Última revisión
06/06/2006
Sentencia Penal Nº 407/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 37/2006 de 06 de Junio de 2006
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: TURIEL SANDIN, CARLOS
Nº de sentencia: 407/2006
Núm. Cendoj: 46250370022006100220
Núm. Ecli: ES:APV:2006:2443
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
ROLLO NÚMERO 37/2006.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 7/2006.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO DIEZ DE VALENCIA
SENTENCIA NÚMERO 407-06
PRESIDENTE: DON JOSÉ MARÍA TOMÁS Y TÍO.
MAGISTRADO: DON JOSÉ MANUEL MEGÍA CARMONA.
MAGISTRADO: DON CARLOS TURIEL SANDÍN.
En Valencia a seis de junio de dos mil seis.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores del margen, ha visto en juicio oral y público el rollo número 37/2006, que dimana del Procedimiento Abreviado número 7/2006 del Juzgado de Instrucción número Diez de Valencia, seguido por delito de estafa, contra:
Millán , nacido el dieciocho de abril de mil novecientos sesenta y cinco en Islas Comores (Francia), hijo de Taqne y Helena, sin antecedentes penales, detenido en mérito del procedimiento el veintiuno de diciembre de dos mil cinco y en libertad provisional desde el veintitrés de diciembre de dos mil cinco, situación en la que continua, cuya solvencia no consta, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana-Isabel Serna Nieva y defendido por el Letrado Don Ángel Serna Nieva.
Agustín , Número de Identificación de Extranjero NUM000 , nacido el once de marzo de mil novecientos setenta y uno en Muyuca (Camerún), hijo de Samsem y Mary, sin antecedentes penales, detenido en mérito del procedimiento el veintiuno de diciembre de dos mil cinco y en libertad provisional desde el veintitrés de diciembre de dos mil cinco, situación en la que continua, cuya solvencia no consta, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María-Isabel Marques Parra y defendido por el Letrado Don José-Ramón Roselló Vendrell.
Han sido partes, el Ministerio Fiscal, representado por Don José Ortiz Navarro, y los mencionados acusados con la representación y defensa que con anterioridad se ha hecho constar.
Es ponente de este rollo y resolución el Magistrado Don CARLOS TURIEL SANDÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día seis de junio de dos mil seis se celebró ante este Tribunal juicio oral y público del procedimiento.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1, 249 y 250.6º , en grado de tentativa de los artículos 16 y 62, todos ellos del Código Penal , del que acusó como responsables criminalmente del mismo en concepto de autores a Millán y Agustín , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se les impusiera las penas de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y que se les condenara en costas, así como que se acordara el comiso de los billetes utilizados por los acusados en la comisión del delito. En el inicio del acto del juicio oral, dichas conclusiones fueron modificadas por el Ministerio Fiscal en el sentido de solicitar que se condenara a los acusados a la penas de tres meses de prisión, a sustituir por multa de seis meses, con cuota diaria de tres euros, y multa de tres meses con cuota diaria de tres euros.
TERCERO.- Los acusados Millán y Agustín , y sus defensas letradas mostraron su conformidad con dicha calificación y solicitud de penas del Ministerio Fiscal, sin que consideraran necesaria la continuación del juicio, que seguidamente quedó visto para Sentencia.
Hechos
Por expresa conformidad de los acusados Millán y Agustín con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, se declara expresamente probado que Millán , que también utiliza el nombre de Bartolomé , y Agustín , puestos de común acuerdo y actuando coordinadamente, realizaron los siguientes hechos:
El día quince de diciembre de dos mil cinco Agustín contactó con Carlos José , propietario de la tintorería Roca, preguntándole cómo adquirir maquinaria de lavandería y tintorería, poniéndole esta persona en contacto con Daniel , que es un comercial de este ramo de la actividad empresarial. La tarde de ese mismo día Carlos José , acompañó a ambos acusados al despacho de Daniel , sito en Benaguacil (Valencia) y este les hizo varios presupuestos de las máquinas que solicitaron.
