Sentencia Penal Nº 407/20...re de 2006

Última revisión
13/10/2006

Sentencia Penal Nº 407/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 334/2006 de 13 de Octubre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2006

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA

Nº de sentencia: 407/2006

Núm. Cendoj: 36057370052006100298

Núm. Ecli: ES:APPO:2006:2281

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del Juzgado de Instrucción nº 5 de Vigo, sobre falta de daños. Por la declaración de la testigo presencial se acreditó que el acusado causó daños en el muro de la denunciante. No puede tildarse de falsa dicha declaración por el hecho de que dos vecinos de la zona reconocieron la autoría de los daños ya que el apelante también confesó haber retirado piedras del muro. Por tanto, debe respetarse la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00407/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 005

Rollo : 0000334 /2006

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 5 de VIGO

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000221 /2005

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Quinta, constituida en

Tribunal Unipersonal por el Magistrado DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE, ha

pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº-407/06

VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

En VIGO a, trece de Octubre de dos mil seis.

En el presente rollo de apelación num. 334/06 dimanante de los autos de Juicio de Faltas num.221/05 del Juzgado de Instrucción num. 5 de Vigo, en el que son partes como apelante: Jesús Carlos y como apelados: Amanda Y EL MINISTERI FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16-05-05 el Juez de Instrucción num. 5 de Vigo dictó sentencia en los autos originales de que el presente rollo dimana, cuyos hechos probados literalmente dicen: " UNICO: Tras la práctica de las gestiones que se entienden en su caso, se convocó a las partes a juicio, celebrándose el día señalado, con asistencia de los que constan en el acta, los cuales hicieron las alegaciones allí contenidas".

SEGUNDO.- En dicho Juzgado se dictó sentencia conteniendo el siguiente fallo: "Que, con expresa imposición de costas, debo condenar y condeno a Jesús Carlos como autor de una falta de daños, ya definida, a la pena de multa de 10 días, a razón de 6 euros por día, ello es, un total de 60 euros".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes por Jesús Carlos se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y elevados los autos a esta Audiencia quedaron en poder del Magistrado Ponente a fin de dictar la oportuna resolución.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Por D. Jesús Carlos se formuló recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando como motivo del recurso que la sentencia de instancia resuelve condenar al hoy recurrente con base en la declaración de la testigo Dña. Elvira quien mintió y declaró en falso testimonio.

SEGUNDO.- La Juzgadora a quo efectivamente consideró probados los hechos recogidos en el relato fáctico en base a la declaración de la testigo Dña. Elvira y hay que tener en cuenta que se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22- 91992 y 30- 3- 1993) Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Tribunal acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él, aunque debe basarse expresamente en aspectos objetivos, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida (s. T.S 1549 / 2004 de 23 de diciembre ) y sin que en este caso se aprecie error valorativo alguno por cuanto basándose la falsedad de la declaración de la testigo en que posteriormente a los hechos dos vecinos de la zona reconocieron la autoría de los mismos, habiendo grabado la novia del apelante la conversación telefónica mantenida con D. Carlos en la que reconoce haber retirado 2 piedras y que D. Jesús Carlos también le confesó haber retirado otras más, éstas alegaciones no aparecen probadas, no habiendo podido admitirse los medios de prueba propuestos al efecto en el escrito de interposición del recurso por las razones expuestas en el Auto de fecha 11-09-06.

De otro lado, el resto de alegaciones realizadas en el recurso como exponentes de la falta de credibilidad de la declaración de la testigo,( no recordaba si sabía el día de la semana que había sucedido lo que afirmaba haber visto, siendo lo cierto que, siguiendo el hilo argumental de su declaración, esto, de haber sido cierto, dijo haberlo presenciado el día anterior a la denuncia, por tanto el jueves día 27 de enero de 2005, a las 22:30 h., no pareciendo muy verídico pues que en pleno mes de enero, y de noche, esta Sra. estuviera en las inmediaciones de la vivienda que disfrutaba los fines de semana, lejos de su hogar familiar teniendo en cuenta que afirmó que su marido e hijo no se encontraban con ella. No se sustenta el que por un lado reconozca ser vecina desde hace 23 años de la zona, para luego afirmar que no sabía quiénes eran los propietarios de la finca y por ende del muro en cuestión, cuando ha de pasar por delante siempre que tira la basura. Dice además que: "había visto a Jesús Carlos con un hierro en la mano pero que había pensado que aquel muro era de Jesús Carlos ¿ Acaso no sabe delimitar cual es la propiedad de la persona que vive enfrente como para haber sabido que aquel muro no era propiedad del acusado?), pues no se alude más que a conjeturas y suposiciones en relación a la falta de imparcialidad de la testigo por sus malas relaciones con el denunciado, la propia testigo admite que ha tenido problemas con Jesús Carlos , lo ha denunciado por hacerle cosas en su finca.

Por último señalar que la declaración de la testigo no resulta desvirtuada por el certificado obrante al F. 25 ya que como apunta la Juzgadora a quo el que el denunciado hubiera trabajado en la empresa Movex Vial S.L. desde el 24-1 al 28-2-05 para la obra de saneamiento de Movex ubicada en la carretera de Madrid nº-150 de Vigo no le habría impedido cometer los hechos enjuiciados, pues dicho documento no certifica cuál era su horario laboral, la testigo Dña. Amanda afirma que cuando vió a Jesús Carlos quitando piedras eran las 10,30 de la noche y el propio denunciado afirma que trabaja hasta las 7,30 ó 8 h. de la tarde.

TERCERO.- No apreciando temeridad o mala fe en el apelante, no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.

POR LO EXPUESTO; Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por D. Jesús Carlos contra la sentencia de fecha 16-5-05 dictada por el Juzgado de Instrucción nº-5 de Vigo en los autos de Juicio de Faltas nº-221/05 ( Rollo de Apelación nº-334/06) que se confirma íntegramente sin hacer expresa imposición de costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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