Sentencia Penal Nº 407/20...re de 2009

Última revisión
30/12/2009

Sentencia Penal Nº 407/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 393/2009 de 30 de Diciembre de 2009

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 407/2009

Núm. Cendoj: 28079370022009101012


Encabezamiento

cel

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN: 393 /2009

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de GETAFE

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 9 /2009

SENTENCIA Nº 407/09

==========================================================

ILMA. SRA. MAGISTRADA:

Dª MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

==========================================================

En MADRID, a treinta de Diciembre de dos mil nueve.

La Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 2ª, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Getafe, en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 9/2009, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril. Han sido partes: como apelante Eduardo , y como impugnantes el Ministerio Fiscal y la representación letrada de Evaristo .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 4 de Getafe, en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha 4 marzo 2009, Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eduardo y A Evaristo como autores responsables de una falta de lesiones, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de cuatro euros, a cada uno de ellos, y a que Evaristo indemnice a Eduardo en 480 euros, y a que Eduardo indemnice a Evaristo en 240 euros.

IGUALMENTE, DEBO CONDENAR Y CONDENO A Evaristo como autor responsable de una falta de daños, a la pena de multa de diez días con una cuota diaria de cuatro euros, y a que indemnice al Summa en la cuantía de los daños ocasionados en el cristal de la ventanilla izquierda y en el parabrisas de la ambulancia que se determinará en ejecución de sentencia, una vez se acredite su arreglo.

Se impone imponerse a Eduardo un tercio de las costas del presente procedimiento y a Evaristo dos tercios de las mismas.

Se acuerda la devolución del gato que se encuentra como pieza de convicción en las actuaciones".

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Eduardo se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quien hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso, que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba, dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes, para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia Sección 2ª, el día 12 noviembre 2009 se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº RJ 393/2009 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

Fundamentos

PRIMERO.- Nos hallamos ante una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Getafe en cuya virtud se condena al ahora apelante Eduardo y a Evaristo como autores respectivamente de una falta de lesiones, a la pena de un mes multa con una cuota diaria de cuatro euros, a cada uno de ellos y, a que Evaristo indemnice a Eduardo en 480 ? y a que Eduardo indemnice a Evaristo en 240 ?. Igualmente se condena a Evaristo como autor responsable de una falta de daños a la pena de multa de 10 días con una cuota diaria de cuatro euros y, a que indemnice al Summa, en la cuantía de los daños ocasionados en el cristal de la ventanilla izquierda y en el parabrisas de la ambulancia, que se determine en ejecución de sentencia. El pago de costas, un tercio a Eduardo y 2/3 a Evaristo .

Contra dicha sentencia interpone el denunciado Eduardo recurso de apelación, alegando, básicamente:

-Error en la valoración de la prueba practicada, pues, la declaración de Eduardo fue corroborada por el equipo componente de la UVI, y cumplido con los requisitos que se exige para que haga prueba de cargo por sí misma.

-Quebranto de la presunción de inocencia de Eduardo y alega para ello, que la declaración de Evaristo adolece de contradicciones; que la testifical de Patricia, propuesta por Evaristo y con la cual mantiene una relación sentimental, presenta igualmente contradicciones con la declaración de Evaristo .

-Que la segunda instancia es una fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada. Alegando como la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia. Y además al estar grabado no se pierde el principio de mediación.

-Respecto de los días de incapacidad laboral, discrepa del informe médico forense, pues dice recoger como tiempo de curación 15 días y solamente cinco de impedimento para sus ocupaciones habituales cuando don Eduardo , en el juicio de faltas declaró que había estado de baja 11 días y que durante otros cuatro días estuvo tomando medicación.

-Alega que la calificación como delito o falta de daños que se produjeron en el vehículo de la comunidad de Madrid ,no puede calificar los hechos como falta, si no se realiza una valoración de los mismos, que la Señora Fiscal así lo solicitó en el juicio oral y que su señoría ordenó se valorarán en ejecución de sentencia. Considerando la parte que dicha cuestión también debe ser cuestionada y resuelta en segunda instancia.

. -Califica como delito de atentado del artículo 550 del Código Penal , el acometimiento por parte de Evaristo a los componentes del equipo de emergencias del Summa 112, transporte sanitario. Y solicita cambio de procedimiento.

SEGUNDO. El examen del recurso se inicia por el pronunciamiento recurrido, relativo al hecho de haber sido reputados los hechos como falta de daños, del artículo 625 del Código Penal sin haber sido tasados estos.

No justifica la sentencia la razón para no suspender el juicio, conforme interesó el Ministerio Fiscal y para condenar con posterioridad por falta, sin haberse tasado los daños causados en la ambulancia , cuando el artículo 625 del citado texto, exige para considerar los hechos falta, que los daños causados no superen los 400 ? que marca la ley. Daños denunciados como causados de forma intencionada y que la sentencia da por probados, al expresar como..." Evaristo volvió a su vehículo y cogió un gato metálico del maletero, dando golpes en el cristal de la puerta del conductor de la ambulancia y en el parabrisas, dando lugar a la fractura del cristal de la ventanilla del conductor, con cuyos cristales se produjeron diversos cortes a Eduardo . Igualmente, resultó dañado el parabrisas sin romperse".

