Sentencia Penal Nº 407/20...yo de 2004

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19/05/2004

Sentencia Penal Nº 407/2004, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 459/2003 de 19 de Mayo de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER

Nº de sentencia: 407/2004

Núm. Cendoj: 17079370032004100447

Núm. Ecli: ES:APGI:2004:693

Resumen:
En el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 14-2-2003 se estableció que La cuantía indemnizatoria prevista en el grupo IV de la tabla I del baremo contenido en el anexo. A la ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, en el supuesto de fallecimiento de "víctima sin cónyuge ni hijos y con ascendientes", en tanto que expresamente se atribuye a los "padres", ha de entenderse que se trata de la concesión del importe total a ambos progenitores conjuntamente, de modo que ni procede otorgar la totalidad de esa cantidad legalmente fijada, a cada uno de ellos por separado, en caso de supervivencia de ambos, ni reducirla a la mitad prevista, cuando fuere uno sólo el superviviente, lo que determina la procedencia de la revocación de la sentencia combatida.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 459-2003

CAUSA Nº 292-2001

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 407/2004

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Dñª. FATIMA RAMIREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. JAVIER MARCA MATUTE

Dñª. MARIA DEL CARMEN CAPDEVILA SALVAT

En Girona a diecinueve de mayo de dos mil cuatro .

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 6-2-2003 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en la Causa nº 292-2001 seguida por dos presuntos delitos de homicidio imprudente y por un presunto delito de hurto de uso de vehículo a motor, habiendo sido parte recurrente D. Constantino y Dña. María Teresa , representados por la procuradora Dñª. Irene Cantó Batallé y asistidos por el letrado D. Josep María Cantó Castelló, y Dña. María y Dña. María Dolores , representadas por la procuradora Dñª. Carme Ramio Costa y asistidas por el letrado D. David Rovira Calaf, y parte recurrida el Ministerio Fiscal, D. Gregorio , representado por el procurador D. Carlos Caireta Ruiz y asistido por el letrado D. José Castro i Garví y la entidad "Gan España Compañía de Seguros", asistida por la procuradora Dña. Gregoria Tuebols Martínez y asistida por el letrado D. Gabriel Jambert Pascual, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que transcrito literalmente es como sigue:" CONDEMNO Gregorio com a autor de dos delictes d'HOMICIDI IMPRUDENT, sense la concurrència de circunstàncies modificatives de la responsabilitat criminal, a la pena d'un any de presó per cada delicte inhabilitació especial pel dret al sufragi passiu durant el temps de la condemna, privació del dret a conduir vehicles de motro i ciclomotors durant quatre anys i sis mesos i al pagament de les costes. Així mateix haurà d'indemnitzar a María en 42.745'69 euros d'aquesta indemnització s'haurà de descomptar la quantitat rebuda en concepte de pensions provisionals, a Constantino i María Teresa , conjuntament en 88.281'778 euros i a Jose Ignacio , conjuntament, en 88.281'778 euros i a Jose Ignacio en 360 euros. D'el pagament d'aqueste quantitats en respon com a responsable civil directe GAN ESPAÑA Cia d'Assegurançes. Les esmentades quantitats produiran per la companyia d'assegurances l'interès que resulti d'afegir al legal del diner en cada moment un 50% del mateix, durant els dos primers anys posteriors al sinistre, moment en el que passarà a ésser, des de el mateix sinistre i en la seva totalitat, d'un mínim del 20% anual i també d'acord amb l'Annex, Primer-10 de la Llei 30/95, s'actualizaran amb l'IPC anual corresponent a l'any 2002.

ABSOLC Gregorio del delicte de FURT d'US de vehicle a motor que l'imputaven inicialment el Ministeri Fiscal i l'Acusació Particular de la família Constantino , María Teresa l'ABSOLC de la falta que l'imputava alternativament l'Acusació Particular de la famiília María Teresa .

Constantino a la Cia. AZUR, al Consorcio de Compensación de Seguros i a Cecilia de les responsabilitats civils que s'els hi reclamaven. ".

