcial de su intervención. Según declara, Luciano dijo que había pedido al abuelo si le podía dar un masaje en el pelo, que se durmieron y al despertarse había notado como le habían tocado el pene. No dijo que se lo hubieran chupado. Entonces, le preguntó al abuelo qué hacía, y no sabía si se volvió a dormir. Luego oyó unos gemidos y se dio la vuelta, viendo que el abuelo estaba encima de su hermano, con el pantalón subido. Severiano dijo que con la luz del teléfono móvil vio como el abuelo le subía los pantalones a su hermano y que no se enteró de que estuviera encima. En definitiva, el testigo ratifica el atestado y, cuando la defensa le pregunta por la exposición de hechos (f. 3 del atestado), ya no puede asegurar si Luciano manifestó que el abuelo estaba encima de su hermano sin llegar a tocarle; pero sí que el menor dijo que el acusado estaba restregando sus partes con Severiano, lo cual concuerda con lo manifestado por Luciano en el juicio. No se acredita pues una contradicción en lo esencial.

32. Teniendo en cuenta la inseguridad mostrada por el agente en cuanto al contenido de su exposición de hechos, nos fijaremos en las diligencias de exploración de los menores que ha ratificado (realizada dos días después de los hechos), en cuanto que transcriben sus contestaciones. El relato es sustancialmente coincidente con el del juicio. Pero es cierto que, ante la Guardia Civil, Luciano omitió que encendió la luz cuando notó tocamientos en su pene y manifestó que, después de quedarse dormido, oyó unos resoplidos, que el acusado únicamente le tocaba con la pilila a su hermano para no despertarlo y que fue entonces cuando empujó a su abuelo. Estos detalles han sido omitidos en el juicio. Luciano ha dicho que el acusado hacía como que 'follaba' a su hermano, es decir, que se movía encima de él y frotaba su zona genital, y de los jadeos y el empujón no se acordaba. Tales omisiones son comprensibles, si tenemos en cuenta que se trataba de un niño de diez años, que han pasado cuatro años desde los hechos y que, a tenor del informe pericial psicológico del Instituto de Medicina Legal de Valencia (f. 277), Luciano presenta un mayor malestar emocional, exhibiendo fuertes sentimientos de rabia y frustración que llegan a bloquear sus recuerdos. En definitiva, es perfectamente factible que el deseo de olvidar le pueda llevar a omitir ciertos detalles.

33. En cambio, Luciano añadió en la vista que sintió la felación, cosa que no dijo en esos primeros momentos de la investigación. Ciertamente, la felación aparece por primera vez en la declaración de Salome el 19-2-2018, cuando afirma que Luciano le contó que no solo le había tocado sino que le había chupado. En el acto de la vista, el menor ha aclarado que no vio este hecho, sino que lo sintió.

34. Esta omisión inicial está relacionada, a juicio de loa psicóloga forense, Dña. Enriqueta, con el malestar emocional del menor, que exhibe fuertes sentimientos de rabia y frustración que llegan a bloquear sus recuerdos e, incluso, a llevarle a asegurar como hechos lo que en su momento pudieron ser sospechas (sesgos de memoria).

35. El mismo informe pericial concluye que el testimonio de los menores pudiera basarse en una experiencia abusiva que sufrieron por parte de su abuelo paterno, si bien el paso del tiempo, los pensamientos recurrentes sobre ella y el conflicto emocional consecuencia de la misma pudieran alterar la claridad del recuerdo, especialmente en el caso de Luciano.

36. Este informe ha sido ratificado por Dña. Enriqueta, poniendo de relieve que se trata de dos chicos con un desarrollo psicológico normal. Explica que no había animadversión previa a su abuelo, por lo que esta situación les afectó emocionalmente. Especialmente, Luciano sentía rabia por el conflicto emocional que tenía y se sentía traicionado. Son dos testimonios que se compaginan, de modo que se corresponden probablemente a una experiencia vivida. En definitiva, atribuye veracidad al relato de los menores, pero con reservas respecto de la felación.