Dejando el juzgador de instancia, para ejecución de sentencia la citada tasación, según consta en sentencia, cuando, la citada cuantía es requisito de procedibilidad para conocer la adecuación del procedimiento.

Por ello procede declarar la nulidad de actuaciones conforme establece el artículo 240 de la LOPJ y que se repongan las actuaciones al momento procesal anterior al acto del juicio oral, sean tasados los daños causados presuntamente por Evaristo en la ambulancia del suma 112 ocasionados el 30 diciembre 2008 y con su resultado se acuerde lo procedente respecto a la adecuación del procedimiento.

TERCERO.- En cuanto a los demás motivos expuestos, de los alegados relativos a un posible quebrantamiento de forma; la impugnación del juicio verbal de faltas no puede prosperar, pues refiere como debían de haberse seguido diligencias previas por delito de atentado. En virtud del acometimiento de Evaristo contra los componentes del equipo de de emergencias, Summa 112.

Sin embargo es el parecer esta Sala que en el presente supuesto no nos encontramos ante un delito de atentado del artículo 550 , pues ,para calificar los hechos como delito de atentado, deben concurrir unos requisitos para su configuración como tipo penal: dado que no todo acometimiento contra funcionario público deviene atentado, pues resulta necesario exigir, en conformidad con lo dispuesto por el tipo penal de atentado, así como por la abundante jurisprudencia sentada, que la actuación de los agentes ha de estar revestida de legalidad, debiendo actuar dentro de los cauces legales y observar las formalidades establecidas para cada acto particular, amén de adoptar aquellas medidas que sean más adecuadas y proporcionales a los fines que justifican su intervención. Es por ello que el delito de atentado ampara a los agentes de autoridad sólo,, cuando se hallaren ejerciendo las funciones de su cargo y nunca debe comprender acciones no conformes a derecho. Así la STS de fecha 14 abril 1995, viene a afirmar lo siguiente la doctrina de esta sala excluye el delito de atentado cuando la autoridad, agente o funcionario público... se excede en sus funciones de modo que es tal exceso que provoca la reacción violenta. Este exceso hace perder la condición pública, en virtud de la cual la ley propicia la autoridad en estos delitos".

En el presente supuesto y aún partiendo del carácter de funcionario público, del recurrente, el Tribunal Supremo exige que éste se halle en el ejercicio de la función, y sea por este motivo, por el que se produce la lesión o el acometimiento, lo cual no ocurre en el presente supuesto, dado que la discusión deriva de un incidente de tráfico, como reconocen las propias partes

El recurso por tanto relativo a este motivo, no puede prosperar, la sentencia es ajustada a derecho y hace un examen minucioso y detallado a este respecto y concluye que las lesiones no se causan con motivo de un acto médico en el ejercicio de las funciones sanitarias, pues la ambulancia no se encontraba en el ejercicio de sus funciones dentro de la prestación de servicios sanitarios públicos y en respuesta a un acto médico.

El razonamiento es acorde con el parecer de esta Sala. No es arbitrario ni caprichoso y por tanto se mantiene. En todos sus puntos.

CUARTO.-Respecto a los demás motivos, relativos a la prueba, es decir, al fondo del asunto. Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala, que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere, que en la causa exista un vacío probatorio, sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional, basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función (artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración de todos los implicados, pues, pese a negar los hechos, reconocen su presencia en el lugar, aunque manifiestan no haber agredido al contrario. Entiende el juzgador que se produce una riña entre ambas partes, tras una discusión acerca de la conducción, riña mutuamente aceptada (al admitir ambos la misma), tras mantener contendientes enfrentados como medio para dirimir diferencias. Subyace un acuerdo tácito para el recíproco acometimiento, lo que excluye la posibilidad de existencia de una previa agresión ilegítima. La sentencia igualmente tiene en cuenta la declaración testifical propuesta por ambas partes y la pericial que como documental fue dada por reproducida en el acto del juicio oral, no impugnada de contrario. Partes facultativos de lesiones sufridos por los implicados, elaborados el mismo día y poco tiempo después de sucederse los hechos enjuiciados. Pruebas estas que justifican de forma objetiva las lesiones producidas a consecuencia del acometimiento mutuo.

Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

QUINTO.- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que estimando como estimo, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de Eduardo contra la sentencia del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Getafe de fecha 4 marzo 2009 debo declarar y declaro la nulidad de parte de la misma, en concreto, a todo lo resuelto respecto a los daños denunciados y, la reposición de los autos al momento procesal anterior a la celebración del juicio, a fin de que se tasen los daños en la ambulancia del Summa, causados en fecha 30 diciembre 2008, conforme se ha expuesto en el razonamiento jurídico precedente. Y que debo CONFIRMAR y CONFIRMO los demás pronunciamientos de la resolución apelada en todas sus partes. Con declaración de costas de oficio.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Sra. Dª MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.