SEGUNDO: Los dos recursos se interpusieron en legal tiempo y forma por la representación legal de D. Constantino y de Dña. María Teresa y por la representación en autos de Dña. María y de Dña. María Dolores , contra la Sentencia de fecha 6-2-2003, con los fundamentos que expresan en los escritos en que se deducen los mismos.

TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO: Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de la instancia se alza la representación procesal de D. Constantino y de Dña. María Teresa alegando los motivos de impugnación que, en síntesis se exponen a continuación:

A.- Infracción del art. 66 del Código Penal, puesto en relación con el art. 741. 2 de la LECr. y con el art. 120. 3 de la Constitución Española, al entender la parte recurrente que en la sentencia combatida no se exponen los motivos por los que se impone la pena privativa de libertad del art. 141. 1 del vigente Código Penal en su grado mínimo, que la conducta imprudente que se declara probada y el resultado de la misma son de extrema gravedad y que la pena acordada por razón del art. 142. 2 se impuso en una extensión superior al mínimo legal, razones por las que solicita que se condene a D. Gregorio a la pena de dos años de prisión por cada uno de los dos delitos de homicidio imprudente cuya autoría se le imputa en la presente causa;

B.- Error en la valoración de la prueba e infracción, por indebida inaplicación, de lo prevenido en los arts. 244. 1 ó 623. 3 del vigente Código Penal, al considerar los recurrentes que de las declaraciones vertidas por D. Gregorio y por la propietaria del vehículo a motor referido en las actuaciones se desprende que esta última había dejado las llaves del turismo al acusado con la única y exclusiva finalidad de que lo arreglara, que dicha propietaria había prohibido expresamente al acusado que condujera dicho vehículo y que D. Gregorio condujo el mismo el día de autos sin autorización de su propietaria, lo que determina que no nos hallemos ante una simple extralimitación en el uso, sino ante una auténtica sustracción del mencionado automóvil, que debe ser castigada como delito del art. 244. 1 del vigente Código Penal con la pena de arresto de 20 fines de semana o, alternativamente, como falta del art. 623. 3 de dicho texto punitivo con la pena de arresto de 4 fines de semana;

C.- Error en la valoración de la prueba respecto de los daños y perjuicios sufridos por Dña. María Teresa , al entender dicha recurrente que de la prueba practicada ha resultado acreditado que la misma padece, como consecuencia de los hechos enjuiciados, una incapacidad absoluta para cualquier clase de trabajo derivada de una depresión mayor crónica, razón por la que pide que se le indemnice por tal causa en la suma de 92.000 euros, debiéndose incrementar las indemnizaciones otorgadas en el 4% correspondiente a la actualización del IPC del año 2002 ó bien fijar dichas sumas indemnizatorias en virtud de la actualización publicada en el BOE de 24-1-2003; y

D.- Infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, al entender la parte recurrente que la entidad "Gan España Compañía de Seguros" no pagó ni consignó las indemnizaciones adeudadas en el plazo de los 2 años posteriores a la causación del siniestro, por lo que dicha aseguradora debe ser condenada al pago del 20% de interés anual desde la fecha del siniestro hasta el día en que se produzca el completo pago de las indemnizaciones adeudadas.

SEGUNDO.- Los motivos de impugnación precedentemente expuestos no pueden ser acogidos en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:

A.- Que la sentencia de la instancia adolece de una evidente falta de motivación en lo relativo a la concreta extensión de las dos penas privativas de libertad aplicables al condenado en la presente causa. No obstante lo antes dicho debemos tener en consideración que la aplicación de la pena en su límite inferior supone "per se" la apreciación de que no concurren en el caso de autos circunstancias especiales que aconsejen una exasperación punitiva; conclusión que resulta correcta a juicio de la Sala, de una parte, porque ni la parte recurrente alega, ni de las actuaciones se desprende, la concurrencia en el acusado de circunstancias personales que permitan un incremento de la punición, debiendo resaltar que se trata de una persona que el día de autos tenía 29 años de edad y que carecía de antecedentes penales y, de otra, puesto que se efectúa un relato de hechos probados, que no ha sido impugnado por ninguna de las partes litigantes, del que no puede derivarse la concurrencia de una especial gravedad en la conducta imprudente que se imputa a D. Gregorio que aconseje, además de su calificación como dos delitos de imprudencia grave, rebasar en la punición los mínimos legalmente previstos. Véase en tal sentido que, si bien es cierto que dentro del tipo delictivo de la imprudencia grave también ha de valorarse la concreta gravedad del comportamiento del acusado a la hora de fijar la extensión de la pena "ex art. 66. 1ª del Código Penal", no lo es menos que la conducta delictiva que se imputa a D. Gregorio no se describe, en el relato de hechos probados, como de una gravedad tal que permita el incremento punitivo pretendido por la parte recurrente en su escrito impugnatorio. En este punto debemos significar que, si bien es cierto que se atribuye a D. Gregorio la conducción de un vehículo a motor a una velocidad excesiva, hallándose afectado por la previa ingesta de bebidas alcohólicas y careciendo de permiso de conducir, no lo es menos que no se hace referencia ni a la concreta velocidad a la que el mismo circulaba, ni a la especial afectación de la ingesta alcohólica en su capacidad de conducción, ni a la falta de conocimientos del acusado para conducir vehículos a motor. En su consecuencia debemos concluir que la concreta gravedad de la imprudencia que se predica del acusado, y que ahora no pretendemos minimizar ni desconocer, es la que permite la calificación de su conducta como imprudencia grave, y ello, sin que la misma sea de una entidad tal que permita el incremento punitivo peticionado en el recurso que analizamos. Finalmente significaremos que, si bien es cierto que no cabe confundir la gravedad del hecho delictivo con la gravedad de sus consecuencias, puesto que una misma conducta puede dar lugar a resultados mas o menos graves dependiendo de múltiple factores concurrentes en su causación, no lo es menos que la conducta delictiva enjuiciada ha sido objeto de un superior reproche penal como consecuencia de la causación de dos resultados de muerte, al haberse sancionado el actuar imprudente de D. Gregorio como dos delitos de homicidio causados por imprudencia;

B.- Que el tipo de robo y hurto de uso hoy definido en el art. 244 del Código Penal de 1995 tiene una extensión menor de la que tenía el previsto en el art. 516 bis del Código Penal de 1973. En éste el tipo era realizado por cualquiera que, sin la debida autorización y sin ánimo de haberlo como propio, utilizase un vehículo de motor ajeno aunque no lo hubiese sustraído ni hubiese participado en la sustracción. El nuevo tipo, por el contrario, sólo puede ser realizado por quien materialmente sustrae o participa en la sustracción mediante cualquiera de las formas previstas en los arts. 28 y 29 del vigente Código Penal (STS., Sala 2ª, de 28-9-2000).

La parte recurrente entiende que con la utilización transitoria de un vehículo ajeno, sin consentimiento del dueño, quedan colmadas todas las exigencias o requisitos legalmente exigidos para dar vida a esta nueva figura delictiva, pero no es así. Ahora se requiere preceptivamente un acto de desapoderamiento de la cosa, sacándola del ámbito de disponibilidad de su propietario o poseedor legítimo. Así pues, el nuevo Código Penal condiciona la comisión del delito al hecho insoslayable de acceder a él mediante un procedimiento similar o equivalente al acto apropiativo en el hurto o robo, modalidades delictivas que han influido en el cambio del "nomen iuris" del delito y de la rubrica del Capítulo IV del Título XIII ("Del robo y hurto de uso de vehículos"). "Sustraer" es equivalente a "apoderarse", pero no al simple hecho de "utilizar" (STS., Sala 2ª de 21-11-2001). Así, por ejemplo las SSTS., Sala 2ª, de 17 de febrero de 1998 y de 18 de junio de 1998, señalan que el art. 244 del Nuevo Código. sustituye el verbo "utiliza" por "sustrae", lo que deja fuera del tipo a quienes sólo disfrutan del vehículo, aún a sabiendas de su sustracción previa, pues el Nuevo Código. no considera delito el mero uso del vehículo ajeno por suponer que no hay ánimo de lucro en tal hecho.