37. Por consiguiente, la omisión de la felación en los primeros momentos de la investigación tiene explicación desde el punto de vista psicológico y, como hemos visto al explicar la jurisprudencia relativa a este tipo de testimonios, es frecuente que el relato de los menores pueda integrarse progresivamente en las sucesivas declaraciones, sin que por ello pierda credibilidad en lo esencial. Sin embargo, considerando que en este caso es razonable dudar, a tenor del dictamen pericial psicológico, y que el menor afirma haber 'sentido' la felación, lo que indica que su afirmación puede ser fruto de una reelaboración o racionalización de sus sensaciones, este concreto hecho plantea dudas al tribunal, por lo que no se ha incluido en la declaración de hechos probados.

38. Otro elemento que demostraría la inconsistencia del testimonio de cargo se basa en el informe médico de urgencias (f. 29), según el cual, Luciano habría manifestado que el abuelo paterno se metió en su cama, lo que contradice la declaración de Severiano en el juicio, quien dijo que estaba de rodillas. Esta manifestación en el Centro de Salud ha sido negada por el propio Luciano y no puede entenderse acreditada, pues se trataría de un testimonio de referencia (el del facultativo que exploró al menor y emitió el informe) que no ha sido prestado en el juicio y que, por tanto, no se ha sometido a las preguntas de las partes ni a la valoración del tribunal. El documento no tiene como finalidad obtener un relato con efectos jurídicos ni por su naturaleza goza de fehaciencia en cuanto a las posibles manifestaciones del paciente.

39. Por otra parte, Severiano explicó en el juicio oral que el abuelo sacó la mano del pantalón, mientras que la Guardia Civil transcribe inicialmente que le vio subir el pantalón y seguir tocando la barriga. Pero a su madre ya le dijo que había visto al abuelo sacar la mano del pantalón de Luciano, y lo mismo a la psicóloga, como en el juicio, por lo que viene a mantenerse en relatos anteriores. No podemos olvidar la desconfianza que suscitan las declaraciones en sede policial (sin fehaciencia ni garantías procesales), hasta el punto de que el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2015 les negó todo valor probatorio, incluso si se introducían a través de la testifical de los funcionarios policiales. Tampoco podemos obviar la edad que tenía la víctima, doce años, y el impacto emocional y temor que le produjo lo sucedido. Por tanto, es razonable que el relato transcrito en el atestado pueda ser aclarado sin merma de credibilidad, pues en todo caso el menor describe tocamientos en la zona genital que son totalmente incompatibles con la explicación del acusado.

40. Salome, madre de los menores, ha relatado que se enteró de los hechos a través de su marido. Sus hijos le han contado que estaban en la habitación y entró el abuelo, quien empezó a tocarle el pene a Luciano; que Severiano se giró y vio como sacaba la mano del pantalón, que se quedaron durmiendo y Luciano se despertó y vio que se estaba frotando el pene en el culo de su hijo. Luciano también le contó muy posteriormente que el abuelo le chupó el pene. Los niños le han dicho que lo empujaron y tiraron cuando estaba encima de Severiano. Su abuelo fue a por una toallita y no le dejaron entrar, le empujaron y luego estuvieron hasta las cinco despiertos pensando que iba a volver con un cuchillo a matarlos, y fueron al baño a lavarse. Antes de ir a DIRECCION004, la declarante les preguntó que querían hacer y ahí abordaron n poco el tema, sobre todo con Luciano y ahí le dijo lo del pene, después fueron a una terapeuta y no han querido hablar más del tema hasta el día del juicio. No hay motivo para dudar de la fiabilidad de este testigo, porque no constan posibles móviles espurios ni conflictos anteriores con el acusado o con su familia. Su declaración ha sido coherente y detallada. De ella se infiere que los menores han mantenido sustancialmente el mismo relato.

41. En definitiva, no puede decirse que los menores hayan incurrido en contradicciones sustanciales, ni que su versión de los hechos no haya sido persistentemente mantenida en el tiempo.

42. Por otra parte, no podemos dejar de observar que las contradicciones no se plantean entre declaraciones de los menores, sino entre sus declaraciones y la información suministrada por testigos de referencia, cuya exactitud es en principio cuestionable.

43. En cuanto a las circunstancias ambientales, el acusado sugiere que de ser ciertos los hechos deberían haber otros testigos. Explica que en la noche del día 25 estaban en el domicilio su hija Brigida, el marido de esta, Marco Antonio, el nieto pequeño Lucio y su mujer. La vivienda era de unos 70 metros cuadrados y las habitaciones pequeñas, por lo que se escuchaba todo. El declarante dormía en una habitación diferente de la que ocupaban Severiano, Luciano y Ovidio. También añade que mientras el declarante estaba en la habitación, la puerta se encontraba entreabierta y los ocupantes entraban y salían de las habitaciones, o se dirigían al baño.

