Última revisión
08/06/2009
Sentencia Penal Nº 407/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 102/2009 de 08 de Junio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Girona
Ponente: JAEN VALLEJO, MANUEL MARIA
Nº de sentencia: 407/2009
Núm. Cendoj: 17079370032009100296
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 102/2009
JUICIO DE FALTAS Nº 1617/2007
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 3 DE GIRONA
Falta de lesiones (art. 617.1 CP )
Error en el golpe que es irrelevante
DERECHO A LA CONGRUENCIA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES: doctrina del TC
Pretendida incongruencia extra petitum
SENTENCIA Nº 407/09
En Girona, a 8 de junio de 2009.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JAÉN VALLEJO, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 4-11-2008 por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Girona, en el Juicio de Faltas nº 1617/2007 seguido, entre otras, por una presunta falta de lesiones, habiendo sido parte apelante Bienvenido , representada por la Letrada Dña. Carmen Siria Garcúa, y parte apelada Gabriela , representada por el Abogado D. Joan Muntada Artiles, y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En la expresada sentencia se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: "Que debo condenar y condeno a Dª. Gabriela como autora de una falta de amenazas a la pena de multa de 10 días de duración, con una cuota de 5 euros día con la responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, lo que hace un total de 50 euros.
D. Hermenegildo como autor de una falta de golpes sin causar lesión la pena de 15 días de duración con una cuota de 5 euros día con la responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, lo que hace un total de 75 euros.
D. Bienvenido , como autor de una falta de lesiones, a la pena de 30 días de multa, con cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, lo que hace un total de 150 euros, y a que indemnice en la cantidad de tres mil dos euros con noventa céntimos de euro (3.002'90 euros) a la Sra. Gabriela por los daños y perjuicios derivados de las lesiones causadas.
Las costas se imponen por tercios a los condenados.
Que debo absolver y absuelvo libremente y con todos los pronunciamientos favorables de la falta de amenazasde la que venía acusando a D. Bienvenido ."
SEGUNDO.- El recurso contra la mencionada resolución se interpuso por Bienvenido , mediante escrito presentado por la Letrada Dña. Carmen Siria García.
TERCERO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente formula recurso de apelación contra la Sentencia que lo condena por una falta de lesiones, quejándose de "incongruencia del fallo de la sentencia con el relato de hechos probados", subsidiariamente "error en la apreciación de las pruebas", por cuanto que "no hay prueba alguna que refiera que mi mandante lanzara la botella a la Sra. Gabriela con ánimo de menoscabar su integridad física", e "incongruencia de la sentencia por extra petitum en el señalamiento de la responsabilidad civil", pues no se interesó por el Ministerio Fiscal indemnización alguna a favor de la Sra. Gabriela , sino que "se la indemnizara según la cantidad a determinar en ejecución de sentencia".
El recurso debe desestimarse.
a) El Tribunal Constitucional, desde su Sentencia 20/1982 , se ha venido refiriendo al llamado vicio de incongruencia (ne eat iudex ultra petita partium), definiéndolo como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan la pretensión y pretensiones que constituyen el objeto del proceso, de tal manera que al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurrirá en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium (Sentencia 110/2003 ). Por tanto, mientras que la motivación de las resoluciones se refiere a los fundamentos que las nutren para dar respuesta a las alegaciones de las partes, el juicio de congruencia de la resolución judicial requiere ineludiblemente la confrontación entre la parte dispositiva de la resolución y el objeto del proceso, delimitado a sus elementos subjetivos (las partes), y objetivos (la causa petendi y el petitum), es decir, se refiere al fallo o parte dispositiva de la resolución.
Pues bien, en el presente caso, nada de lo anterior ha tenido lugar. Dice el recurrente, que la Sentencia que impugna ha incurrido en "incongruencia del fallo de la sentencia con el relato de hechos probados", pues "del relato de hechos probados no se desprende en ningún momento que el Sr. Bienvenido lanzara las botellas contra la Sra. Gabriela y menos aun que aunque las lanzara contra el Sr. Hermenegildo existía la posibilidad de que impactaran en la Sra. Gabriela dada la situación donde se hallaba", pero, en realidad, lo que está impugnando el recurrente con tal argumentación es la falta de subsunción de los hechos bajo el tipo penal de la falta aplicado. Subsunción, sin embargo, que no cabe duda alguna, pues si el tipo penal exige la realización de una acción de lesionar a otro, entendida como maltrato de obra, y el hecho nos dice que el acusado "cogió del suelo dos botellas de vidrio vacías, lanzándolas hacia donde se encontraba el Sr. Hermenegildo , impactando una al Sr. Isidro y la otra en la Sra. Gabriela ", la correspondencia es clara. El único problema que se plantea se produce en el tipo subjetivo, pues el acusado dirigió su acción de lesionar al Sr. Hermenegildo y, sin embargo, lesiono a otra persona, la Sra. Gabriela , que es la que sufrió lesiones como consecuencia del impacto. Pero se trata de un error en el golpe, que no excluye en absoluto el dolo, pues el autor sabía de su acción y del peligro de su acción para otro y, efectivamente, se produjo la lesión en otro, siendo independiente a los efectos del tipo penal la persona que haya resultado afectada, porque la norma lo que prohíbe es lesionar a otro y, efectivamente, el acusado lesionó a otro.
b) En cuanto a la otra cuestión planteada, la alegada "incongruencia de la sentencia por extra petitum en el señalamiento de la responsabilidad civil", pues no se interesó por el Ministerio Fiscal indemnización alguna a favor de la Sra. Gabriela , sino que "se la indemnizara según la cantidad a determinar en ejecución de sentencia", debemos oponer que la denominada incongruencia extra petitum se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, y ha quedado claro que el Ministerio Fiscal ha solicitado indemnización a favor de la Sra. Gabriela , aunque difiera su cuantía al trámite de ejecución de sentencia, así como también la denunciante, la Sra. Gabriela , por lo que sí que se ha pretendido la indemnización correspondiente a la responsabilidad civil derivada de la falta, concretándola correctamente la juzgadora con arreglo a los baremos aplicables en lesiones derivadas de accidentes de circulación, según lo explica detalladamente en el fundamento de derecho quinto de su Sentencia.
SEGUNDO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.
Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Bienvenido contra la sentencia dictada en fecha 4-11-2008 por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Girona, en el Juicio de Faltas nº 1617/2007 , del que este rollo dimana, CONFIRMANDO dicha resolución.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para unir al rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada por el mismo Sr. Magistrado que la dictó en el mismo día de su fecha, hallándose en audiencia pública; doy fe.