En el caso de autos el acusado condujo el vehículo pese a conocer que su propietaria se lo había prohibido expresamente, pero sin llegar a ejecutar sustracción alguna del turismo, ya que dicha propietaria le había dado las llaves para que efectuara labores de reparación en el mismo, por lo que nos encontramos ante uno de los supuestos de utilización ilegítima, sin sustracción, despenalizados por el Legislador en el Código Penal de 1995. (SSTS., Sala 2ª, de 3 de febrero de 1998, núm. 119/98, 17 de febrero de 1998, núm. 198/98, 18 de junio de 1998, núm. 862/98, 16 de septiembre de 1998, núm. 1022/98, 11 de diciembre de 1998, núm. 1575/98, 27 de diciembre de 1999, núm. 1871/99, 28 de enero del 2000, núm. 66/2000 y 14 de marzo del 2000, núm. 484/2000).

C.- Que es doctrina jurisprudencial reiterada la que sostiene que los informes periciales constituyen pruebas personales y no documentales, por cuanto que están sujetas a la percepción inmediata del órgano jurisdiccional que las recibe; y que es sabido que en la prueba pericial lo que el perito aporta al Juzgador no son hechos, sino conocimientos técnicos o artísticos sobre los mismos que puedan resultar necesarios para su correcta apreciación. Se trata, por tanto, de una prueba de auxilio judicial para suplir o completar la ausencia o insuficiencia de determinados conocimientos científicos o técnicos de Jueces y Tribunales, constatando con la máxima objetividad una realidad no perceptible directamente por los sentidos. La prueba pericial, como todas las demás pruebas, se halla sometida al principio de libre valoración (art. 741 LECr.) y no tiene carácter vinculante para el juzgador. La doctrina del TC y del TS es clara al respecto: los informes periciales no vinculan en absoluto al Juez. La razón estriba en que los mismos "no son en sí mismos manifestación de una verdad incontrovertible" (ATC 868/1986), sino que constituyen "sólo un asesoramiento práctico y científico para mejor comprender la realidad" (SSTS de 22 de junio de 1993, 28 de marzo de 1994, 14 de octubre de 1994, 27 de octubre de 1995 y 7 de junio de 1995). En definitiva, los Jueces y Tribunales gozan de absoluta libertad para apreciar o valorar la prueba pericial, sin que en ningún caso se hallen vinculados por el resultado de la misma, puesto que al perito le corresponde el asesoramiento técnico y al juzgador la valoración de los datos que la pericia le suministra (SSTS. de 18 de enero de 1993, 20 de abril de 1994 y 18 de mayo de 1996).

En el caso de autos observamos que de la diversa documentación médica aportada en autos, que puede ser valorada como prueba pericial documentada, puesto que su autenticidad no ha sido cuestionada por ninguna de las partes litigantes, se desprende que Dña. María Teresa padece una situación de duelo cronificado, aparecida a raíz de la muerte traumática de su hijo, de mas de 4 años de evolución ininterrumpida, que cumplía durante los dos primeros años criterios de Episodio Depresivo Mayor Crónico Moderado-Grave, que presentó una mejoría importante desde el mes de Agosto de 2000 y una recaída en junio de 2001 y que presenta una mejoría parcial de los síntomas depresivos desde Septiembre de 2001 (folios 885 al 888), pero sin que en tales informes se haga referencia alguna ni al carácter permanente de dicha dolencia, ni a las concretas limitaciones funcionales que la mencionada enfermedad provoca en Dña. María Teresa , ni a la incidencia de la misma en la limitación, total o parcial, de la ocupación o actividad habitual de Dña. María Teresa , por mas que se haya acreditado el despido, posterior readmisión y posterior despido de esta última por la misma empresa, despidos que se dicen fundados en la depresión padecida por Dña. María Teresa (folios 891 y 892); deficiencia probatoria que, no habiendo sido subsanada mediante la práctica de la correspondiente prueba pericial, impide la apreciación de la secuela referida por la parte recurrente en su escrito impugnatorio y el consiguiente incremento indemnizatorio peticionado en esta alzada.