Unos días después Daniel recibió una llamada de los dos acusados y concertaron una entrevista en el centro comercial El Osito, en el curso de la cual le dijeron que tenían mucho dinero de la Comunidad Europea, que introducían en España en valija diplomática, pues el padre de uno de ellos era diplomático y que tenían el dinero en la habitación de un hotel en Valencia.
Sobre las doce horas del veintiuno de diciembre de dos mil cinco los acusados llamaron de nuevo a Daniel , y quedaron con él en la habitación 710 que había tomado Millán , en el Hotel Ibis sito en la avenida de las Cortes Valencianas de Valencia. Una vez allí le dijeron que le iban a mostrar el dinero que tenían, solicitándole entonces un billete de 100 euros y otro de 50 euros, entregándolos el mencionado comercial extrañado, en ese momento sacaron de unos sobres unos billetes impregnados en una pasta de color marrón oscuro y unos botes con productos químicos que el ciudadano español por sus conocimientos de química identificó como yodo metaloide y magnesia. A continuación, mientras Agustín hacía de traductor Millán colocó un papel de aluminio en una mesa, puso encima los billetes entregados por Daniel y los roció con el yodo y la magnesia quedando cubiertos de un color marrón oscuro, los envolvió con el papel de aluminio y poniéndolos así envueltos en el suelo insistió a Daniel para que los pisase, lo que así hizo éste.
Transcurridos unos diez minutos, sacó del sobre varios billetes impregnados de una sustancia química y los colocó del modo siguiente: un billete del sobre, el de 100 euros entregado por Daniel , y otro billete del sobre; repitiendo esa operación con el billete de 50 euros. De nuevo deposita en el suelo los paquetes así hechos y le pide que los pise. Transcurridos unos minutos rocía todos los billetes con una solución química, que extrae de un frasco, y tras lavarlos con agua, entrega a Daniel sus dos billetes y dos de 100 euros y dos de 50 euros, instándole a que acuda al banco para comprobar que son auténticos.
Entonces le dicen que traiga a la habitación del hotel muchos billetes, contra más mejor, hablándole de unos trescientos mil o cuatrocientos mil euros, que el mismo tenía que aportar para "blanquear" los billetes "negros" y que cuantos mas aportase más podrían blanquear, y le hablaron de buscar un lugar donde poder blanquear mucho dinero.
Al irse del lugar, le dijeron a Daniel que le llamarían eke mismo día sobre las dieciséis horas, para hacer el cambio de dinero, pero este se dio cuenta de que trataban de engañarlo y no llegó a entregarles cantidad alguna.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1, 249 y 250.6º , en grado de tentativa de los artículos 16 y 62, todos ellos del Código Penal , del que son responsables, en concepto de autores, Millán y Agustín , y todo ello, a la vista de la conformidad prestada por estos, con la anuencia de sus letrados defensores, con el relato de hechos, calificación jurídica y solicitud de penas efectuados por el Ministerio Fiscal al inicio del acto solemne del juicio, y en aplicación, dada tal conformidad, de lo dispuesto en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que permite dictar sin más trámite la sentencia que proceda según la calificación mutuamente aceptada.
SEGUNDO.- En cuanto a circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en consonancia con la conformidad expresada, no ha concurrido ninguna.
TERCERO.- En relación a la penalidad, por la misma razón de la conformidad con la petición efectuada por la acusación, procede imponer a cada uno de los acusados la penas de tres meses de prisión, a sustituir por multa de seis meses, con cuota diaria de tres euros, y multa de tres meses con cuota diaria de tres euros.
Asimismo, se está en el caso de acordar el comiso de los billetes utilizados por los acusados en la comisión del delito.
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Millán y Agustín , como autores criminalmente responsables de un delito de estafa en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas para cada uno de ellos de tres meses de prisión, que se sustituye por multa de seis meses, con cuota diaria de tres euros, y multa de tres meses con cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de impago voluntario o por vía de apremio, y al pago por mitad de las costas del proceso.
Se decreta el comiso de los billetes utilizados por los acusados en la comisión del delito.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que hayan estado privado de libertad por esta causa, si no les hubiera sido abonado en otra.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