44. Con el fin de acreditar estos hechos circunstanciales, la defensa ha presentado como testigos a los familiares que compartían la vivienda el día de los hechos. Antonieta es la esposa del acusado. Manifiesta que están casados desde hace cuarenta y nueve años y lo conoce bien. En la casa se podía escuchar lo que pasaba. Ella se quedó en la habitación a la espera de que su marido volviera, en la misma puerta, porque su marido no estaba bien. Vio a su hija y a su yerno, que entraban y salían de la habitación, porque hacía mucho calor y todas las habitaciones tenían la puerta abierta. El aire acondicionado estaba puesto, pero luego Ovidio le pidió al acusado que lo apagara porque habría hecho demasiado frío. En la misma dirección, Brigida declara que hacía mucho calor y las puertas estaban abiertas. Podía oír lo que pasaba en las otras habitaciones, ya que estaban muy próximas. Y lo mismo declara su marido Marco Antonio.

45. Aunque estos testigos plantean cierta desconfianza porque, debido a los lazos familiares que tienen con el acusado, pueden compartir su interés en evitar las consecuencias de una condena, tampoco aportan datos que contradigan la versión de los menores. En efecto, no es necesario que los hechos denunciados sean percibidos por las otras personas que dormían en la casa, incluso aunque estuvieran despiertas. Los menores no describen una situación ruidosa o perceptible para quien durmiera en otra habitación. Acaso, los testigos contradicen la versión del acusado, quien sí manifestó que Luciano se despertó sobresaltado gritando.

46. De otro lado, los menores afirman que sí intentaron pedir ayuda, pero que no consiguieron despertar a su padre. No resulta extraño que no acudieran a otros familiares que dormían en la vivienda. Debe tenerse en cuenta que se trataba de niños de diez y doce años, cuyos recursos para afrontar la situación no son equiparables a los de un adulto. Además, el abuso no fue por parte de un extraño, sino por su propio abuelo, por lo que no sería raro que hubieran sufrido un cierto bloqueo. Y debe tenerse en cuenta que los demás ocupantes de la casa eran familiares que habían venido con el abuelo desde Italia. De modo que la omisión de una reacción más inmediata o enérgica no permite inferir que los hechos no ocurrieron en realidad.

47. En el análisis de la declaración de los menores, debemos destacar su espontaneidad, pues presentan matices diferentes que indican la ausencia de repetición mecánica de un relato aprendido (por ejemplo, cuando relatan que intentaron despertar a su padre). En la vista se pudo observar en Severiano cierta reacción emocional. También pudimos ver como mostraban su rechazo por lo ocurrido utilizando su propio lenguaje, diciendo que no se creían lo que estaban viendo, que era surrealista o que sentían asco, o que el acusado hacía 'como si follara' a Severiano. También han proporcionado un buen número de detalles que serían innecesarios en caso de que se tratara una realidad inventada o imaginada, como la vuelta del abuelo con una toallita o servilleta, la salida el baño para limpiarse por la repugnancia que sentían o que se quedaron jugando hasta las cinco de la mañana por miedo.

48. La declaración del acusado presenta, en cambio, ciertos rasgos suscitan dudas de veracidad. El acusado no se limitó a acariciar la cabeza de Luciano hasta que se durmió, sino que permaneció en la habitación cuando ya estaba dormido y por eso dice que Luciano se despertó sobresaltado. Cuando el menor le pregunta, supuestamente, qué estaba haciendo, el acusado le contestó que estaba viendo 'alucinaciones', como si quisiera inducir al menor a pensar como le convenía, en lugar de interesarse por lo que el niño sentía o pensaba que le estaba ocurriendo. Es llamativo que, ante un hecho sin importancia, según su versión, se apresure por la mañana a despertar a su hijo, padre de los menores, para decirle que había ocurrido algo raro con los niños, como si fuera consciente de que lo ocurrido podría acarrearle consecuencias. El acusado introduce en su explicación que tuvo que pasar cerca de la cama porque el espacio era muy estrecho y el otro lado estaba lleno de cosas, pero no ha explicado qué quiere decir con ello. Lo cierto es que esta observación no acredita ninguna hipótesis alternativa, pues Luciano afirma que le vio encima de Severiano.