Finalmente significaremos que en la sentencia de la instancia ya se acuerda expresamente que las sumas indemnizatorias reconocidas se actualizarán con el IPC correspondiente al año 2002; y

D.- Que, centrada la controversia suscitada entre las partes litigantes en la fijación del "dies a quo" del devengo de los intereses debemos significar que es criterio reiterado de esta Sala que la Disposición Adicional de la ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor -introducida por la Ley 30/95-, remite al art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro -en la redacción introducida por la misma Ley 30/1995- por lo que a la regulación de la mora del asegurador se refiere, y conforme a lo dispuesto en su punto 4, una vez declarada la mora de la aseguradora, si las indemnizaciones se satisfacen en el período de los dos años siguientes al siniestro el interés es el legal del dinero incrementado en un 50%, pero si transcurrido ese período fijado por el legislador la indemnización no se ha satisfecho, se penaliza la actitud de la aseguradora elevándolo al 20% no a partir del tercer año sino desde el principio, de forma que constituya un estímulo eficaz para el pronto pago de las indemnizaciones (SSAP. de Girona, Sección 3ª, de 10-6-1999 y la dictada en el Rollo de Apelación nº 244-2003). Es por ello que coincidimos con la SAP. de La Coruña, Sección 4ª, de 17-10-2002 cuando argumenta que el interés legal, en caso de mora de la compañía aseguradora, a partir de la entrada en vigor de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, que deroga expresamente la Disposición Adicional Tercera de la L.O. de 21 de junio de 1989, es el establecido en el art. 20 de la LCS en su nueva redacción y que transcurridos dos años desde la fecha del siniestro el interés aplicable ya no es el legal del dinero incrementado en el 50%, sino el 20% a contar desde tal data. En efecto, el párrafo 4° del art. 20 de la LCS fija distintos tipos de interés en función del tiempo transcurrido desde la fecha del siniestro hasta el pago, cuáles son:

a) Antes del transcurso de dos años desde la fecha de producción del siniestro, el tipo de interés anual será igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 %, considerándose producidos los intereses por días; y

b) Transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al tipo del 20%, pero sin revolver expresamente la cuestión del "dies a quo" en el caso de que sean éstos de aplicación, es decir si lo será a partir de los dos años, o por el contrario desde la fecha del siniestro, solución esta última por la que toma partido este Tribunal, siguiendo el criterio mayoritario de otras Audiencias, cómo por ejemplo el auto de la sección 7ª de la AP de Valencia de 3 de julio de 2000, o el auto de la sección 2ª de la AP de Cáceres de 21 de febrero de dicho año, y ello, con apoyo en los argumentos siguientes:

1º) En una interpretación teleológica de la norma cuya finalidad esencial, que justifica la imposición de un interés moratorio, no es otra que favorecer la pronta liquidación de los siniestros en beneficio de los perjudicados, o dicho en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1996, establecer una suerte de ayuda legal para el consumidor, que ha sido calificada como multa penitencial o cláusula penal con tratamiento específico, cuya mayor eficacia se consigue con la interpretación que postulamos, en el sentido de calcular la forma de liquidación del interés aplicando el más elevado del 20%, pero sin alterar el "dies a quo" de la fecha del siniestro; y

2º) Por otra parte, el art. 20 de la LCS. se construye sobre el devengo de intereses desde la fecha del siniestro, y así claramente se expresa el numeral 6º del indicado precepto, que expresamente señala que será término inicial del cómputo de dichos intereses el de la fecha del siniestro y, por ello, también ésta debe ser la data de los que se devengan al tipo del 20%, cuando ha transcurrido ya el dilatado plazo de dos años para que la aseguradora cumpla sus obligaciones sin haberlo efectuado.

Los anteriores razonamientos no han de dar lugar a la revocación de la sentencia de la instancia, tal como erróneamente pretende la parte recurrente, puesto que en la misma ya se prevé expresamente que una vez transcurridos los dos primeros años desde la producción del siniestro los intereses pasarán a ser "desde el mateix sinistre y en la seva totalidad" de un mínimo del 20% anual, lo que determina la fijación de la fecha del siniestro como "dies a quo" para el devengo de los precitados intereses y la falta de fundamento del motivo impugnatorio analizado.