49. La versión de los menores, que se refuerza mutuamente, presenta ciertas corroboraciones. A la mañana siguiente de los hechos, contaron lo ocurrido a su padre (no sin mostrar cierta resistencia), precisamente a preguntas de este (que actuó movido por lo que le había dicho el acusado). De modo que revelaron el suceso de inmediato y de forma natural y espontánea, sin un desencadenante ajeno a los hechos. La imputación fue tan seria que su propio padre le pidió al abuelo que se marchara de la vivienda y volviera a Italia, consciente de que la situación era insostenible. También relataron lo ocurrido a su madre y en la Guardia Civil. El informe pericial psicológico también revela reacciones y situaciones emocionales que se corresponden con los hechos denunciados. Es más, el perito detecta consecuencias emocionales que requieren tratamiento psicoterapéutico y su informe no ha sido desvirtuado por ninguna otra prueba pericial ni por defectos o incoherencias en su razonamiento.

50. En conclusión, la declaración de los menores acredita los hechos denunciados sin elementos que susciten razonables dudas, teniendo en cuenta la persistencia y coherencia de sus declaraciones, la firmeza de su relato, la espontaneidad de sus explicaciones, la coincidencia de ambas declaraciones (que se refuerzan mutuamente), la ausencia de posibles móviles espurios y de datos que indiquen una errónea interpretación de lo ocurrido, y la constancia de ciertas corroboraciones que se corresponden con las circunstancias en que ocurrieron los hechos.

SEGUNDO.- Calificación jurídica de los hechos:

51. Los hechos probados son constitutivos de dos delitos de abuso sexual previstos y penados en el art. 183.1 y 4d) del Código Penal, porque el acusado, abuelo de las víctimas, llevó a cabo tocamientos en dos menores de dieciséis años (de 10 y 12 años) para satisfacer su deseo sexual. Los tocamientos fueron con la mano en la zona genital de uno de los menores y frotando sus propios genitales contra los glúteos del otro menor, lo que tiene por su naturaleza y la zona del cuerpo afectada un claro contenido sexual. Todo ello, valiéndose de su relación de parentesco con los menores, pues esta relación le permitió dormir en la misma vivienda, acceder a su dormitorio y gozar de la confianza de los niños.

52. En efecto, el art. 183.1 del Código Penal dispone: 'El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.'

53. Y el apartado 4º del mismo precepto: 'Las conductas previstas en los tres apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: (...) d) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se hubiera prevalido de una situación de convivencia o de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.'

TERCERO.- Participación:

54. La responsabilidad penal de la infracción es de Eugenio, conforme al art. 28 del Código Penal, en concepto de autoría, al haber ejecutado directa y materialmente la conducta prohibida.

CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad:

55. No se acreditan atenuantes ni se solicitan agravantes en el caso que nos ocupa.

QUINTO.- Pena:

56. Dentro de la extensión prevista en el tipo penal (cuatro a seis años de prisión) y de conformidad con el art. 66.6 del Código Penal, se opta por la pena mínima en el caso de Severiano, teniendo en cuenta que se trató de unos tocamientos ocasionales, que pudieron ser de corta duración, por encima de la ropa y cuando el menor estaba durmiendo, de modo que no fueron percibidos directamente y, quizá por ello, el informe psicológico dictamina una menor afectación emocional. En el caso de Luciano, la pena es próxima al mínimo porque tampoco hay una descripción detallada de la duración y forma en que se produjeron los tocamientos, pero no puede ser mínima, ya que el tocamiento directo de los genitales por debajo de la ropa no es una forma liviana de abuso y las consecuencias emocionales sufridas por la víctima son mayores, pues el informe pericial se refiere a sentimientos de furia, asco y traición, que pueden influir en la estabilidad emocional del menor a medio-largo plazo. Por ello, se impone pena de cuatro años y cuatro meses.

57. Además, conforme al art. 192.1 CP, procede imponer la pena de libertad vigilada por tiempo de un año, teniendo en cuenta que las circunstancias del caso no indican una significativa peligrosidad del acusado, al tratarse de una conducta ocasional y no acreditarse antecedentes u otros hechos similares, ni otro tipo de situaciones que propicien el abuso a menores de dieciséis años.

58. Se impone pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación con las víctimas, conforme al art. 57.1 CP, que se individualiza en cinco años, en el caso de Severiano, y seis años, en el caso de Luciano, considerando tanto la diferente gravedad y consecuencias de los hechos para cada uno, como la diferente edad de los menores.

59. Procede imponer en ambos casos la pena prevista preceptivamente en el art. 192.3 del Código Penal, que consiste en inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, que se fija en siete años y seis meses, próxima al mínimo por la entidad de los hechos, al no haber razones para imponer una duración mayor.

SEXTO.- Responsabilidad civil y costas:

60. De conformidad con el art. 116 del Código Penal, 'toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios'. Lo que se corresponde con el art. 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al disponer que de todo delito o falta puede nacer acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible.

61. En particular, con arreglo al art. 113C.P., procede la reparación de los perjuicios causados, que se hallan implícitos en la naturaleza de la infracción y que se calculan prudentemente, admitiendo la extrema dificultad de traducir el impacto moral sufrido por las víctimas en un equivalente económico. Se solicita razonablemente por la parte acusadora particular la cantidad de 6.000 euros para ambos menores; pero, debiendo reconocerse que el perjuicio ha sido mayor para Luciano, se calcula la indemnización en 4.000 euros para este y 2.000 euros en el caso de Severiano. Estas cantidades no son excesivas, teniendo en cuenta el temor, la vejación y el impacto moral sufridos por los actos que proceden de su propio abuelo y realizados en su propio domicilio.

62. Establece el artículo 123 del Código Penal, en correspondencia con los arts. 239 y 240.2 de la Lecr., que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los responsables criminalmente de todo delito o falta.

63. Se incluyen las costas de la acusación particular, al haber sido solicitadas y no ser su intervención inútil o superflua, habiendo sido estimadas sustancialmente sus pretensiones. En este sentido, la STS 316/2020, de 15 de junio (Roj: 1973/2020) recuerda que de los arts. 123 y 124 resulta claro que la condena en costas va dirigida al resarcimiento de los gastos procesales originados a los perjudicados en el delito por la comisión de un comportamiento antijurídico que se ve obligado a soportar, ( STS 407/2016, de 12 de mayo). No guardan relación con el principio de culpabilidad, sino con la generación de unos gastos para hacer valer un interés. La jurisprudencia de esta Sala, en esta materia, hace tiempo que abandonó el criterio de la relevancia y entiende que, por regla general, la condena encostas ha de incluir las costas de la acusación particular, salvo aquellas pretensiones que sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por la acusación pública o a las recogidas en la sentencia, sino necesidad de una justificación de su inclusión en la condena ( STS 208/2017, de 28 de marzo). Incluso, hemos dicho, que únicamente procederá a su exclusión de la condena en costas, cuando la intervención de la acusación particular haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas respecto de las declaradas en la sentencia ( STS 168/2017, de 15 de marzo).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10, 15, 27 a 34, 54 a 58, 61 a 67, 70, 73 y 74, 110 a 115 y 127 del Código Penal, los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Eugenio como autor penalmente responsable de dos delitos de abuso sexual a menores de dieciséis años previstos y penados en el artículo 183.1 y 4d) del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por uno de los delitos de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el otro delito a la pena de CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; imponiéndole también la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE TRESCIENTOS METROS DEL DOMICILIO DE Severiano Y DE DIRECCION005, DE SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO U OTRO QUE FRECUENTEN Y DE COMUNICARSE CON ELLOS POR TIEMPO DE CINCO AÑOS, EN EL CASO DE Severiano, Y DE SEIS AÑOS, EN EL CASO DE Luciano; imponiéndole asimismo la pena de LIBERTAD VIGILADA DURANTE UN AÑO; imponiéndole por cada uno de los dos delitos la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CUALQUIER PROFESIÓN U OFICIO, SEA O NO RETRIBUIDO, QUE CONLLEVE CONTACTO REGULAR Y DIRECTO CON MENORES DE EDAD POR TIEMPO DE SIETE AÑOS Y SEIS MESES; y condenándole a pagar en concepto de responsabilidad civil las siguientes cantidades: 4.000 euros a Luciano y 2.000 euros a Severiano.

Todo ello, con imposición al condenado de las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone, abonamos al/os acusado/s todo el tiempo que ha/n estado privado/s de libertad por esta causa si no lo tuviere/n absorbido por otras.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dentro del plazo de diez días a contar desde su notificación.

Así, por ésta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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