TERCERO.- Contra la sentencia de la instancia se alza también la representación procesal de Dña. María y de Dña. María Dolores alegando los motivos impugnatorios que sucintamente referimos a continuación:

A.- Error en la interpretación y aplicación de la ley y de la jurisprudencia, en la fijación de la indemnización correspondiente a Dña. María por los daños morales sufridos por la muerte de su hijo Jesús Luis , al entender la parte recurrente que se ha concedido a Dña. María únicamente la mitad de la indemnización que le corresponde conforme a la Tabla I, del Grupo IV, del baremo incorporado en el Anexo de la Ley 30/1995, en su actualización del año 2002, cuando la cuantía indemnizatoria del precitado anexo se refiere conjuntamente a los dos padres y no de forma individualizada a cada uno de ellos y cuando la Sala 2ª del Tribunal Supremo acordó en fecha 14-2-2003 que no cabe ni otorgar la totalidad de la indemnización fijada legalmente a cada uno de los ascendientes, ni la reducción de la citada indemnización a la mitad cuando sobreviviere uno solo de dichos ascendientes; razón por la que solicita que, con revocación de la sentencia combatida, se indemnice a Dña. María en la suma total de 85.311'10 euros por razón del fallecimiento de su hijo Jesús Luis ; y

B.- Error en la interpretación y aplicación de la ley y de la jurisprudencia en la fijación de los intereses moratorios, al entender la parte recurrente que la entidad "Gan España Compañía de Seguros" no pagó ni consignó las indemnizaciones adeudadas en el plazo de los 2 años posteriores a la causación del siniestro, por lo que dicha aseguradora debe ser condenada al pago del 20% de interés anual desde la fecha del siniestro hasta el día en que se produzca el completo pago de las indemnizaciones adeudadas.

CUARTO.- Procede la estimación del primero de los motivos impugnatorios precedentemente expuesto y la desestimación del segundo de ellos por las razones que pasamos a exponer:

A.- Que, contrariamente a lo que se alega en el escrito de impugnación presentado por la entidad "Gan España Compañía de Seguros", el recurso de apelación que ahora analizamos fue correctamente admitido a trámite, puesto que en el art. 212 de la LECr. se estipula que el recurso de apelación se entablará dentro de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación de la resolución judicial que fuere su objeto, hecha a los que expresa el artículo anterior;

B.- Que tal como acertadamente alega la parte recurrente en su escrito impugnatorio en el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 14-2-2003 se estableció que La cuantía indemnizatoria prevista en el grupo IV de la tabla I del baremo contenido en el anexo. A la ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, en el supuesto de fallecimiento de "víctima sin cónyuge ni hijos y con ascendientes", en tanto que expresamente se atribuye a los "padres", ha de entenderse que se trata de la concesión del importe total a ambos progenitores conjuntamente, de modo que ni procede otorgar la totalidad de esa cantidad legalmente fijada, a cada uno de ellos por separado, en caso de supervivencia de ambos, ni reducirla a la mitad prevista, cuando fuere uno sólo el superviviente, lo que determina la procedencia de la revocación de la sentencia combatida a los solos efectos de que se sustituya la indemnización de 42.745'69 euros, otorgada a Dña. María en la sentencia de la instancia, por la total suma de 85.401'25 euros, que es el resultado de adicionar la cantidad de 85.311'10 euros por razón del fallecimiento de su hijo Jesús Luis y la suma de 90'15 euros por los gastos de sepelio; y

C.- Que la cuestión controvertida en el segundo motivo de recurso ya ha sido resuelta en el apartado "D" del Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución, cuyos argumentos damos ahora por reproducidos en aras de la necesaria brevedad.

QUINTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Constantino y de Dña. María Teresa y ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación en autos de Dña. María y de Dña. María Dolores , contra la sentencia dictada en fecha 6-2-2003 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en la Causa nº 292-2001, de la que este rollo dimana, debemos REVOCAR la resolución recurrida a los solos efectos de sustituir la indemnización de 42.745'69 euros otorgada a Dña. María en la sentencia de la instancia por la total suma de 85.401'25 euros, CONFIRMANDO la resolución combatida en sus restantes pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JAVIER MARCA MATUTE, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mi, la Secretaria, de lo que doy fe.

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